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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00432-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Myriam Rico Gil de Millán contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho encausado al denegarle, «caprichosamente», el decreto de las medidas cautelares que solicitó.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede judicial acusada decretar las cautelas y «suspender la orden de notificación personal del demandado hasta el perfeccionamiento de [las mismas]». [Folios 4 y 5, c. 1]
B. Los hechos
1. La accionante formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Julio Amadeo Millán Romero, en la cual deprecó el decreto previo de diferentes medidas cautelares sobre algunos bienes.
2. El 30 de abril de 2015, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá admitió la demanda y señaló abstenerse de resolver las cautelas, hasta que la actora aporte copia de las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero y Quince de Familia de esa ciudad, porque «en el [f]olio de matrícula (…) No. 50C-502251 obra decreto de levantamiento de medidas (…) en proceso de [d]ivorcio ante [esas sedes]». Decisión que no fue recurrida en oportunidad, por lo cual cobró ejecutoria.
3. El 12 de mayo de 2015, la Secretaría de ese despacho remitió telegramas a la demandante y a su apoderada, requiriéndolas para arrimar las piezas atrás referidas y tramitar el citatorio a la parte pasiva, «so pena de darle aplicación al art. 317 del Código General del proceso».
4. El 22 de mayo de 2015, la actora pidió (i) oficiar a los Juzgados donde reposan las copias exigidas, para que a su costa las remitan; y (ii) decretar de manera inmediata las cautelas, con antelación a la notificación del demandado.
6. La tutelante acude a esta acción constitucional al considerar que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos fundamentales, porque el juzgador, de forma ilegal, supedita el decreto de las cautelas deprecadas «al cumplimiento de requisitos inexistentes en la normatividad aplicable», aunado a que ordena que se efectúe la notificación del demandado sin que aquéllas hayan sido efectivizadas, lo que le resulta abiertamente desfavorable, pues puede implicar la disipación del patrimonio social. [Folios 1 a 4, c. 1]
C. El trámite de instancia
1. El 26 de junio de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado al Estrado acusado con el objeto que se pronunciara al respecto. [Folio 9, c. 1]
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá dio respuesta manifestando que no ha vulnerado los derechos de la actora, en la medida en que sus determinaciones están ajustadas a la normatividad vigente y no ha denegado la práctica de las cautelas, sino que se ha abstenido de resolverlas, mientras establece si en los despachos a los que ordenó oficiar «se está llevando a cabo un proceso más adelantado (…), si ya se dictó sentencia o si se dio por terminado (…) de forma anormal», y mal haría al decretar medidas inoficiosas. [Folios 14 y 15, c. 1]
3. Mediante fallo de 7 de julio de 2015, el Tribunal denegó el resguardo deprecado, porque la accionante no enfiló ningún recurso contra la decisión del encausado de exigirle «aportar copia auténtica de unas actuaciones surtidas en otros Despachos judiciales», por lo que no podía «pretender utilizar este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, para subsanar el fruto de su descuido». [Folios 17 a 21, c. 1]
4. Inconforme con la determinación, la accionante la impugnó, insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que siendo evidente la conculcación de sus derechos, estando «ante una actuación que debía desatarse con celeridad, eficacia y atención de la norma aplicable (…)[,] no es procedente someter[la] a un trámite de reposición y/o apelación que retrasa aún más la necesidad de practicar la medida cautelar». [Folios 28 a 32, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, si la inconforme consideraba desacertada la decisión del fallador de abstenerse de resolver sobre las medidas cautelares hasta tanto ella aportara copia de las actuaciones judiciales que le fueron exigidas, bien pudo interponer el recurso de reposición frente al proveído de 30 de abril de 2015 e, incluso, contra el de 17 de junio del mismo año, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí expone.
Sucede, sin embargo, que la tutelante no utilizó dicho medio de defensa y aunque aquí invoque la pronta resolución que requieren la solicitudes cautelares, esa alegación no justifica su incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes mencionado, pues no es aceptable que a través de la presente queja constitucional se dé solución a una cuestión que correspondía dirimir al juzgador natural, dentro de la oportunidad pertinente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, basta revisar el diligenciamiento para advertir que el juzgador no ha efectuado ningún requerimiento de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la comunicación dispuesta por la Secretaría de esa sede tenga los efectos establecidos en dicha norma, de donde la supuesta exigencia de notificar al demandado, de momento, resulta inexistente, y por tanto, no constituye ninguna amenaza a los derechos fundamentales de la quejosa.
3. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por Secretaría, devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2015-00286, promovido por María Myriam Rico de Millán contra Julio Amadeo Millán Romero, que fue remitido a la Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ