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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2449-2015
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Sahagún y Veintitrés de Familia de Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación del registro civil de nacimiento propuesto por Sandra Milena Alfonso Osorio «contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada Departamental de Pensilvania – Caldas».
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, la prenombrada demandante, solicitó ordenar a «las demandadas» cancelar el registro civil de nacimiento que aparece a su nombre con el «NUIP N°. F280250313, indicativo serial N°. 29789023», por presentar doble inscripción con el serial 15901003 de la Notaria Única de Victoria –Caldas-. En el escrito de postulación se justificó el conocimiento de la referida autoridad por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la interesada» (fl. 3, cdno. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la referida municipalidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó enviarlo al Juez de Familia de este distrito capital, a pesar de haber señalado que a la demandante le correspondía escoger donde presentar la demanda, esto es, en Bogotá o en Pensilvania porque las demandadas tienen domicilio en tales ciudades (fl. 13, cdno. 1).
3. El Juzgado Veintitrés de Familia de este distrito capital, receptor del expediente, igualmente se declaró incompetente, rechazando la demanda y remitiéndola al Juez Civil Municipal de Sahagún, al considerar que: i. la cancelación del registro civil de nacimiento se debe realizar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento radica en el funcionario judicial del domicilio del demandante; y ii. el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, asigna a los jueces civiles municipales en primera instancia, la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil, precepto que está vigente en el distrito judicial de Montería -Acuerdo PSAA13-10073 de 2013- (fls. 17 al 19, cdno. 1).
4. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, también declinó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, arguyendo para el efecto que si bien se trata de una demanda de cancelación de registro civil de nacimiento, esta debe tramitarse por vía de jurisdicción voluntaria, cuyo adelantamiento atañe al funcionario judicial del domicilio de la actora, esto es, al Juez Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, como quiera que por virtud del Acuerdo PSAA14-10155 de 2014, se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso en los distritos judiciales del país.
5. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «»para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante» (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00; 25 ene. 2013, rad. 2012-02674; 24 oct. 2014, rad. 2014-01317; entre otros).
A este respecto ha señalado la Corte:
«La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 19894, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01).
4. En tal virtud, ha de recordarse que la regla de competencia por el factor territorial a aplicar en el sub lite, es la consagrada en el literal c) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el conocimiento de este proceso de jurisdicción voluntaria corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva.
Así las cosas, para determinar la atribución en asuntos de esta naturaleza, es necesario verificar lo expresado primeramente en la demanda sobre el domicilio de su promotora, en cuanto dicha circunstancia demarca la competencia del funcionario de conocimiento conforme a la prerrogativa legal ex ante indicada.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la demandante afirmó que era «vecina» de Sahagún, y en tal virtud, achacó la competencia para tramitar el libelo incoativo al Juez Promiscuo de Familia de la referida municipalidad.
5. Por lo antes expuesto, es al citado despacho al que le corresponde conocer el proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:
1. Declarar competente para tramitar la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento aludida en la parte inicial de esta providencia, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba).
2. Comuníquese lo aquí decidido a los demás despachos judiciales involucrados.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2o Decreto 999 de 1988, «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto». Artículo 95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil».
2 Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989.
3 Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
4 El artículo 5 del decreto 2272 de 1989 regula la competencia de los Jueces de Familia.