STC 11356 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11356-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00326-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Julián  Caballero Núñez contra  los Juzgados  Sexto y Octavo, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, a la «buena  fe»,  a la «seguridad  jurídica, a  la «confianza  legítima»  y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  sancionarlo por recusar al Juez Noveno Civil Municipal de  Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió  el Edificio Seguros Colombia.  

Solicita,  entonces, que se «deje  sin efectos el Auto  del 17 de agosto de 2010 emitido por el Juzgado Sexto (6º) Civil  del Circuito de Barranquilla, y los posteriores dictados por el  Juzgado Octavo (8º) [Civil]  del Circuito de  Barranquilla, y en su lugar, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado  a partir del Oficio de [a]bril  14 de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) Civil  Municipal de Barranquilla, ordenó remitir el expediente No.  00193 del 2004 a los Juzgados Civiles del Circuito»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que recusó  al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla con  base en las causales 6ª y 7ª del artículo 150 del  Código de Procedimiento Civil, éste no aceptó  los hechos que le fueron imputados y remitió el expediente a  los homólogos Civiles del Circuito.  

Indica  que aunque la competencia para conocer de ese asunto la tenía  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, quien conoció  en segundo grado el asunto,   «declar[ó]  no probada la recusación propuesta (…)  y [lo]  condenó (…)  al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes»,  pretermitiendo  la etapa probatoria.  

Señala  que en el proveído anterior, no solo se dejó de lado la  demostración de que en su actuar existió temeridad o  mala fe, sino que la sanción impuesta tenía que darse  solidariamente con su apoderado, de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 156  de  la ley adjetiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a  9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla  indicó,  que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el  gestor del amparo, y que si bien conoció del trámite de  la recusación que aquél promovió, en virtud del  Acuerdo No. PSAA13-10071 proferido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al  homólogo Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad (fls.  40 y 41, ídem).  

El  Juez Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, señaló  en suma, que el interesado «no  acepta las decisiones adoptadas, ni las que resolvieron sus  inconformidades, e insiste en su tozudez, de tal forma que no sólo  ha usado, sino tergiversado todas las herramientas de ley, pues por  espacio de 5 años ha impedido que se cumpla la orden de  devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, y   habiendo agotado de todas las formas las herramientas de ley, por lo  que cualquier nueva solicitud sería rechazada por es[e]  despacho por  dilatoria, acude a la acción de tutela, como una instancia  adicional»  (fls. 43 a 45,  Cit.).  

Finalmente  el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de la citada localidad,  sostuvo que «no  ha incurrido en ninguno de los defectos señalados por la H.  Corte Constitucional como generadores de vía de hecho, por  cuanto (…)  siempre, en es[e]  proceso judicial y en todos los procesos a su cargo, ha actuado bajo  el imperio de las leyes al que se encuentra sometido el ejercicio de  la función judicial y para el caso específico, bajo los  lineamientos previstos en el art. 152 del C. P. C. que regulan el  trámite de la recusación»;  además,  que el amparo incumple con el requisito de la inmediatez, pues las  decisiones que se censuran datan del año 2010  (fls. 46 a  53, ibídem).  

LA SENTENCIA   IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras  advertir que la decisión que censura el actor se ajusta a lo  dispuesto en el artículo 152 del C. de P. C., pues ciertamente  el superior jerárquico del Juez recusado era el Juzgado Civil  del Circuito, y la sanción impuesta individualmente obedeció  precisamente, a que el interesado actúo bajo la calidad de  recusante y apoderado judicial (fls. 66 a 73, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 82 a 84, íb.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura está encaminada  contra el proveído de 17 de agosto de 2010, por medio del cual  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso  «[d]eclarar  no probada la recusación presentada por el Doctor JULIAN  CABALLERO NÚÑEZ en contra del JUEZ NOVENO CIVIL   MUNICIPAL de [Barranquilla]  (…); [c]ondenar  al doctor JULIAN CABALLERO NÚÑEZ (…) a pagar  dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, una multa por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA  Y CINCO MIL PESOS M/L, ($2.575.000), equivalente a cinco (05)  salarios mínimo legales mensuales, a favor de la Nación»  (fls.13 a 18, cdno. 1),  pues en sentir de la parte aquí interesada,  dentro del  incidente en el que se tramitó la recusación, se  pretermitió el periodo probatorio y de manera alguna se  demostró que en su conducta hubiese existido temeridad y mala  fe.  

3.    Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado  el proveído que se acusa, en efecto se concluye que éste  carece motivación, en punto de la sanción impuesta al  actor; de allí que aunque los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico y valoración  de las pruebas, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

Justamente,  el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al decidir en la  forma como lo hizo, imponiendo la sanción estipulada en el  artículo 156 del C. de P. C., luego  establecer que no se  encontraba probada la recusación formulada al homólogo  Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, con base en las causales  6ª y 7ª del artículo 150 ídem,  al considerar que la denuncia penal promovida en contra del recusado,  apenas estaba en la etapa de indagación preliminar y este no  había sido vinculado formalmente, señaló que  

«[d]e  los hechos expuestos, se observa que existió temeridad en la  proposición de la recusación, ya que se trató de  encajar como causal de recusación, la indicada en el numeral  6º, del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil, al igual que la causal consagrada en el numeral 7º de la  citada disposición, con fundamento en la existencia de una  investigación penal seguida en contra del Juez recusado, por  hechos directamente relacionado con el proceso en el cual se solicitó  la recusación»  (fls. 13 a 18, cdno.  1).  

4.        Como  se anticipó, tal razonar resulta censurable por la vía  constitucional por falta de motivación en el mismo, toda vez  que el Juzgado accionado ciertamente se apartó en su decisión  de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta para demostrar  la mala fe y la temeridad en el actuar del aquí interesado,  pues por el solo hecho de formular una recusación contra el  Juez de conocimiento y que ésta no resulte probada, en nada  tipifica las citadas conductas, máxime si se tiene en cuenta  que en el presente asunto, si bien la investigación penal  contra el funcionario recusado se promovió con base en la  compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de Barranquilla, dicha orden tuvo su origen en la queja  elevada por el actor ante la referida autoridad por irregularidades  acaecidas en el proceso en el que es demandado, circunstancia que se  pasó por alto y se debió analizar al endilgar, se  itera, con argumentos insuficientes la temeridad o mala fe en la  conducta reprochada.  

Al respecto esta  Corporación ha señalado, que  

«la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación  debe cobijar el ‘examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean  indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01»  (CSJ  STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26  jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC3143-2015).  

5.        Así  las cosas, se  concluye que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del  juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la  intervención del juez de tutela en aras de restablecer el  derecho fundamental conculcado.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoce  actualmente del trámite incidental, proceda a emitir la  decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efecto el  numeral segundo de la providencia proferida el 17 de agosto de 2010,  y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la temática  puntual relacionada con la sanción impuesta al accionante, en  la forma que legalmente corresponda y según los criterios aquí  expuestos.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *