AC2449-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2449-2015  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Promiscuo de  Familia del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Sahagún  y Veintitrés de Familia de Bogotá, para conocer del  proceso verbal sumario de cancelación del registro civil de  nacimiento propuesto por Sandra Milena Alfonso Osorio «contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría  Delegada Departamental de Pensilvania – Caldas».  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, la  prenombrada demandante, solicitó ordenar a «las  demandadas»  cancelar el registro civil de nacimiento que aparece a su nombre con  el «NUIP  N°. F280250313, indicativo serial N°. 29789023»,  por presentar doble inscripción con el serial 15901003 de la  Notaria Única de Victoria –Caldas-.  En el escrito de  postulación se justificó el conocimiento de la referida  autoridad por «la  naturaleza del asunto y el domicilio de la interesada»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        El asunto fue  asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  la referida municipalidad, despacho que lo rechazó por falta  de competencia territorial y ordenó enviarlo al Juez de  Familia de este distrito capital, a pesar de haber señalado  que a la demandante le correspondía escoger donde presentar la  demanda, esto es, en Bogotá o en Pensilvania porque las  demandadas tienen domicilio en tales ciudades (fl. 13, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Veintitrés de Familia de este distrito capital,  receptor del expediente, igualmente se declaró incompetente,  rechazando la demanda y remitiéndola al Juez Civil Municipal  de Sahagún, al considerar que: i. la cancelación del  registro civil de nacimiento se debe realizar mediante un proceso de  jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento radica en el  funcionario judicial del domicilio del demandante; y ii. el numeral  6º del artículo 18 del Código General del Proceso,  asigna a los jueces civiles municipales en primera instancia, la  corrección, sustitución o adición de partidas de  estado civil, precepto que está vigente en el distrito  judicial de Montería -Acuerdo PSAA13-10073 de 2013- (fls. 17  al 19, cdno. 1).  

4.        Recibida  la actuación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sahagún, también declinó su conocimiento y  propuso el conflicto negativo de esta especie, arguyendo para el  efecto que si bien se trata de una demanda de cancelación de  registro civil de nacimiento, esta debe tramitarse por vía de  jurisdicción voluntaria, cuyo adelantamiento atañe al  funcionario judicial del domicilio de la actora, esto es, al Juez  Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, como quiera que por virtud  del Acuerdo PSAA14-10155 de 2014, se suspendió el cronograma  de implementación del Código General del Proceso en los  distritos judiciales del país.  

5.        Allegadas  las diligencias a esta Corporación para  dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común  previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento  Civil, el cual transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a  despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde  dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.  

2.        La  competencia del juez se determina por varios factores, uno de los  cuales es el territorial, «»para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al  lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la  regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º  del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de  los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,  ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o  del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o  privativos, sino concurrentes, su elección corresponde  privativamente a la parte demandante» (CCLXI, 48)»  (CSJ  AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos  de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad.  2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00; 25 ene. 2013, rad.  2012-02674; 24 oct. 2014, rad. 2014-01317; entre otros).  

A  este respecto ha señalado la Corte:  

«La  cancelación  de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse  mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá  inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial  que se obtiene mediante el  trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria  que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de  conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral  11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el  artículo 5o  del Decreto 2272 de 19894,  numeral 18»  (CSJ,  STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad.  2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01).  

4.        En  tal virtud, ha de recordarse que la regla de competencia por el  factor territorial a aplicar en el sub  lite, es  la consagrada en el literal c) del numeral 19 del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, según la cual el  conocimiento de este proceso de jurisdicción voluntaria  corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva.  

Así  las cosas, para determinar la atribución en asuntos de esta  naturaleza, es necesario verificar lo expresado primeramente en la  demanda sobre el domicilio de su promotora, en cuanto dicha  circunstancia demarca la competencia del funcionario de conocimiento  conforme a la prerrogativa legal ex  ante indicada.  

En  el caso que ocupa la atención de la Corte, la demandante  afirmó que era «vecina»  de  Sahagún, y en tal virtud, achacó la competencia para  tramitar el libelo incoativo al Juez Promiscuo de Familia de la  referida municipalidad.  

5.        Por  lo antes expuesto, es al citado despacho al que le corresponde  conocer el proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:  

1.        Declarar  competente para tramitar la demanda de cancelación de registro  civil de nacimiento aludida en la parte inicial de esta providencia,  al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún  (Córdoba).  

2.        Comuníquese  lo aquí decidido a los demás despachos judiciales  involucrados.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2o          Decreto 999 de 1988, «[l]as          inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente          podrán ser  alteradas en virtud de decisión judicial          en firme, o por disposición de los interesados, en los casos          del modo y con las formalidades establecidas en este decreto».          Artículo          95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda          modificación de una inscripción en el registro del          estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura          pública o decisión judicial firme que la ordene o          exija, según la ley civil».  

2          Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento          Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo          5o          del Decreto 2272 de 1989.  

3          Artículo          86 del Código de Procedimiento Civil.  

4          El          artículo 5 del decreto 2272 de 1989 regula la competencia de          los Jueces de Familia.  

      

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