STC 13317 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13317-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02289-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Bertha  del Carmen Naranjo de Berrío  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  y Segundo  Promiscuo Municipal de Chía,  y  el  Banco BBVA S.A.,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  vivienda digna y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y  persona jurídica accionada, dentro del proceso ejecutivo con  título hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A.  promovió en contra suya y de su esposo Valeriano Berrío  Nieto.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los convocados, «revisar  el proceso y (…) [realicen]  la corrección  de los yerros legales y constitucionales (…) que adolece el  proceso, esto es, [que  decreten] la nulidad  de forma oficiosa en cuanto a la REESTRUCTURACIÓN, y en  especial la [de  falta] Jurisdicción,  [por ser]  de carácter insaneable»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que el bien  inmueble objeto de garantía dentro del referido proceso  ejecutivo está ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción  del municipio de Chía (Cundinamarca), por lo que de  conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, la demanda compulsiva debió  presentarse en dicha localidad, y no en la ciudad de Bogotá  como lo hizo de manera dolosa la entidad bancaria demandante.  

Manifestó  que tanto al librase el mandamiento de pago como en la decisión  que ordenó seguir adelante con la ejecución, el juzgado  de conocimiento no revisó si el crédito perseguido  había sido reestructurado por el banco, lo cual debió  hacer de forma oficiosa de acuerdo a la facultad concedida por el  artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente  afirmó, que por lo anterior las autoridades jurisdiccionales  que han conocido de la referida ejecución, incurrieron en  causal de procedencia del amparo (fls.  5 a 16, cdno. 1).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 23 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Titular del Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  refirió, en lo esencial, que de acuerdo a lo observado en el  expediente contentivo de la ejecución debatida, la demandada,  aquí accionante, al contestar la demanda no alegó la  nulidad que ahora solicita se declare a través de la presente  acción de tutela, por lo que quedó saneada en virtud  del numeral 1º del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, y, que el tema de la reestructuración del  crédito «fue  objeto de estudio y decisión en la sentencia que puso fin a la  instancia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá,  en noviembre 20 de 2009 (…), providencia que fuere confirmada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala  Civil»,  razón por la que considera que no debe acogerse el resguardo  (fl. 37, cdno. 1).  

El  Director Jurídico Contencioso del Banco  BBVA S.A., pidió declarar improcedente el amparo frente a  dicha entidad, tras manifestar, que la tutelante «no  tiene ni ha tenido vínculos contractuales con [esa]  entidad»  (fl.  40, Cit.).  

La  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), luego  de señalar que fue la autoridad que le correspondió por  reparto la comisión para la entrega del bien inmueble objeto  de garantía dentro del juicio compulsivo criticado, solicitó  denegar la protección suplicada, tras manifestar, que en el  trámite dado a la aludida comisión «no  se evidencia irregularidad alguna, ni se configura ninguna de las  circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  establecido para que proceda la acción de tutela frente a  decisiones judiciales»  (fls.  66 y 67, Cit.).  

El  Representante  Legal y Judicial de la sociedad Holdanvat S.A.S., adjudicataria del  bien objeto de garantía dentro del pluricitado proceso, se  opuso al resguardo pedido, con sustento en que la compañía  que representa «no  está llamada a ser demandada en el presente proceso»,  aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia  para debatir asuntos que fueron discutidos en su debida oportunidad  hacia el interior del juicio cuestionado (fls. 135 a 137, Cit.).  

La  Inspectora Primera de Policía de la citada municipalidad,  requirió su desvinculación, aduciendo que «no  se encuentra ninguna instancia procesal a [su]  cargo  relacionada con lo solicitado por la tutelante»  (fl.  142, cdno. 1).  

Los  demás vinculados,  guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Al  margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar  que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para  poder acceder al amparo: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante1;  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior en  aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2  

3.     Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo solicitado por la señora  Bertha del Carmen Naranjo de Berrío debe negarse, pues se  observa que  el mismo no atiende uno de los presupuestos antes mencionados para  que proceda el amparo frente a procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, habida  cuenta que, en la ejecución debatida ya se realizó la  subasta del inmueble objeto de la garantía real, el cual fue  adjudicado a la sociedad Holdanvat S.A.S. (fl. 461, Cdno. 1, Rad.  2015-0003), quien no hace parte del extremo activo3,  almoneda que ya se encuentra no solo aprobada sino también  registrada, encontrándose el inmueble a punto de ser entregado  a la favorecida (fls. 62 a 102, Cdno. Despacho Comisorio, ídem),  por lo que, se concluye, que la accionante acudió tardíamente  al proceso a solicitar la tan anhelada reestructuración, y por  ende, deviene  impróspera la protección constitucional pretendida.  

4.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.  

2          Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.  

3          Ni como demandante ni cesionario de éste.  

      

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