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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC6980-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00504-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Dario Fernando Mejía González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte que originariamente obró como extremo activo del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa que, pese a que el Juez Constitucional de primera instancia en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo (fl. 9, cdno. 1), y a que de las copias remitidas por el juez censurado se advierte que en el devenir del proceso debatido se aprobó la cesión del crédito a favor del señor Cornelio Alberto Villada Rubio, a quien además se le adjudicó el bien objeto de la garantía real en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 8 de septiembre de la anualidad que avanza, de la cual, entre otras disposiciones, el tutelante pretende la nulidad, no se le notificó del inicio de esta acción especialísima al mentado cesionario – adjudicatario, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de él.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se le otorgó a quien en esto momento obra dentro de la ejecución hipotecaria como cesionario del crédito y adjudicatario del bien rematado, pues, se reitera, a pesar de que la autoridad jurisdiccional accionada enteró sobre su existencia, hecho éste que también fue puesto de presente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria al momento de la contestación que emitió, el a quo prescindió de su vinculación, no obstante que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre dicha persona; omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la respuesta brindada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, toda vez que se impidió a la aludida persona intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de la persona que, como antes se dijo, le fue cedido el crédito y adjudicado el bien objeto de la subasta que, entre otras actuaciones, pretende el actor atacar.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir de la respuesta brindada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, momento en que debió producirse la vinculación de la persona que, como antes se dijo, le fue cedido el crédito y adjudicado el bien objeto de almoneda de la que se duele el tutelante; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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