STC 11133 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00432-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por María  Myriam Rico Gil de Millán contra el Juzgado Veintitrés  de Familia de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  promotora del amparo solicita la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera  vulnerados por el despacho encausado al denegarle, «caprichosamente»,  el decreto de las medidas cautelares que solicitó.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la sede judicial acusada decretar  las cautelas y «suspender  la orden de notificación personal del demandado hasta el  perfeccionamiento de [las mismas]».  [Folios 4 y 5, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante formuló demanda de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico contra Julio Amadeo Millán  Romero, en la cual deprecó el decreto previo de diferentes  medidas cautelares sobre algunos bienes.  

2.  El 30 de abril de 2015, el Juzgado Veintitrés de Familia de  Bogotá admitió la demanda y señaló  abstenerse de resolver las cautelas, hasta que la actora aporte copia  de las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero y Quince de  Familia de esa ciudad, porque «en  el [f]olio de matrícula (…) No. 50C-502251 obra decreto  de levantamiento de medidas (…) en proceso de [d]ivorcio  ante [esas sedes]».  Decisión que no fue recurrida en oportunidad, por lo cual  cobró ejecutoria.  

3.  El 12 de mayo de 2015, la Secretaría de ese despacho remitió  telegramas a la demandante y a su apoderada, requiriéndolas  para arrimar las piezas atrás referidas y tramitar el  citatorio a la parte pasiva, «so  pena de darle aplicación al art. 317 del Código General  del proceso».  

4.  El 22 de mayo de 2015, la actora pidió (i) oficiar a los  Juzgados donde reposan las copias exigidas, para que a su costa las  remitan; y (ii) decretar de manera inmediata las cautelas, con  antelación a la notificación del demandado.  

6.  La tutelante acude a esta acción constitucional al considerar  que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos  fundamentales, porque el juzgador, de forma ilegal, supedita el  decreto de las cautelas deprecadas «al  cumplimiento de requisitos inexistentes en la normatividad  aplicable»,  aunado a que ordena que se efectúe la notificación del  demandado sin que aquéllas hayan sido efectivizadas, lo que le  resulta abiertamente desfavorable, pues puede implicar la disipación  del patrimonio social. [Folios 1 a 4, c. 1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 26 de junio de 2015 se  admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado al  Estrado acusado con el objeto que se pronunciara al respecto. [Folio  9, c. 1]  

2.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá dio  respuesta manifestando que no ha vulnerado los derechos de la actora,  en la medida en que sus determinaciones están ajustadas a la  normatividad vigente y no ha denegado la práctica de las  cautelas, sino que se ha abstenido de resolverlas, mientras establece  si en los despachos a los que ordenó oficiar «se  está llevando a cabo un proceso más adelantado (…),  si ya se dictó sentencia o si se dio por terminado (…)  de forma anormal»,  y mal haría al decretar medidas inoficiosas. [Folios 14 y 15,  c. 1]  

3.  Mediante  fallo de 7 de julio de 2015, el Tribunal denegó el resguardo  deprecado, porque la accionante no enfiló ningún  recurso contra la decisión del encausado de exigirle «aportar  copia auténtica de unas actuaciones surtidas en otros  Despachos judiciales»,  por lo que no podía «pretender  utilizar este mecanismo extraordinario de protección de los  derechos fundamentales, para subsanar el fruto de su descuido».  [Folios 17 a 21, c. 1]  

4.  Inconforme con la determinación, la accionante la impugnó,  insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que  siendo evidente la conculcación de sus derechos, estando «ante  una actuación que debía desatarse con celeridad,  eficacia y atención de la norma aplicable (…)[,] no es  procedente someter[la] a un trámite de reposición y/o  apelación que retrasa aún más la necesidad de  practicar la medida cautelar».  [Folios 28 a 32, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial idóneo para formular los reclamos que por vía  de la acción de tutela expone.  

En  efecto, si la inconforme consideraba desacertada la decisión  del fallador de abstenerse de resolver sobre las medidas cautelares  hasta tanto ella aportara copia de las actuaciones judiciales que le  fueron exigidas, bien pudo interponer el recurso de reposición  frente al proveído de 30 de abril de 2015 e, incluso, contra  el de 17 de junio del mismo año, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el  debate que aquí expone.  

Sucede,  sin embargo, que la tutelante no utilizó dicho medio de  defensa y aunque aquí invoque la pronta resolución que  requieren la solicitudes cautelares, esa alegación no  justifica su incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes  mencionado, pues no es aceptable que a través de la presente  queja constitucional se dé solución a una cuestión  que correspondía dirimir al juzgador natural, dentro de la  oportunidad pertinente.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

Además,  basta revisar el diligenciamiento para advertir que el juzgador no ha  efectuado ningún requerimiento de conformidad con el artículo  317 del Código General del Proceso, sin que la comunicación  dispuesta por la Secretaría de esa sede tenga los efectos  establecidos en dicha norma, de donde la supuesta exigencia de  notificar al demandado, de momento, resulta inexistente, y por tanto,  no constituye ninguna amenaza a los derechos fundamentales de la  quejosa.  

3.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Por  Secretaría, devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá, el proceso de cesación  de efectos civiles de  matrimonio católico con radicado 2015-00286, promovido por  María Myriam Rico de Millán contra Julio Amadeo Millán  Romero, que fue remitido a la Corporación en calidad de  préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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