STC 14177 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14177-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01579-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Alfonso Cruz Montaña contra  la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía Ciento Seis Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la misma ciudad,  Ántony  Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz  y Ricardo Arizmendy Rincón.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,   presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 50):  

2.1.  Formuló en contra de Ántony Cruz Useche, Nohora y  Alfonso Cruz Ruiz, denuncia penal por los punibles de “(…)  fraude  procesal, falso testimonio y falsedad en documento público  (…)”.  

2.2.  El asunto le correspondió a la Fiscalía  Ciento Seis Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá,  quien mediante proveído de 10 de enero de 2014 le ordenó  al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá:  

“(…)  cancelar  [entre  otras],  el registro de la sentencia de diciembre 13 de 1994, del Juzgado 16  de Familia (…)  y  de la sentencia de noviembre 25 de 2003, del Ju[ez]  15 Civil  del Circuito (…)  en  los folios de matrícula inmobiliaria en los que dichas  sentencias aparezcan registradas (…)”.  

2.4.  El antelado pronunciamiento le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto, el ente instructor querellado “(…) no  apreció, no valoró y no tuvo en cuenta las pruebas que  obran en el proceso referenciado  (…)”, las cuales acreditan la configuración de los  tipos penales atribuidos a los implicados.  

3.  Pide dejar sin efecto la providencia criticada.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculados  

La  Fiscalía  Cuarenta y Tres de la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras realizar una  recopilación de lo tramitado, indicó que no le  quebrantó prerrogativa alguna al gestor, pues “(…) el  sumario se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 600  de 2000 o Código de Procedimiento Penal  (…)” (fls. 75 a 77).  

La  Fiscalía Ciento  Seis Seccional de la Unidad de la Ley 600 de 2000 de la referida  capital sostuvo que las diligencias objeto de este auxilio no se  hallaban en su despacho (fls. 268 y 269).  

Ántony  Cruz Useche, Alfonso y Nohora Cruz Ruiz solicitaron declarar  improcedente el ruego tuitivo porque la determinación  cuestionada está acompasada al ordenamiento legal. Agregaron  que el presente amparo se formuló después de un año  de emitido el pronunciamiento atacado (fls. 170 a 181).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada por no cumplir con el presupuesto de  subsidiariedad, pues el promotor “(…) puede  reclamar sus derechos al interior del asunto, al contar con una  amplia gama de posibilidades dentro de la causa y en donde puede  intervenir en defensa de sus derechos (…)”.  

Añadió  que la resolución demandada “(…) fue  adoptada legítimamente por el funcionario competente, sin que  sus valoraciones fácticas o probatorias sean objeto de  análisis constitucional (…)”.  

Destacó que  la salvaguarda se incoó tardíamente, por cuanto, “(…)  la  providencia que tilda de arbitraria [el  gestor]  fue emitida en julio de 2014, mientras que la tutela fue presentada  un año después, lo cual supera cualquier plazo  razonable para la interposición de la misma (…)”  (fls. 295 a 307).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor y Ricardo  Arizmendy Rincón arguyendo que  se están desconociendo los derechos del interesado en el  amparo quien no cuenta con otros mecanismos para restablecerlos (fls.  318 a 338).            

2. CONSIDERACIONES  

1. La tutela es un  instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los  derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse  como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a  menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado  como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. El promotor  acciona frente al proveído de 14 de julio de 2014 dictado por  la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual revocó la resolución de 10 de enero de 2014 y  decretó la nulidad de la actuación a partir de la  resolución de 2 de julio de 2013.  

3. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio por  la  ausencia del principio de inmediatez, habida cuenta del holgado lapso  trascurrido desde cuando se emitió el pronunciamiento  criticado hasta el momento de la solicitud de la protección,  16  de julio de la presente anualidad (fl. 1), es decir, más de un  (1) año, período que supera el término de seis  (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

El peticionario no  puede a través de este resguardo constitucional alegar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4. Se refuerza la  desestimación del amparo por cuanto el demandante aún  posee en el asunto tramitado, instrumentos legales para salvaguardar  sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a  que esa causa se halla en pleno desarrollo, específicamente,  en la etapa de instrucción.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, [la  actuación]  (…)  está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”2.  

5. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

      

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