STC 13710 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13710-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00439-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el once de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al que  fueron vinculados el Personero y el Alcalde Municipal de esa ciudad,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la  Regional Risaralda, así como al Director Ejecutivo Seccional  de esa localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  encausada al negarse a tomar fotocopia del escrito a través  del cual impetró recurso de reposición contra la  inadmisión de las acciones populares que presentó y  anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00435.  Cuestiona, además, que se le exigiera contar con  representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la  cual interpone las súplicas constitucionales.  

Por  tales motivos, pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su]  acción popular (…) y se abstenga en situación  futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables».  Adicionalmente,  pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial con el fin de que suministre los  medios necesarios para la reproducción fotostática de  su impugnación. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra Audifarma, sucursal de la carrera 28 B No. 78-41 de  Bogotá, porque presta servicios públicos en un inmueble  que no cuenta con “PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”,  como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 13  de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda  constitucional, para que el actor allegara «…el  poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que  sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes…»  [Folios  32-34, c.1]  

3.  El  quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares  contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al  Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó  al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el  recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó  fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.  

4.  Por  auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la actuación  en la que se presentó el referido escrito, el fallador  accionado dispuso mantener incólume la decisión  recurrida y negar la reproducción fotostática  solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término  de tres (3) días para que suministrara las expensas necesarias  para tal efecto. [Folios 22-26, c.1]  

5.  Contra esta última determinación el tutelante no  interpuso recurso.  

6.  Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.  

7.  El 28 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente  solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de  la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a  fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus  derechos, que se le exija presentar poder para representar a la  comunidad en sus procesos.  [Folio  1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  4, c.1]  

2.  La Procuraduría Regional y la Alcaldía de Pereira, se  declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite.  [Folios 9 y 15-19, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado 4º Civil del Circuito accionado, manifestó  su oposición a las pretensiones del amparo, porque la  inadmisión cuestionada está debidamente fundamentada y  el actor no cumplió con la carga de sufragar las expensas para  surtir el recurso de reposición que impetró en otro  proceso. [Folio 20, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión para cuyo efecto señaló  que el no copiar un folio y anexarlo a su acción popular, pese  a existir solicitud de su parte, se podría tipificar como  denegación a la administración de justicia, máxime  que la acción popular es de raigambre constitucional, donde  prima el derecho sustancial y los principios de celeridad y economía  procesal. [Folio 71, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Según ha  precisado esta Corporación:  

«El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la  Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24  feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y  STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

3.  En  el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción  de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la  estudiada en fallo del 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal  Superior de Pereira, bajo el radicado 66001-22-13-000-2015-00461-00,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  existiendo entre esa reclamación y la que aquí se  estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y  como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que  permita diferenciar el presente reclamo constitucional del  anteriormente impetrado,  pues en nada varía la situación fáctica  planteada,  se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito  a cosa juzgada constitucional.  

En  el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acción  constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo  porque:  

«El  accionante pide la protección porque en el trámite de  las acciones populares no se copió el recurso de reposición  que presentó en otro expediente  a fin de que se admitieran y  tramitaran, ante lo cual lo cierto para esta Sala, es que es  inexistente norma que obligue a trasladar memoriales de un expediente  a otro, al estrado judicial de conocimiento; tampoco hace parte el  impulso oficioso de la Ley 472 y en ese orden de ideas, quedan los  asuntos en lo informado por la jueza accionada, es decir, que tal  recurso se llevó al expediente inicialmente nombrado y no a lo  demás; el actor dejó de presentarlos y tampoco pagó  la expensas, por lo tanto, los proveídos que inadmitieron los  asuntos quedaron en firme, no fueron recurridos, pues es carga  procesal de cada parte presentar el escrito en tiempo, con sustento y  en el expediente donde está la decisión que ataca.  

Hay  que acotar que el accionante nada arguyó, y menos acreditó,  de que fuese una persona que requiere de protección reforzada  o que se estaba en una situación de imposibilidad para  recurrir los mencionados autos, presentando en cada expediente las  respectivas reposiciones, la ausencia del vínculo laboral para  sufragar ese gasto es insuficiente  y al requerirse tampoco expuso  las razones de esa imposibilidad.  

(…)  

En  esas condiciones, la presente acción de tutela es improcedente  toda vez que no se cumple con uno de los siete (7) requisitos  generales de procedibilidad, como lo es el de la subsidiaridad, la  parte actora, en el trámite de las acciones constitucionales,  pretermitió valerse de los recursos ordinarios, a pesar de  contar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento.  Cabe anotar, que ninguna justificación se aludió para  dejar pasar los términos referidos, por ende solo a la parte  le es imputable tal desinterés.»  

Por  todo lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido  sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la  tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar  un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

Se  concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia  que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme  lo indicó el A Quo.  

4.  Para  finalizar, como quedó evidenciado que el quejoso promovió  acción de tutela con identidad de partes y objeto, se  conminará  una vez más al tutelante para que en adelante se abstenga de  hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional.  

5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y,  en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *