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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13710-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00439-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al que fueron vinculados el Personero y el Alcalde Municipal de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, así como al Director Ejecutivo Seccional de esa localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual impetró recurso de reposición contra la inadmisión de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00435. Cuestiona, además, que se le exigiera contar con representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la cual interpone las súplicas constitucionales.
Por tales motivos, pretende que se ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su] acción popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables». Adicionalmente, pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de Administración Judicial con el fin de que suministre los medios necesarios para la reproducción fotostática de su impugnación. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra Audifarma, sucursal de la carrera 28 B No. 78-41 de Bogotá, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 13 de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda constitucional, para que el actor allegara «…el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes…» [Folios 32-34, c.1]
3. El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.
4. Por auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la actuación en la que se presentó el referido escrito, el fallador accionado dispuso mantener incólume la decisión recurrida y negar la reproducción fotostática solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término de tres (3) días para que suministrara las expensas necesarias para tal efecto. [Folios 22-26, c.1]
5. Contra esta última determinación el tutelante no interpuso recurso.
6. Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.
7. El 28 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus derechos, que se le exija presentar poder para representar a la comunidad en sus procesos. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Procuraduría Regional y la Alcaldía de Pereira, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite. [Folios 9 y 15-19, c.1]
Por su parte, el Juzgado 4º Civil del Circuito accionado, manifestó su oposición a las pretensiones del amparo, porque la inadmisión cuestionada está debidamente fundamentada y el actor no cumplió con la carga de sufragar las expensas para surtir el recurso de reposición que impetró en otro proceso. [Folio 20, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión para cuyo efecto señaló que el no copiar un folio y anexarlo a su acción popular, pese a existir solicitud de su parte, se podría tipificar como denegación a la administración de justicia, máxime que la acción popular es de raigambre constitucional, donde prima el derecho sustancial y los principios de celeridad y economía procesal. [Folio 71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. En el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo del 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, bajo el radicado 66001-22-13-000-2015-00461-00, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, existiendo entre esa reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acción constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo porque:
«El accionante pide la protección porque en el trámite de las acciones populares no se copió el recurso de reposición que presentó en otro expediente a fin de que se admitieran y tramitaran, ante lo cual lo cierto para esta Sala, es que es inexistente norma que obligue a trasladar memoriales de un expediente a otro, al estrado judicial de conocimiento; tampoco hace parte el impulso oficioso de la Ley 472 y en ese orden de ideas, quedan los asuntos en lo informado por la jueza accionada, es decir, que tal recurso se llevó al expediente inicialmente nombrado y no a lo demás; el actor dejó de presentarlos y tampoco pagó la expensas, por lo tanto, los proveídos que inadmitieron los asuntos quedaron en firme, no fueron recurridos, pues es carga procesal de cada parte presentar el escrito en tiempo, con sustento y en el expediente donde está la decisión que ataca.
Hay que acotar que el accionante nada arguyó, y menos acreditó, de que fuese una persona que requiere de protección reforzada o que se estaba en una situación de imposibilidad para recurrir los mencionados autos, presentando en cada expediente las respectivas reposiciones, la ausencia del vínculo laboral para sufragar ese gasto es insuficiente y al requerirse tampoco expuso las razones de esa imposibilidad.
(…)
En esas condiciones, la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no se cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de procedibilidad, como lo es el de la subsidiaridad, la parte actora, en el trámite de las acciones constitucionales, pretermitió valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, que ninguna justificación se aludió para dejar pasar los términos referidos, por ende solo a la parte le es imputable tal desinterés.»
Por todo lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme lo indicó el A Quo.
4. Para finalizar, como quedó evidenciado que el quejoso promovió acción de tutela con identidad de partes y objeto, se conminará una vez más al tutelante para que en adelante se abstenga de hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ