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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11355-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01877-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Abelino Centeno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado, al proferir sentencia en su contra «incurriendo en un error en el juicio valorativo de la prueba, (…) falso razonamiento y exclusión de la duda».
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015 proferida por el H. Tribunal Superior –Sala Penal de San Gil», y que como consecuencia de ello, «se confirme el fallo de fecha 1º de septiembre de 2.014, dictado por el Juez Primero Penal del Circuito del Socorro» (fl. 16).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que siendo docente del Instituto Técnico Agropecuario Sede B, en la zona urbana del Municipio del Hato, estaba reunido con varios de sus alumnos para llevar a cabo una actividad pedagógica, cuando «en un arranque de ternura alzó a una de las alumnas, con tan mala suerte que la niña se le resbaló y al tratar de evitar la caída, rozó con sus manos las partes nobles de la menor», quien le contó lo sucedido a su progenitora, así como que él supuestamente la había sentado en sus piernas y le había tocado sus partes íntimas, lo que motivó a que ésta presentara en su contra denuncia penal, investigación que terminó en primera instancia con sentencia absolutoria, por existir «duda razonable».
Aduce que pese a que debía «presumirse su inocencia», en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó lo resuelto, condenándolo a 145 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pese a que la menor «cambió la versión verdadera de los hechos (…) y que [él] siempre se ha caracterizado de ser un hombre respetuoso y más con [sus] alumnos, pues llev[a] 26 años al servicio de la educación de menores, sin que exista queja alguna en [su] contra por malos tratos o actos libidinosos con quienes [l]e han sido confiados para educarlos», más aun cuando «si los niños exageraron sus versiones, no fue por [su] culpa, sino que esto es un acto natural, pues sus edades, no les permiten mantener en sus mentes, como en una fotografía, los hechos que ocurrieron» (fls. 2 a 17).
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal de esta Corporación remitió copia del proveído AP2136-2015, por medio del cual se inadmitió la demandad de casación presentada en nombre de Abelino Centeno (fls. 69 a 82).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado en contra del señor Abelino Centeno por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, afirmó que dicho Despacho ha actuado siempre «dentro de los límites de la competencia otorgada y de acuerdo a las normas procedimentales que regulan la materia» (fls. 85 y 86).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que el reclamo constitucional está directamente dirigido contra la sentencia dictada el pasado 28 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual se resolvió: «REVOCAR el fallo absolutorio proferido a favor de ABELINO CENTENO y en su lugar CONDENARLO a la pena de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) meses de prisión, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, agravado, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas» (fls. 39 a 57), pues en sentir del procesado, dicha Corporación incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las diligencias y «excluir la duda» a su favor.
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por el inconforme, la autoridad judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar los reproches que la Fiscal 4ª Seccional Socorro formuló contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se absolvió al procesado (aquí accionante), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, advirtió la necesidad de revocar lo resuelto, tras observar que
«la prueba de cargo obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los anteriores principios tiene un contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se puede considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias y la intervención del acusado Abelino Centeno en los mismos.
La conclusión a la que arribó el juzgador es producto de un falso raciocinio derivado de una serie de disertaciones equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica, toda vez que distorsionó el alcance demostrativo de las pruebas, llevándole a estimar en abierta fractura con los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, que el docente había tocado accidentalmente la vagina de la menor M.C.C.G., sin ningún ánimo lujurioso o lascivo, con lo cual solo podía pregonarse la tipicidad objetiva y no la subjetiva.
Para la Sala se advierte evidente de la sola lectura del fallo impugnado, que el a quo transgredió el principio de unidad probatoria previsto en el artículo 380 del C. de P.P., que indica que una vez incorporados al juicio oral los medios de convicción, éstos conforman una unidad que obliga al funcionario a valorarlos en su conjunto y no de manera aislada.
En efecto, pacífica ha sido la jurisprudencia al precisar que la prueba legalmente practicada no puede examinarse en forma fragmentada, sino articulada y contrastada para extraer la verdad, a efectos de determinar el grado de credibilidad y su fuerza demostrativa. Ese ejercicio valorativo implicaba tomar en consideración que la prueba principal era el testimonio de una niña de 10 años, cuyo escrutinio tenía que hacerse a la luz de sus limitaciones, dentro del contexto en que tuvo lugar la vivencia denunciada y demás circunstancias que rodearon el acontecer, relacionándola luego con todos los medios de prueba practicados en el juicio.
De haberse procedido en esta forma se habría obtenido que lo manifestado por la menor era creíble y apto junto con las otras probanzas, para enervar la presunción de inocencia del procesado Abelino Centeno.
3. Para la Sala como igual lo entendió la representante del ente acusador, la prueba practicada permite arribar a un estado del conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que se le acusó. En efecto, con base en el testimonio coherente, espontáneo, y verosímil de la ofendida, respaldado en otras pruebas directas e indirectas, se logró establecer que el 2 de mayo de 2011, el señor Abelino Centeno profesor de la menor M.C.C.G., para ese entonces de 6 años y 11 meses de edad, la sentó en sus piernas y le tocó la vagina intencionalmente para satisfacer su libido, aprovechando que había quedado sola momentáneamente en el salón de clases, mientras sus compañeritos salieron a jugar.
Esta situación fue comunicada por la menor a su progenitora Otilia García tan pronto llegó a su casa, quien con premura se dirigió a la Comisaría de Familia de la municipalidad a denunciar lo ocurrido a su hija.
Ahora bien, en atención a que la mayoría de los ataques contra la libertad e integridad sexual se producen en un contexto de reserva e intimidad en el que usualmente sólo intervienen como protagonistas el agresor y la víctima, emerge la importancia que tiene la versión de esta última y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que indica la necesidad de someter ese testimonio a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de las pruebas practicadas.
(…)
De otra parte es importante destacar que el acusado no aludió en su testimonio a circunstancias relacionadas con enemistad entre la víctima o con su progenitora, y se limitó a concretar su estrategia defensiva admitiendo que sí tocó la vagina de la niña, pero en forma involuntaria, luego que de manera efusiva por un logro académico de la menor, la alzara y al resbalársele de las manos se presentara esa situación.
Tampoco pudiera pensarse que la inculpación fue producto del deseo de obtener algún lucro económico, pues no se demostró que el procesado fuese un hombre adinerado, que haga presumir que se busca un beneficio de esa índole. Así las cosas y como se dijo antes, los hechos denunciados por la señora Otilia García, previamente referidos por su hija fueron aceptados por el profesor quien intenta exculparse con el pretexto que no hubo intencionalidad en su actuar.
(…)
En este orden de ideas, lo primero que se advierte en la atestación de la menor y en las oportunidades en que lo hizo ante terceros dando cuenta del abuso sexual al que fue sometida por el encartado, es que se trata de una narración real, que no es insólita ni tiene ingredientes que la alejen de lo que desafortunadamente suele ocurrir en esta clase de sucesos, en los que se abusa de la minoría de edad, y de la desprotección en que se encuentran las víctimas en determinadas circunstancias, con el fin de obtener una gratificación sexual.
Se resalta de lo expuesto por M.C, de manera espontánea y sin ambigüedades relevantes, que el aquí acusado quien fungía como su profesor en primero primaria, la sentó en sus piernas aprovechando que para ese momento, los alumnos que recuperaban materias esa tarde habían salido del aula y le tocó con la mano su vagina, actitud que la hizo sentir mal y por eso se la contó a su madre y demás familiares.
La víctima, fue también entrevistada por la Dra. Andrea del Pilar Ospitia, Comisaria de Familia del municipio del Hato, comisionada por la fiscalía, quien además acompañó al investigador del CTI y a la menor para hacer una diligencia de inspección al centro educativo escenario de los hechos.
(…)
La conclusión a la que se llega luego de examinar el testimonio de la menor ofrecido en entrevista a la psicóloga y luego en el juicio, así como en el relato a su madre y a la Comisaria de Familia, es que en verdad fue tocada por el profesor Centeno en la forma en que ella lo describe.
(…)
Para el Tribunal, se trató sin duda de un abuso sexual traducido en una acción libidinosa que el acusado realizó sobre la zona íntima de M.C.C., o lo que es lo mismo un tocamiento corporal obsceno con nítida potencialidad de poner en riesgo la formación sexual de la menor víctima, ejecutado para satisfacer su concupiscencia.
Las circunstancias que rodearon el hecho, como es haber aprovechado que quedó solo con la menor en el aula, subirla luego a las piernas y tocar en esa posición su parte vaginal, llevan a concluir inequívocamente, que el docente Abelino Centeno realizó el comportamiento reprochado con conocimiento y voluntad, esto es, con dolo, para satisfacer su instinto sexual, siendo indiferente que hubiese realizado la palpación sobre la ropa, dado que el sitio objeto de su acción forma parte de la zona genital de la menor, vedada a terceros.
La jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que toda acción de tocar la zona íntima o erógena de un menor de catorce años, que además sea idónea para despertar la libido en quien lo ejecuta, constituye un acto sexual indebido» (fls. 43 a 56).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que existiendo el conocimiento más allá de toda duda de que el procesado realizó sobre el cuerpo de la menor actos libidinosos con pleno conocimiento y voluntad, quien por su edad no gozaba de una suficiente capacidad de comprensión respecto de esas prácticas eróticas, hacían posible condenarlo, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, sí existieron proximidades sensibles abusivas en las partes íntimas de la niña, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
6. De conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ