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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2328-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02296-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. contra el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La actora hace uso de esta protección por estimar quebrantados los derechos al debido proceso y defensa técnica de Carlos Felipe Forero Carreño.
2. Expone, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Carlos Felipe Forero Carreño por homicidio culposo en accidente de tránsito, en concurso con lesiones personales.
Agrega que Mauricio Naranjo Peña fungió como defensor del procesado, calidad en la cual apeló la sentencia de primer grado y formuló recurso de casación respecto del fallo emitido por el Tribunal; sin embargo, el libelo contentivo de ese medio extraordinario de impugnación, se inadmitió.
Comenta que Forero Carreño incoó incidente de nulidad, cuando se enteró que el referido mandatario no era “abogado titulado”.
Añade que sintiéndose “(…) desprotegido, Carlos Felipe Carreño presentó [además], acción de tutela orientada a que el Dr. César Augusto Intriago Romero, regente del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, se pronunciara sobre (…)” la invalidez propuesta.
Asegura que la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. fue vinculada a la mencionada causa como tercera civilmente responsable.
Tras sostener que ninguno de los funcionarios judiciales intervinientes en el asunto notaron “(…) que quien representó al [sindicado] (…) era una persona sin calidades y condiciones para ejercer la defensa técnica [de éste] (…)”, ataca al a quo por negarse a decretar la nulidad deprecada por el condenado y califica tal determinación de “(…) vía de hecho, al razonar [la autoridad] equivocadamente en la argumentación (…)” sustento de la misma.
Insiste en que ese despacho “(…) incurrió en vía de hecho al expresar ‘que (…) la actuación informa[ba] [que el supuesto abogado] estuvo atento al desenvolvimiento del trámite, adelantando toda clase de gestión defensiva desde el primer momento en que actuó’ (…)”, por cuanto desconoció que al margen de la labor desplegada por Mauricio Naranjo Peña, lo cierto es que no era abogado titulado.
Asevera que el origen del error se circunscribe “(…) a la negligencia del juez, que permitió la intervención en el proceso de Mauricio Naranjo Peña que (…), es un delincuente que se aprovechó del grado de indefensión del procesado para desarrollar su actividad perversa (…)”.
Acota no pretender el adelantamiento de “(…) un nuevo proceso sino que se continúe con el mismo con el lleno de las garantías constitucionales y legales que protejan al procesado (…)”.
3. Requiere ordenar “(…) de manera inmediata el amparo de los derechos constitucionales de Carlos Felipe Forero Carreño al debido proceso y a la defensa técnica (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem afirmó haber ratificado el fallo condenatorio emitido contra Carlos Felipe Forero Carreño y arguyó serle imposible “(…) determinar la veracidad de las manifestaciones (…), relativas a la ausencia de calidad de profesional del derecho de quien interpuso en favor del [citado señor] el recurso de apelación (…)” respecto del sentencia de primera instancia.
El a quo realizó un relato de la gestión surtida y se opuso al éxito del auxilio por no estar incurso en arbitrariedad alguna.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES
1. La promotora de la tutela asegura que dentro de la causa descrita se le quebrantó al condenado, Carlos Felipe Forero Carreño, las garantías al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto no se advirtió que éste fue representado por un “falso” abogado, motivo por el cual pide a esta justicia constitucional proteger los postulados lesionados al citado enjuiciado.
2. Para resolver el pedimento elevado por la impulsora de la salvaguarda, es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “(…) [l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera (…)”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “(…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Dicho canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que del señalado auxilio solo puede hacer uso quien vea “(…) vulnerados o amenazados (…)” sus derechos fundamentales.
3. Así las cosas, es patente que la Cooperativa de Transportadores Veracruz Limitada carece de legitimación por activa para demandar la protección de los mandatos iusfundamentales presuntamente quebrantados al señor Forero Carreño, pues es él quien debe acudir al juez de tutela si los estima transgredidos.
Ahora, la nombrada sociedad no indicó actuar como agente oficiosa de aquél y mucho menos expuso las razones por la cuales éste no reclamaba directamente el amparo de sus derechos superiores.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que [nada se manifestó al respecto] (…)”1.
4. Sin más argumentación, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. contra el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
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