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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13317-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02289-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha del Carmen Naranjo de Berrío contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, y Segundo Promiscuo Municipal de Chía, y el Banco BBVA S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y persona jurídica accionada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A. promovió en contra suya y de su esposo Valeriano Berrío Nieto.
Solicita, entonces, que se ordene a los convocados, «revisar el proceso y (…) [realicen] la corrección de los yerros legales y constitucionales (…) que adolece el proceso, esto es, [que decreten] la nulidad de forma oficiosa en cuanto a la REESTRUCTURACIÓN, y en especial la [de falta] Jurisdicción, [por ser] de carácter insaneable» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que el bien inmueble objeto de garantía dentro del referido proceso ejecutivo está ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del municipio de Chía (Cundinamarca), por lo que de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la demanda compulsiva debió presentarse en dicha localidad, y no en la ciudad de Bogotá como lo hizo de manera dolosa la entidad bancaria demandante.
Manifestó que tanto al librase el mandamiento de pago como en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, el juzgado de conocimiento no revisó si el crédito perseguido había sido reestructurado por el banco, lo cual debió hacer de forma oficiosa de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente afirmó, que por lo anterior las autoridades jurisdiccionales que han conocido de la referida ejecución, incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 5 a 16, cdno. 1).
3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá refirió, en lo esencial, que de acuerdo a lo observado en el expediente contentivo de la ejecución debatida, la demandada, aquí accionante, al contestar la demanda no alegó la nulidad que ahora solicita se declare a través de la presente acción de tutela, por lo que quedó saneada en virtud del numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y, que el tema de la reestructuración del crédito «fue objeto de estudio y decisión en la sentencia que puso fin a la instancia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, en noviembre 20 de 2009 (…), providencia que fuere confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil», razón por la que considera que no debe acogerse el resguardo (fl. 37, cdno. 1).
El Director Jurídico Contencioso del Banco BBVA S.A., pidió declarar improcedente el amparo frente a dicha entidad, tras manifestar, que la tutelante «no tiene ni ha tenido vínculos contractuales con [esa] entidad» (fl. 40, Cit.).
La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), luego de señalar que fue la autoridad que le correspondió por reparto la comisión para la entrega del bien inmueble objeto de garantía dentro del juicio compulsivo criticado, solicitó denegar la protección suplicada, tras manifestar, que en el trámite dado a la aludida comisión «no se evidencia irregularidad alguna, ni se configura ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para que proceda la acción de tutela frente a decisiones judiciales» (fls. 66 y 67, Cit.).
El Representante Legal y Judicial de la sociedad Holdanvat S.A.S., adjudicataria del bien objeto de garantía dentro del pluricitado proceso, se opuso al resguardo pedido, con sustento en que la compañía que representa «no está llamada a ser demandada en el presente proceso», aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir asuntos que fueron discutidos en su debida oportunidad hacia el interior del juicio cuestionado (fls. 135 a 137, Cit.).
La Inspectora Primera de Policía de la citada municipalidad, requirió su desvinculación, aduciendo que «no se encuentra ninguna instancia procesal a [su] cargo relacionada con lo solicitado por la tutelante» (fl. 142, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo solicitado por la señora Bertha del Carmen Naranjo de Berrío debe negarse, pues se observa que el mismo no atiende uno de los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida ya se realizó la subasta del inmueble objeto de la garantía real, el cual fue adjudicado a la sociedad Holdanvat S.A.S. (fl. 461, Cdno. 1, Rad. 2015-0003), quien no hace parte del extremo activo3, almoneda que ya se encuentra no solo aprobada sino también registrada, encontrándose el inmueble a punto de ser entregado a la favorecida (fls. 62 a 102, Cdno. Despacho Comisorio, ídem), por lo que, se concluye, que la accionante acudió tardíamente al proceso a solicitar la tan anhelada reestructuración, y por ende, deviene impróspera la protección constitucional pretendida.
4. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.
2 Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.
3 Ni como demandante ni cesionario de éste.