AC2450-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2450-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-00520-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  promovió proceso ejecutivo singular en  contra  del  citado demandado, con el propósito  de obtener el pago de la obligación dineraria insoluta  contenida en la letra de cambio allegada como título de la  ejecución forzada, más los intereses corrientes y  moratorios.  

La demanda fue  dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Pasto, justificando el  conocimiento de la misma «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por la vecindad de  las partes y por la cuantía»;  expresando en la parte inicial del libelo que el convocado a juicio  era vecino de esa ciudad y tenía  como lugar de notificaciones el municipio de Sibundoy (Putumayo).  

2.        El  asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pasto, despacho que lo rechazó por falta de competencia  territorial y ordenó remitirlo a su homólogo de  Sibundoy (Putumayo), toda vez que en la demanda se precisa que «el  domicilio»  del deudor se localiza en ese municipio (fls.  7 y 8 vto., cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en comento, receptor  de la actuación, rehusó su conocimiento y suscitó  el conflicto de esta especie, en cuanto advirtió que el  domicilio del ejecutado es Pasto, por virtud de la manifestación  realizada por el actor al inicio del escrito de postulación,  según la cual el demandado «es  vecino de esta ciudad [Pasto]»,  lo que no aparecería desvirtuado porque también se  hubiera manifestado que su lugar para recibir notificaciones está  ubicado en el municipio de Sibundoy  (fls. 12 al  14, cdno. 1).  

4.        Allegadas  las diligencias a esta Corporación para  dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común  previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento  Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 6,  cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de  un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos  judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a  esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        En orden a  fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo  que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».  

3.        En  lo relativo a la ejecución de un título valor, la  jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que no puede  tener aplicación la  previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo  23, habida cuenta de que ésta solo procede cuando el litigio  se origina en un contrato, y los títulos valores no  «conllevan,  per se, naturaleza contractual alguna».   Así como que, «en  punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título  valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el  lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el  factor que determina la competencia»  (CSJ AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00;  30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; AC1050-2015,  27 feb. 2015, rad. 2014-01986-00,  entre  otros).  

4.        Descendiendo  al caso bajo examen de la Corte, en el que se pretende la ejecución  forzada de una obligación dineraria cuyo venero es una letra  de cambio, en aplicación de la anotada jurisprudencia, la  regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es  la llamada a regentar el presente asunto.  

Así las  cosas, con miramiento en la información traída al  inicio de la demanda, atinente a que el deudor es vecino de Pasto,  advierte la Corte que el Juzgado competente para tramitar el proceso  ejecutivo singular es el de esa ciudad, no obstante lo cual ese  despacho judicial declinó el conocimiento del asunto aduciendo  falta de competencia territorial, pues, en su entender, «el  domicilio»  del deudor se localiza en Sibundoy (Putumayo), según la  información consignada en el libelo –título  de notificaciones-.  

A dicho respecto,  se observa el desacierto de la autoridad jurisdiccional de Pasto, en  la medida en que asimiló el lugar de notificaciones del deudor  a su domicilio,  sin tener en cuenta que uno y otro aspecto obedecen a distintos  conceptos, ya que este  último apunta al asiento general de los negocios del  demandado, mientras que aquel da cuenta del lugar donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (CSJ,  AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, exp.  2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp.  2008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp.  2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp.  2010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp.  2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp.  2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).  

5.        Por  consiguiente, atendiendo al contenido del escrito de postulación  se tiene que en la parte inaugural del mismo se afirmó que el  ejecutado está avecindado en la ciudad de Pasto, de manera que  el Juzgado de dicha localidad es el llamado a tramitar el cobro  ejecutivo, sin perjuicio de la discusión que sobre el punto  pueda promover, en oportunidad el demandado, con auxilio de los  medios procesales dispuestos para el efecto, ya que él es  quien está facultado legalmente para el efecto.  

6.        Acerca de la  expresión «vecino  de esta ciudad»,  la Sala ha dejado sentado que esta alude al «“domicilio”,  si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76  del Código Civil “…consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma  normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo  está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión  u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”»  (CSJ  AC, 30 mar. 2013, exp. 2012-00479-00 y AC-5677, 22 mar. 2014, exp.  2014-01883-00).  

7.        En  consecuencia, se declarará competente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pasto, para que tramite el aludido proceso ejecutivo  singular.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para  conocer del proceso ejecutivo singular aludido en la parte inicial de  esta providencia, es el Juzgado Cuarto  Civil Circuito de Pasto,  al cual se le enviará de inmediato el expediente,  comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro  despacho judicial involucrado en el conflicto que así queda  dirimido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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