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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4974-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 00164 00
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga y el Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en relación con la demanda ejecutiva formulada por la COOPERATIVA NACIONAL DE PENSIONADOS contra DIEGO RODRIGO AHUMADA SIERRA.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate, sumas derivadas de “la libranza-pagaré número 13282”.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 El señor AHUMADA SIERRA suscribió a favor de la Cooperativa promotora, el pagaré mencionado por la suma de tres millones setecientos ocho mil ciento cincuenta y dos pesos M/CTE ($3.708.152.oo); fijándose como intereses de plazo los máximos legales y pactándose 28 cuotas para cancelar la obligación, debiendo ser sufragada la primera el 31 de diciembre de 2009.
2.2 “Debido a la falta de cupo del asociado se incorporo (sic) 14 descuentos por CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE ($110.000), valor diferente al pactado, el demandado a la fecha adeuda UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($1.241.114)”.
3. Mediante auto de 25 de agosto de 2014 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, invocando el artículo 23.1 procesal civil pues, “el demandado, su domicilio (sic), no es esta ciudad, teniendo en cuenta la dirección reportada en el título valor que se pretende ejecutar. En este orden de ideas se procederá a dar aplicación a la normatividad enunciada remitiéndose así la presente causa ante los señores jueces civiles municipales de mínima cuantía de BUCARAMANGA –SANTANDER reparto, con el fin de que ellos conozcan de la misma”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 10 de noviembre de la pasada anualidad (folio 15).
Arguyó la agencia judicial lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, se observa que la regla de competencia en que sustento (sic) el Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C, su decisión de rechazo no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que en la demanda el apoderado suministra como domicilio actual del demandado es (sic) la carrera 59 No 26-21 Policía Nacional de Bogotá.
Por lo tanto, que de suceder ha de entenderse que en la fecha cuando se suscribió la libranza tenía su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, pero actualmente la pudo haber cambiado y ahora la tiene en la ciudad Capital.
Por todo lo anterior, considera el Despacho que el competente para conocer el presente proceso es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C, toda vez que al tenor del numeral 1º del artículo 23 del CPC, la competencia se determina por el domicilio del demandado, y como el mismo corresponde a la ciudad de Bogotá, es allí, en donde se debe tramitar el proceso de al referencia”.
5. Esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
4. En el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asignó por reparto las diligencias, renegó de la competencia para conocer de ellas alegando que el domicilio del opositor estaba en Bucaramanga, por así señalarse en el título valor, documento base del cobro compulsivo (folio 2); más, tanto en el mandato para promover la acción (folio 1), como en el libelo introductorio del proceso (folio 6), explícitamente se informó que la residencia acompañada con el ánimo legal o presuntivamente de permanecer en ella (Art. 76 C.C) se encontraba en Bogotá.
En estas cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio.
Al efecto, por más que el pagaré incorpore un lugar de residencia distinto —que además se suscribió hace más de cinco años (29 d octubre de 2009)— útil es recordar que, al así establecerlo el precepto 75 procesal civil, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor”. (Auto de 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Subraya fuera de texto).
5. Habida cuenta de lo reseñado, no podía desconocerse la elección realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a la previsión del numeral primero del precepto 23 adjetivo civil; circunstancia esa precisamente asumida por el funcionario con asiento en la Capital de Santander, quien consideró que si el demandado pudo tener un domicilio al momento de obligarse en el título valor, la dirección actual de localización fue la suministrada por la empresa promotora del proceso, que se encuentra en Bogotá, misma que, cual lo ha dicho la Corte1, resulta imperativa para el fallador, sin que pueda salirse de los elementos delimitantes incorporados explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso.
En consecuencia, al no asistirle la razón al juzgador quinto civil municipal con sede en Bogotá, se dispondrá la remisión del expediente a esa agencia judicial y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la COOPERATIVA NACIONAL DE PENSIONADOS.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Auto SC CSJ, de 27 de marzo de 2014, radicación n. 2024-00054