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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11356-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00326-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Julián Caballero Núñez contra los Juzgados Sexto y Octavo, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «buena fe», a la «seguridad jurídica, a la «confianza legítima» y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al sancionarlo por recusar al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Edificio Seguros Colombia.
Solicita, entonces, que se «deje sin efectos el Auto del 17 de agosto de 2010 emitido por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Barranquilla, y los posteriores dictados por el Juzgado Octavo (8º) [Civil] del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir del Oficio de [a]bril 14 de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla, ordenó remitir el expediente No. 00193 del 2004 a los Juzgados Civiles del Circuito» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que recusó al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla con base en las causales 6ª y 7ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, éste no aceptó los hechos que le fueron imputados y remitió el expediente a los homólogos Civiles del Circuito.
Indica que aunque la competencia para conocer de ese asunto la tenía la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, quien conoció en segundo grado el asunto, «declar[ó] no probada la recusación propuesta (…) y [lo] condenó (…) al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes», pretermitiendo la etapa probatoria.
Señala que en el proveído anterior, no solo se dejó de lado la demostración de que en su actuar existió temeridad o mala fe, sino que la sanción impuesta tenía que darse solidariamente con su apoderado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley adjetiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó, que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo, y que si bien conoció del trámite de la recusación que aquél promovió, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10071 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al homólogo Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad (fls. 40 y 41, ídem).
El Juez Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, señaló en suma, que el interesado «no acepta las decisiones adoptadas, ni las que resolvieron sus inconformidades, e insiste en su tozudez, de tal forma que no sólo ha usado, sino tergiversado todas las herramientas de ley, pues por espacio de 5 años ha impedido que se cumpla la orden de devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, y habiendo agotado de todas las formas las herramientas de ley, por lo que cualquier nueva solicitud sería rechazada por es[e] despacho por dilatoria, acude a la acción de tutela, como una instancia adicional» (fls. 43 a 45, Cit.).
Finalmente el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de la citada localidad, sostuvo que «no ha incurrido en ninguno de los defectos señalados por la H. Corte Constitucional como generadores de vía de hecho, por cuanto (…) siempre, en es[e] proceso judicial y en todos los procesos a su cargo, ha actuado bajo el imperio de las leyes al que se encuentra sometido el ejercicio de la función judicial y para el caso específico, bajo los lineamientos previstos en el art. 152 del C. P. C. que regulan el trámite de la recusación»; además, que el amparo incumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones que se censuran datan del año 2010 (fls. 46 a 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la decisión que censura el actor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. C., pues ciertamente el superior jerárquico del Juez recusado era el Juzgado Civil del Circuito, y la sanción impuesta individualmente obedeció precisamente, a que el interesado actúo bajo la calidad de recusante y apoderado judicial (fls. 66 a 73, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 82 a 84, íb.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada contra el proveído de 17 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso «[d]eclarar no probada la recusación presentada por el Doctor JULIAN CABALLERO NÚÑEZ en contra del JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL de [Barranquilla] (…); [c]ondenar al doctor JULIAN CABALLERO NÚÑEZ (…) a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una multa por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L, ($2.575.000), equivalente a cinco (05) salarios mínimo legales mensuales, a favor de la Nación» (fls.13 a 18, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí interesada, dentro del incidente en el que se tramitó la recusación, se pretermitió el periodo probatorio y de manera alguna se demostró que en su conducta hubiese existido temeridad y mala fe.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado el proveído que se acusa, en efecto se concluye que éste carece motivación, en punto de la sanción impuesta al actor; de allí que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Justamente, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al decidir en la forma como lo hizo, imponiendo la sanción estipulada en el artículo 156 del C. de P. C., luego establecer que no se encontraba probada la recusación formulada al homólogo Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, con base en las causales 6ª y 7ª del artículo 150 ídem, al considerar que la denuncia penal promovida en contra del recusado, apenas estaba en la etapa de indagación preliminar y este no había sido vinculado formalmente, señaló que
«[d]e los hechos expuestos, se observa que existió temeridad en la proposición de la recusación, ya que se trató de encajar como causal de recusación, la indicada en el numeral 6º, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la causal consagrada en el numeral 7º de la citada disposición, con fundamento en la existencia de una investigación penal seguida en contra del Juez recusado, por hechos directamente relacionado con el proceso en el cual se solicitó la recusación» (fls. 13 a 18, cdno. 1).
4. Como se anticipó, tal razonar resulta censurable por la vía constitucional por falta de motivación en el mismo, toda vez que el Juzgado accionado ciertamente se apartó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta para demostrar la mala fe y la temeridad en el actuar del aquí interesado, pues por el solo hecho de formular una recusación contra el Juez de conocimiento y que ésta no resulte probada, en nada tipifica las citadas conductas, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto, si bien la investigación penal contra el funcionario recusado se promovió con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Barranquilla, dicha orden tuvo su origen en la queja elevada por el actor ante la referida autoridad por irregularidades acaecidas en el proceso en el que es demandado, circunstancia que se pasó por alto y se debió analizar al endilgar, se itera, con argumentos insuficientes la temeridad o mala fe en la conducta reprochada.
Al respecto esta Corporación ha señalado, que
«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC3143-2015).
5. Así las cosas, se concluye que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
6. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoce actualmente del trámite incidental, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el numeral segundo de la providencia proferida el 17 de agosto de 2010, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la temática puntual relacionada con la sanción impuesta al accionante, en la forma que legalmente corresponda y según los criterios aquí expuestos.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ