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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13721-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00363-01.
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculado la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación de la misma regional, a la Personería Municipal de Pereira y la Alcaldía Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Demandó el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y «la debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó «acción popular de número 2015-63» y además, que la «a quo hoy TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado, trata mi acción Constitucional de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir términos perentorios en mi acción Constitucional, so pena de destitución».
2.2. Que el «accionando, incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA. SO PENA DE DESTITUCIÓN».
3. Solicitó, en consecuencia, se «orden[e] al tutelado NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic ) futuras de decretar figuras procesales no aplicables».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda manifestó que en «la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal». Además, que la «actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19° de la Ley 472 de 1998» (Fls. 13 a 14 Cdno. Principal).
El Procurador de la Regional Risaralda mencionó que su intervención dentro del presente trámite de tutela «es ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (Fl. 16 Ídem – resaltado del texto original).
El apoderado judicial del Municipio de Pereira, apuntó que «con relación a lo que motiva el inicio de esta acción de tutela por parte del señor Idárraga, la cual no va dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se considera que esta no puede prosperar dado que no existe ninguna vulneración de ningún derecho fundamental del accionante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien se le han brindados (sic) las oportunidades y garantías constitucionales y procesales acordes con las normas que rigen el trámite de la Acción Popular, en los mismo términos y condiciones en que se han vulnerado a las demás partes en esa acción, así las cosas no se ha violado el derecho a la igualdad y al debido proceso» (Fls. 19 a 23 Ídem).
La Personera Municipal de Pereira señaló que «[e]s claro que cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentado sus derechos colectivos, pero el tramite (sic) interno que se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del aparato judicial, así las cosas no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia» (Fls. 31 a 32 Ídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «se impusieron al accionante las cargas de notificar al accionado y publicar el aviso a la comunidad, órdenes frente a las que no se opuso porque el auto dejó de ser recurrido. Así las cosas, aunque el actor parece estar en desacuerdo con que se le haya impuesto las cargas de la notificación e informar a la comunidad, guardó silencio y omitió usar los mecanismos ordinarios y expeditos que tenía para controvertir la orden impuesta, si es que la estimaba contraria a la ley o a sus derechos constitucionales. Quedó incumplida, entonces la subsidiariedad» (Fls. 39 a 46 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que «NOTESE QUE EL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998, LE IMPUSO LA ACARGA (sic) DE INFORMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, MAXIME QUE ES UNA CONDICION DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA ECONOMIA PROCESAL, CELERIDAD, EFECTIVIDAD DE PROCESOS QUE SE NIEGA A CUMPLIR EL TUTELADO» (Fl. 51 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) El 17 de febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admitió la acción popular promovida por el actor y, ordenó entre otros, que «a costa del actor, efectúese la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de ésta ciudad, sobre la admisión de la admisión de la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará la Secretaria del Juzgado». (Fl. 36).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el reproche frente a la orden de notificación del demandado contenida en auto admisorio de 17 de febrero de 2015, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y nueve (9) días después de proferida la determinación que aquí se cuestiona.
4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5. Ahora bien, es preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a este punto (notificación al demandado y a la comunidad) no expuso inconformidad alguna frente al auto admisorio, siendo esa la oportunidad adecuada para intervenir en defensa de sus derechos y así no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5.1. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
5.2. En relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
11. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ