STC 1159 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1159-2015  

Radicación  n.°76111-22-13-000-2014-00416-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de  diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Francia  Milena Muñoz Aristizabal contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el INPEC  y la Universidad de Pamplona.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del concurso de méritos al que se presentó,  porque no se valoraron adecuadamente sus certificados de educación  y experiencia.  

En consecuencia,  pretende que le asignen el puntaje «que  en justicia me corresponde»  y se ordene «ser  incluida en la lista de elegibles…».  

B. Los hechos  

1. La accionante  se inscribió en la convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil con el propósito de acceder al  empleo de «Auxiliar  Administrativo»,  en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

2. La actora aduce  que luego de entregar la documentación exigida obtuvo, en la  prueba de competencias básicas y funcionales, el puntaje de  «76.68  sobre 100 y un ponderado de 46.01». Y  en la prueba de competencias comportamentales «25.00  sobre 100 y un ponderado de 5.00». (Folio  9)  

3. La promotora  del amparo alega que en el citado trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales porque no se le asignó  el puntaje que merece en la prueba de competencias comportamentales;  y tampoco le fue dado puntaje por el título de bachiller, por  los certificados de capacitación que entregó y por su  experiencia laboral.  

Así mismo,  pide que «me  sea entregada en texto escrito la valoración de cada uno de  esos componentes con su respectiva sustentación».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 19 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 14)  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente  porque la interesada tenía otros medios de defensa judicial.  Agregó que ha acatado las reglas del concurso y, en el caso de  la tutelante, su título de bachiller no fue objeto de  puntuación «toda  vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo…»;  que las certificaciones de estudios no podían ser validadas  porque «no  guardan relación con las funciones del empleo», y  la certificación laboral «no  es válida toda vez que no contiene las funciones  desempeñadas».  

3. El Tribunal  Superior de Buga, en fallo de 1º de diciembre de 2014, negó  el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de  defensa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo, y reiteró los argumentos  expuestos en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió  dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional de la decisión que considera lesiva a sus  derechos.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la  calificación que le otorgó la entidad accionada por los  ítems de experiencia y estudio para el cargo al cual se  postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015,  Rad. 577-01)  

Resulta  ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa  judicial a través de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

3. En torno a la  solicitud relativa a que «me  sea entregada en texto escrito la valoración de cada uno de  esos componentes con su respectiva sustentación»,  también  se observa la improcedencia de la tutela, pues dicho requerimiento  debe ser efectuado directamente ante la entidad accionada y no  mediante este mecanismo subsidiario y residual que, como ya se  indicó, no es una vía alternativa a los cauces  ordinarios.  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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