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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5837-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01644-00
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
I. ANTECEDENTES
1. Andrés Leonardo Neira Díaz, formuló demanda ordinaria contra Emma Cristina Vanegas Delgado, a fin de que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 18 de julio de 2009. [Folio 27, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se elegía en los jueces de Duitama, en virtud del domicilio del demandante y el lugar donde se encontraban los bienes. [Folio 31]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión del referido municipio, despacho que mediante proveído de 7 de mayo de 2014, admitió la demanda. [Folio 37, c.1]
4. Notificada la demandada presentó la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó en que si bien el «domicilio común de la pareja fue Duitama», lo cierto es que ella y sus hijos se encontraban avecindados en la actualidad en la Vega (Cundinamarca), y el demandado en Yopal (Casanare) en donde tenía su trabajo y su compañera, por lo que correspondía el conocimiento a los funcionarios de la localidad en donde ella estaba, pues era aplicable la regla general y no la establecida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio1, c.2]
5. En auto de 14 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la referida municipalidad, a quien se le reasignó expediente por la terminación de las medidas de descongestión, declaró probada la defensa y en consecuencia, remitió el proceso a los falladores del lugar donde afirmaba la pasiva se encontraba domiciliada. [Folio 30, c.2]
6. Al recibido del asunto para su conocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la conclusión del fallador de Duitama era errado, toda vez que de las pruebas no se extraía que el demandado no hubiese conservado el domicilio común, como quiera que las mismas únicamente daban cuenta que tenía residencia en otros lugares, conceptos que confundía la juzgadora. [Folios 33 y 34, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Duitama y Villeta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado o el domicilio común de los cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
De manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Ahora bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.
En otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se trámite ante otro fallador y que tal situación no le perjudica o le interesa.
En ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas o de los respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas tales defensas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal o del recurso de reposición con la que declare la existencia de ésta.
3. En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar que la vecindad del demandante era Duitama, municipio que también correspondía al domicilio común que tenía la pareja, en virtud de lo cual se dio trámite a la ejecución por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad.
Sin embargo, efectuada la notificación personal de la demandada respecto del auto admisorio, aquélla compareció al juicio y alegó la excepción previa de «falta de competencia», en la que argumentó que el competente para conocer de la controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en la localidad de la Vega (Cundinamarca), ya que allí tenía fijado su domicilio y el de sus hijos, sin que fuera aplicable la vecindad común de los cónyuges, por cuanto el demandante no la conservaba en tanto que residía en Yopal (Casanare).
Al resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en consecuencia remitió el expediente a los jueces de Villeta circuito al que pertenecía el municipio que mencionó la accionada. Decisión contra la que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.
De ahí, que ante el silencio del demandante, conforme a lo anteriormente expuesto, éste consintió en que se fijara la controversia en la localidad citada por su contraparte, por lo que no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado al que promovió el conflicto, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció inicialmente del litigio y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyaca), y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado