STC 5105 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5105-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00815-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora Martha Lucía Muñoz Patiño  frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Martha  Lucía Muñoz Patiño manifiesta  que en el proceso ordinario que ella impulsó contra el señor  Omar Osorio Montoya y Humana Vivir EPS, en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, los acusados  incurrieron  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta  Política.  

2.        La  promotora de la petición, tras relatar que el acotado asunto  fue impulsado con el propósito de obtener la reparación  de todos los daños -patrimoniales y extrapatrimoniales- que  sufrió con carácter irreversible, por cuenta de las  «dos  intervenciones»  médicas ejecutadas irregularmente por los demandados, señala  que no obstante la actividad probatoria cumplida y sin tener en  cuenta la actitud asumida por la sociedad promotora de salud, el  funcionario de descongestión desestimó íntegramente  lo pretendido.  

2.1.  Informa que el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo adverso, también se desató en forma adversa a sus  intereses.  

2.2.  A continuación precisa que en las acotadas providencias, los  funcionarios competentes «pudieron  valorar los elementos que se encuentran debidamente sustentados y  probados en el proceso: a. que en razón de la operación  se produjo la lesión del nervio ciático que  posteriormente ocasionó [su]  patología ‘SÍNDROME DE PIE CAIDO’, b. que  conforme lo confesó el demandado, esta lesión era  IRREVERSIBLE Y CURABLE con el tratamiento adecuado ‘TERAPIAS’,  c. que conforme aparece en el expediente el demandado NUNCA ORDENÓ  LAS TERAPIAS que en el proceso dijo eran necesarias para [su]  curación».  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se adopten las determinaciones necesarias  «en  procura de [su]  derecho al debido proceso y al resarcimiento de todos los perjuicios  ocasionados» (fl.  3 idem).  

4.        El  17 de abril de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma,  debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud  de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento  arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento  aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas  fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite,  sea indispensable la intervención del juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o  amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que la señora  Martha  Lucía Muñoz Patiño promovió frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  se comprueba que la discusión allí formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación proviene, de que los eventuales errores  o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las  autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales  se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de  la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la  accionante de cara al señor  Omar Osorio Montoya y a Humana Vivir EPS,  por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido  asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse  planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo  que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación contemplado en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.  

En  tal virtud, como la demandante dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena retornar el expediente suministrado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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