STC 11355 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11355-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01877-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Abelino  Centeno contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  queja  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en  el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado, al  proferir sentencia en su contra «incurriendo  en un error en el juicio valorativo de la prueba, (…) falso  razonamiento y exclusión de la duda».  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  revoque la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015 proferida por el  H. Tribunal Superior –Sala Penal de San Gil», y  que como consecuencia de ello, «se  confirme el fallo de fecha 1º de septiembre de 2.014, dictado  por el Juez Primero Penal del Circuito del Socorro» (fl.  16).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que siendo  docente del Instituto Técnico Agropecuario Sede B, en la zona  urbana del Municipio del Hato, estaba reunido con varios de sus  alumnos para llevar a cabo una actividad pedagógica, cuando  «en  un arranque de ternura alzó a una de las alumnas, con tan mala  suerte que la niña se le resbaló y al tratar de evitar  la caída, rozó con sus manos las partes nobles de la  menor», quien  le contó lo sucedido a su progenitora, así como que él  supuestamente la había sentado en sus piernas y le había  tocado sus partes íntimas, lo que motivó a que ésta  presentara en su contra denuncia penal, investigación que  terminó en primera instancia con sentencia absolutoria, por  existir «duda  razonable».  

Aduce  que pese a que debía «presumirse  su inocencia»,  en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil revocó lo resuelto, condenándolo a 145 meses de  prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de  14 años, pese a que la menor «cambió  la versión verdadera de los hechos (…) y que [él]  siempre  se ha caracterizado de ser un hombre respetuoso y más con  [sus]  alumnos,  pues llev[a]  26  años al servicio de la educación de menores, sin que  exista queja alguna en [su]  contra  por malos tratos o actos libidinosos con quienes [l]e  han sido confiados para educarlos», más  aun cuando «si  los niños exageraron sus versiones, no fue por [su]  culpa,  sino que esto es un acto natural, pues sus edades, no les permiten  mantener en sus mentes, como en una fotografía, los hechos que  ocurrieron» (fls.  2 a 17).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Penal de esta Corporación remitió copia del  proveído AP2136-2015, por medio del cual se inadmitió  la demandad de casación presentada en nombre de Abelino  Centeno  (fls. 69 a 82).  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, luego de hacer un  breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  adelantado en contra del señor Abelino Centeno por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, afirmó  que dicho Despacho ha actuado siempre «dentro  de los límites de la competencia otorgada y de acuerdo a las  normas procedimentales que regulan la materia» (fls.  85 y 86).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  el reclamo constitucional está directamente dirigido contra la  sentencia dictada el pasado 28 de enero por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través  de la cual se resolvió: «REVOCAR  el  fallo absolutorio proferido a favor de ABELINO CENTENO y en su lugar  CONDENARLO  a  la pena de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) meses de prisión,  como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS,  agravado, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya  referidas» (fls.  39 a 57),  pues en  sentir del procesado, dicha Corporación incurrió en  casual de procedencia del amparo por defecto  fáctico,  al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las  diligencias y «excluir  la duda» a  su favor.  

3.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la  determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo  señalado por el inconforme, la autoridad judicial accionada, a  pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez  natural para el análisis del material probatorio, actuó  de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su  actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos  y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

4.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar los reproches que la  Fiscal 4ª Seccional Socorro formuló contra la sentencia  proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del  Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se absolvió  al procesado (aquí accionante), por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  advirtió la necesidad  de revocar lo resuelto, tras observar que  

«la  prueba de cargo obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a  los anteriores principios tiene un contenido suficientemente  incriminatorio, de manera que se puede considerar acreditada la  realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias y la  intervención del acusado Abelino Centeno en los mismos.  

La conclusión  a la que arribó el juzgador es producto de un falso raciocinio  derivado de una serie de disertaciones equivocadas contrarias a las  reglas de la sana crítica, toda vez que distorsionó el  alcance demostrativo de las pruebas, llevándole a estimar en  abierta fractura con los postulados de la lógica, la ciencia y  la experiencia, que el docente había tocado accidentalmente la  vagina de la menor M.C.C.G., sin ningún ánimo lujurioso  o lascivo, con lo cual solo podía pregonarse la tipicidad  objetiva y no la subjetiva.  

Para  la Sala se advierte evidente de la sola lectura del fallo impugnado,  que el a quo transgredió el principio de unidad probatoria  previsto en el artículo 380 del C. de P.P., que indica que una  vez incorporados al juicio oral los medios de convicción,  éstos conforman una unidad que obliga al funcionario a  valorarlos en su conjunto y no de manera aislada.  

En efecto,  pacífica ha sido la jurisprudencia al precisar que la prueba  legalmente practicada no puede examinarse en forma fragmentada, sino  articulada y contrastada para extraer la verdad, a efectos de  determinar el grado de credibilidad y su fuerza demostrativa. Ese  ejercicio valorativo implicaba tomar en consideración que la  prueba principal era el testimonio de una niña de 10 años,  cuyo escrutinio tenía que hacerse a la luz de sus  limitaciones, dentro del contexto en que tuvo lugar la vivencia  denunciada y demás circunstancias que rodearon el acontecer,  relacionándola luego con todos los medios de prueba  practicados en el juicio.  

De haberse  procedido en esta forma se habría obtenido que lo manifestado  por la menor era creíble y apto junto con las otras probanzas,  para enervar la presunción de inocencia del procesado Abelino  Centeno.  

3.  Para la Sala como igual lo entendió la representante del ente  acusador, la prueba practicada permite arribar a un estado del  conocimiento más allá de toda duda acerca de la  responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, por el que se le acusó. En  efecto, con base en el testimonio coherente, espontáneo, y  verosímil de la ofendida, respaldado en otras pruebas directas  e indirectas, se logró establecer que el 2 de mayo de 2011, el  señor Abelino Centeno profesor de la menor M.C.C.G., para ese  entonces de 6 años y 11 meses de edad, la sentó en sus  piernas y le tocó la vagina intencionalmente para satisfacer  su libido, aprovechando que había quedado sola momentáneamente  en el salón de clases, mientras sus compañeritos  salieron a jugar.  

Esta situación  fue comunicada por la menor a su progenitora Otilia García tan  pronto llegó a su casa, quien con premura se dirigió a  la Comisaría de Familia de la municipalidad a denunciar lo  ocurrido a su hija.  

Ahora  bien, en atención a que la mayoría de los ataques  contra la libertad e integridad sexual se producen en un contexto de  reserva e intimidad en el que usualmente sólo intervienen como  protagonistas el agresor y la víctima, emerge la importancia  que tiene la versión de esta última y su aptitud para  desvirtuar la presunción de inocencia, lo que indica la  necesidad de someter ese testimonio a un profundo y exhaustivo  contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de las  pruebas practicadas.  

(…)  

De  otra parte es importante destacar que el acusado no aludió en  su testimonio a circunstancias relacionadas con enemistad entre la  víctima o con su progenitora, y se limitó a concretar  su estrategia defensiva admitiendo que sí tocó la  vagina de la niña, pero en forma involuntaria, luego que de  manera efusiva por un logro académico de la menor, la alzara y  al resbalársele de las manos se presentara esa situación.  

Tampoco pudiera  pensarse que la inculpación fue producto del deseo de obtener  algún lucro económico, pues no se demostró que  el procesado fuese un hombre adinerado, que haga presumir que se  busca un beneficio de esa índole. Así las cosas y como  se dijo antes, los hechos denunciados por la señora Otilia  García, previamente referidos por su hija fueron aceptados por  el profesor quien intenta exculparse con el pretexto que no hubo  intencionalidad en su actuar.  

(…)  

En este orden  de ideas, lo primero que se advierte en la atestación de la  menor y en las oportunidades en que lo hizo ante terceros dando  cuenta del abuso sexual al que fue sometida por el encartado, es que  se trata de una narración real, que no es insólita ni  tiene ingredientes que la alejen de lo que desafortunadamente suele  ocurrir en esta clase de sucesos, en los que se abusa de la minoría  de edad, y de la desprotección en que se encuentran las  víctimas en determinadas circunstancias, con el fin de obtener  una gratificación sexual.  

Se resalta de  lo expuesto por M.C, de manera espontánea y sin ambigüedades  relevantes, que el aquí acusado quien fungía como su  profesor en primero primaria, la sentó en sus piernas  aprovechando que para ese momento, los alumnos que recuperaban  materias esa tarde habían salido del aula y le tocó con  la mano su vagina, actitud que la hizo sentir mal y por eso se la  contó a su madre y demás familiares.  

La  víctima, fue también entrevistada por la Dra. Andrea  del Pilar Ospitia, Comisaria de Familia del municipio del Hato,  comisionada por la fiscalía, quien además acompañó  al investigador del CTI y a la menor para hacer una diligencia de  inspección al centro educativo escenario de los hechos.  

(…)  

La  conclusión a la que se llega luego de examinar el testimonio  de la menor ofrecido en entrevista a la psicóloga y luego en  el juicio, así como en el relato a su madre y a la Comisaria  de Familia, es que en verdad fue tocada por el profesor Centeno en la  forma en que ella lo describe.  

(…)  

Para el  Tribunal, se trató sin duda de un abuso sexual traducido en  una acción libidinosa que el acusado realizó sobre la  zona íntima de M.C.C., o lo que es lo mismo un tocamiento  corporal obsceno con nítida potencialidad de poner en riesgo  la formación sexual de la menor víctima, ejecutado para  satisfacer su concupiscencia.  

Las  circunstancias que rodearon el hecho, como es haber aprovechado que  quedó solo con la menor en el aula, subirla luego a las  piernas y tocar en esa posición su parte vaginal, llevan a  concluir inequívocamente, que el docente Abelino Centeno  realizó el comportamiento reprochado con conocimiento y  voluntad, esto es, con dolo, para satisfacer su instinto sexual,  siendo indiferente que hubiese realizado la palpación sobre la  ropa, dado que el sitio objeto de su acción forma parte de la  zona genital de la menor, vedada a terceros.  

La  jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que toda acción  de tocar la zona íntima o erógena de un menor de  catorce años, que además sea idónea para  despertar la libido en quien lo ejecuta, constituye un acto sexual  indebido» (fls.  43 a 56).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia  aquí cuestionada, relacionados con que existiendo el  conocimiento más allá de toda duda de que el procesado  realizó sobre el cuerpo de la menor actos libidinosos con  pleno conocimiento y voluntad, quien por su edad no gozaba de una  suficiente capacidad de comprensión respecto de esas prácticas  eróticas, hacían posible condenarlo, no revelan  arbitrariedad o desmesura,  pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, sí  existieron proximidades sensibles abusivas en las partes íntimas  de la niña, cuestión que impide sostener, entonces, que  en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

6.        De  conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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