STC 2328 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2328-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02296-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decídese  la  tutela promovida por la  Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. contra el Juez Penal  del Circuito de Fusagasugá, las Salas  de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora hace uso de esta  protección por estimar quebrantados los derechos al debido  proceso y defensa técnica de Carlos Felipe Forero Carreño.  

2.  Expone,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Carlos  Felipe Forero Carreño por homicidio culposo en accidente de  tránsito, en concurso con lesiones personales.  

Agrega  que Mauricio Naranjo Peña fungió como defensor del  procesado, calidad en la cual apeló la sentencia de primer  grado y formuló recurso de casación respecto del fallo  emitido por el Tribunal; sin embargo, el libelo contentivo de ese  medio extraordinario de impugnación, se inadmitió.  

Comenta  que Forero Carreño incoó incidente de nulidad, cuando  se enteró que el referido mandatario no era “abogado  titulado”.  

Añade  que sintiéndose  “(…) desprotegido,  Carlos Felipe Carreño presentó [además],  acción de tutela orientada a que el Dr. César Augusto  Intriago Romero, regente del Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, Cundinamarca, se pronunciara sobre (…)”  la invalidez propuesta.  

Asegura  que la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. fue vinculada a  la mencionada causa como tercera civilmente responsable.  

Tras  sostener  que ninguno de los funcionarios judiciales intervinientes en el  asunto notaron “(…) que  quien representó al  [sindicado] (…) era  una persona sin calidades y condiciones para ejercer la defensa  técnica [de  éste] (…)”, ataca al a  quo  por negarse a decretar la nulidad deprecada por el condenado y  califica tal determinación de “(…) vía  de hecho, al razonar  [la autoridad] equivocadamente  en la argumentación  (…)” sustento de la misma.  

Insiste  en que ese despacho  “(…) incurrió  en vía de hecho al expresar ‘que  (…) la  actuación informa[ba]  [que el supuesto abogado] estuvo  atento al desenvolvimiento del trámite, adelantando toda clase  de gestión defensiva desde el primer momento en que actuó’  (…)”, por cuanto desconoció que al margen de la  labor desplegada por Mauricio Naranjo Peña, lo cierto es que  no era abogado titulado.  

Asevera  que el origen del error se circunscribe “(…) a  la negligencia del juez, que permitió la intervención  en el proceso de Mauricio Naranjo Peña que (…),  es un delincuente que se aprovechó del grado de indefensión  del procesado para desarrollar su actividad perversa  (…)”.  

Acota  no pretender el  adelantamiento de “(…) un  nuevo proceso sino que se continúe con el mismo con el lleno  de las garantías constitucionales y legales que protejan al  procesado (…)”.  

3.  Requiere ordenar “(…) de  manera inmediata el amparo de los derechos constitucionales de Carlos  Felipe Forero Carreño al debido proceso y a la defensa técnica  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  ad  quem  afirmó haber ratificado el fallo condenatorio emitido contra  Carlos Felipe Forero Carreño y arguyó serle imposible  “(…) determinar  la veracidad de las manifestaciones (…),  relativas a la ausencia de calidad de profesional del derecho de  quien interpuso en favor del [citado  señor]  el recurso de apelación  (…)” respecto del sentencia de primera instancia.  

El  a  quo  realizó un relato de la gestión surtida y se opuso al  éxito del auxilio por no estar incurso en arbitrariedad  alguna.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  La promotora de la tutela asegura que dentro de la causa descrita se  le quebrantó al condenado, Carlos Felipe Forero Carreño,  las garantías al debido proceso y a la defensa técnica,  por cuanto no se advirtió que éste fue representado por  un “falso”  abogado, motivo por el cual pide a esta justicia constitucional  proteger los postulados lesionados al citado enjuiciado.  

2.  Para resolver el pedimento elevado por la impulsora de la  salvaguarda, es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “(…)  [l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera (…)”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “(…) vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Dicho  canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que del  señalado auxilio solo puede hacer uso quien vea “(…)  vulnerados  o amenazados (…)”  sus derechos fundamentales.  

3.  Así las cosas, es patente que la Cooperativa de  Transportadores Veracruz Limitada carece de legitimación por  activa para demandar la protección de los mandatos  iusfundamentales  presuntamente quebrantados al señor Forero Carreño,  pues es él quien debe acudir al juez de tutela si los estima  transgredidos.  

Ahora,  la nombrada sociedad no indicó actuar como agente oficiosa de  aquél y mucho menos expuso las razones por la cuales éste  no reclamaba directamente el amparo de sus derechos superiores.  

En  un caso de similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que [nada  se manifestó al respecto]  (…)”1.  

4.  Sin más argumentación, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  la  Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. contra el Juez Penal  del Circuito de Fusagasugá, las Salas  de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 1          de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

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