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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2450-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00520-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
ANTECEDENTES
1. El demandante promovió proceso ejecutivo singular en contra del citado demandado, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria insoluta contenida en la letra de cambio allegada como título de la ejecución forzada, más los intereses corrientes y moratorios.
La demanda fue dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Pasto, justificando el conocimiento de la misma «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por la vecindad de las partes y por la cuantía»; expresando en la parte inicial del libelo que el convocado a juicio era vecino de esa ciudad y tenía como lugar de notificaciones el municipio de Sibundoy (Putumayo).
2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su homólogo de Sibundoy (Putumayo), toda vez que en la demanda se precisa que «el domicilio» del deudor se localiza en ese municipio (fls. 7 y 8 vto., cdno. 1).
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en comento, receptor de la actuación, rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto de esta especie, en cuanto advirtió que el domicilio del ejecutado es Pasto, por virtud de la manifestación realizada por el actor al inicio del escrito de postulación, según la cual el demandado «es vecino de esta ciudad [Pasto]», lo que no aparecería desvirtuado porque también se hubiera manifestado que su lugar para recibir notificaciones está ubicado en el municipio de Sibundoy (fls. 12 al 14, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».
3. En lo relativo a la ejecución de un título valor, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que no puede tener aplicación la previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23, habida cuenta de que ésta solo procede cuando el litigio se origina en un contrato, y los títulos valores no «conllevan, per se, naturaleza contractual alguna». Así como que, «en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (CSJ AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; AC1050-2015, 27 feb. 2015, rad. 2014-01986-00, entre otros).
4. Descendiendo al caso bajo examen de la Corte, en el que se pretende la ejecución forzada de una obligación dineraria cuyo venero es una letra de cambio, en aplicación de la anotada jurisprudencia, la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es la llamada a regentar el presente asunto.
Así las cosas, con miramiento en la información traída al inicio de la demanda, atinente a que el deudor es vecino de Pasto, advierte la Corte que el Juzgado competente para tramitar el proceso ejecutivo singular es el de esa ciudad, no obstante lo cual ese despacho judicial declinó el conocimiento del asunto aduciendo falta de competencia territorial, pues, en su entender, «el domicilio» del deudor se localiza en Sibundoy (Putumayo), según la información consignada en el libelo –título de notificaciones-.
A dicho respecto, se observa el desacierto de la autoridad jurisdiccional de Pasto, en la medida en que asimiló el lugar de notificaciones del deudor a su domicilio, sin tener en cuenta que uno y otro aspecto obedecen a distintos conceptos, ya que este último apunta al asiento general de los negocios del demandado, mientras que aquel da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ, AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, exp. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp. 2008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp. 2010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp. 2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).
5. Por consiguiente, atendiendo al contenido del escrito de postulación se tiene que en la parte inaugural del mismo se afirmó que el ejecutado está avecindado en la ciudad de Pasto, de manera que el Juzgado de dicha localidad es el llamado a tramitar el cobro ejecutivo, sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda promover, en oportunidad el demandado, con auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto, ya que él es quien está facultado legalmente para el efecto.
6. Acerca de la expresión «vecino de esta ciudad», la Sala ha dejado sentado que esta alude al «“domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”» (CSJ AC, 30 mar. 2013, exp. 2012-00479-00 y AC-5677, 22 mar. 2014, exp. 2014-01883-00).
7. En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, para que tramite el aludido proceso ejecutivo singular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular aludido en la parte inicial de esta providencia, es el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Pasto, al cual se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado