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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14177-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01579-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Alfonso Cruz Montaña contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la misma ciudad, Ántony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Ricardo Arizmendy Rincón.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 50):
2.1. Formuló en contra de Ántony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz, denuncia penal por los punibles de “(…) fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público (…)”.
2.2. El asunto le correspondió a la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, quien mediante proveído de 10 de enero de 2014 le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá:
“(…) cancelar [entre otras], el registro de la sentencia de diciembre 13 de 1994, del Juzgado 16 de Familia (…) y de la sentencia de noviembre 25 de 2003, del Ju[ez] 15 Civil del Circuito (…) en los folios de matrícula inmobiliaria en los que dichas sentencias aparezcan registradas (…)”.
2.4. El antelado pronunciamiento le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto, el ente instructor querellado “(…) no apreció, no valoró y no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el proceso referenciado (…)”, las cuales acreditan la configuración de los tipos penales atribuidos a los implicados.
3. Pide dejar sin efecto la providencia criticada.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
La Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras realizar una recopilación de lo tramitado, indicó que no le quebrantó prerrogativa alguna al gestor, pues “(…) el sumario se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (…)” (fls. 75 a 77).
La Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de la Ley 600 de 2000 de la referida capital sostuvo que las diligencias objeto de este auxilio no se hallaban en su despacho (fls. 268 y 269).
Ántony Cruz Useche, Alfonso y Nohora Cruz Ruiz solicitaron declarar improcedente el ruego tuitivo porque la determinación cuestionada está acompasada al ordenamiento legal. Agregaron que el presente amparo se formuló después de un año de emitido el pronunciamiento atacado (fls. 170 a 181).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor “(…) puede reclamar sus derechos al interior del asunto, al contar con una amplia gama de posibilidades dentro de la causa y en donde puede intervenir en defensa de sus derechos (…)”.
Añadió que la resolución demandada “(…) fue adoptada legítimamente por el funcionario competente, sin que sus valoraciones fácticas o probatorias sean objeto de análisis constitucional (…)”.
Destacó que la salvaguarda se incoó tardíamente, por cuanto, “(…) la providencia que tilda de arbitraria [el gestor] fue emitida en julio de 2014, mientras que la tutela fue presentada un año después, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma (…)” (fls. 295 a 307).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor y Ricardo Arizmendy Rincón arguyendo que se están desconociendo los derechos del interesado en el amparo quien no cuenta con otros mecanismos para restablecerlos (fls. 318 a 338).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor acciona frente al proveído de 14 de julio de 2014 dictado por la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la resolución de 10 de enero de 2014 y decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de 2 de julio de 2013.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio por la ausencia del principio de inmediatez, habida cuenta del holgado lapso trascurrido desde cuando se emitió el pronunciamiento criticado hasta el momento de la solicitud de la protección, 16 de julio de la presente anualidad (fl. 1), es decir, más de un (1) año, período que supera el término de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede a través de este resguardo constitucional alegar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Se refuerza la desestimación del amparo por cuanto el demandante aún posee en el asunto tramitado, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que esa causa se halla en pleno desarrollo, específicamente, en la etapa de instrucción.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, [la actuación] (…) está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
5. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01