ATC6980-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6980-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00504-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Dario  Fernando Mejía González contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada la parte que originariamente obró como  extremo activo del proceso al que alude el escrito de tutela, si no  fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en  el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia se  observa que,  pese a que el Juez Constitucional de primera instancia en el auto  admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de todas  las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se  refiere la solicitud de amparo (fl. 9, cdno. 1), y a que de las  copias remitidas por el juez censurado se advierte que en el devenir  del proceso debatido se aprobó la cesión del crédito  a favor del señor Cornelio Alberto Villada Rubio, a quien  además se le adjudicó el bien objeto de la garantía  real en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 8 de  septiembre de la anualidad que avanza, de la cual, entre otras  disposiciones, el tutelante pretende la nulidad, no se le notificó  del inicio de esta acción especialísima al mentado  cesionario – adjudicatario, a fin de que pudiera ejercer su derecho  de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión  a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir  efectos respecto de él.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se le otorgó a quien en esto momento obra dentro de la  ejecución hipotecaria como cesionario del crédito y  adjudicatario del bien rematado,  pues,  se reitera, a pesar de que la  autoridad jurisdiccional accionada enteró sobre su existencia,  hecho éste que también fue puesto de presente por el  Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria al momento de la  contestación que emitió,  el a  quo  prescindió de su vinculación,  no obstante que el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre dicha persona;  omisión que le afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la  respuesta brindada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué, toda  vez que se impidió a la aludida persona intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida, con la presencia de la persona que, como antes se dijo,  le fue cedido el crédito y adjudicado el bien objeto de la  subasta que, entre otras actuaciones, pretende el actor atacar.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir de la respuesta brindada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  momento  en que debió producirse la vinculación de la persona  que, como antes se dijo, le fue cedido el crédito y adjudicado  el bien objeto de almoneda de la que se duele el tutelante;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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