AC4974-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de          Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4974-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 00164 00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga y el  Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, en relación con la demanda  ejecutiva formulada por la COOPERATIVA NACIONAL DE PENSIONADOS contra  DIEGO RODRIGO AHUMADA SIERRA.  

ANTECEDENTES  

1. La prenombrada  parte actora, a través de apoderada, demandó, para que  mediante los trámites propios del proceso de ejecución,  se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por  los valores consignados en el libelo introductorio del debate, sumas  derivadas de “la  libranza-pagaré número 13282”.  

2. Sustentó  su petitum,  entre  otros, en que:  

2.1 El señor  AHUMADA SIERRA suscribió a favor de la Cooperativa promotora,  el pagaré mencionado por la suma de tres millones setecientos  ocho mil ciento cincuenta y dos pesos M/CTE ($3.708.152.oo);  fijándose como intereses de plazo los máximos legales y  pactándose 28 cuotas para cancelar la obligación,  debiendo ser sufragada la primera el 31 de diciembre de 2009.  

2.2 “Debido  a la falta de cupo del asociado se incorporo (sic) 14 descuentos por  CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE ($110.000), valor diferente al pactado,  el demandado a la fecha adeuda UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL  CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($1.241.114)”.  

3. Mediante auto  de 25 de agosto de 2014 el Juzgado  Quinto Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá,  rechazó de plano la demanda por falta de competencia  territorial, invocando el artículo 23.1 procesal civil pues,  “el  demandado, su domicilio (sic), no es esta ciudad, teniendo en cuenta  la dirección reportada en el título valor que se  pretende ejecutar. En este orden de ideas se procederá a dar  aplicación a la normatividad enunciada remitiéndose así  la presente causa ante los señores jueces civiles municipales  de mínima cuantía de BUCARAMANGA –SANTANDER  reparto, con el fin de que ellos conozcan de la misma”.  

4.  El órgano  de la judicatura de destino también se declaró  incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el  conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto  en el proveído de 10 de noviembre de la pasada anualidad  (folio 15).  

Arguyó la  agencia judicial lo siguiente:  

“Teniendo  en cuenta el anterior sustento fáctico, se observa que la  regla de competencia en que sustento (sic) el Quinto Civil Municipal  de Descongestión de Bogotá D.C, su decisión de  rechazo no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que en la  demanda el apoderado suministra como domicilio actual del demandado  es  (sic) la carrera 59 No 26-21 Policía Nacional de Bogotá.  

Por lo tanto,  que de suceder ha de entenderse que en la fecha cuando se suscribió  la libranza tenía su domicilio en la ciudad de Bucaramanga,  pero actualmente la pudo haber cambiado y ahora la tiene en la ciudad  Capital.  

Por todo lo  anterior, considera el Despacho que el competente para conocer el  presente proceso es el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá D.C, toda vez que al tenor del  numeral 1º del artículo 23 del CPC, la competencia se  determina por el domicilio del demandado, y como el mismo corresponde  a la ciudad de Bogotá, es allí, en donde se debe  tramitar el proceso de al referencia”.  

5. Esta  Corporación, cumplió con los trámites previstos  en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. La selección  del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde  asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto.  En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. Y cuando es el  factor territorial el que define la potestad para que determinado  funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se  establecerá en principio, por el domicilio del demandado  (forum  domicilii rei), pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea  general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad  (actor  sequitur forum rei), regla  que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P.  C. que dispone: “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste”.  

4. En  el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asignó  por reparto las diligencias, renegó de la competencia para  conocer de ellas alegando que el domicilio del opositor estaba en  Bucaramanga, por así señalarse en el título  valor, documento base del cobro compulsivo  (folio 2); más,  tanto en el mandato para promover la acción (folio 1), como en  el libelo introductorio del proceso (folio 6), explícitamente  se informó que la residencia acompañada con el ánimo  legal o presuntivamente de permanecer en ella (Art. 76 C.C) se  encontraba en Bogotá.  

En estas  cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribución no  puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está  deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario  judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar  decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio.  

Al efecto, por más  que el pagaré incorpore un lugar de residencia distinto —que  además se suscribió hace más de cinco años  (29 d octubre de 2009)— útil es recordar que, al así  establecerlo el precepto 75 procesal civil, los datos sobre tal  aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al  funcionario judicial “la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor”.  (Auto de 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00).  (Subraya fuera de texto).  

5. Habida cuenta  de lo reseñado, no podía desconocerse la elección  realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a la previsión  del numeral primero del precepto 23 adjetivo civil; circunstancia esa  precisamente asumida por el funcionario con asiento en la Capital de  Santander, quien consideró que si el demandado pudo tener un  domicilio al momento de obligarse en el título valor, la  dirección actual de localización fue la suministrada  por la empresa promotora del proceso, que se encuentra en Bogotá,  misma que, cual lo ha dicho la Corte1,  resulta imperativa para el fallador, sin que pueda salirse de los  elementos delimitantes incorporados explícita o    implícitamente en el escrito con que se plantea el caso.  

En consecuencia,  al no asistirle la razón al juzgador quinto civil municipal  con sede en Bogotá, se dispondrá la remisión del  expediente a esa agencia judicial y se comunicará lo aquí  resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía  de Bucaramanga, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, es el competente para conocer del  proceso ejecutivo de la referencia promovido por la COOPERATIVA  NACIONAL DE PENSIONADOS.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Mínima Cuantía de Bucaramanga.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          Auto          SC CSJ, de 27 de marzo de 2014, radicación n. 2024-00054  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *