STC 2970 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2970-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00065-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Humberto Buriticá Lemos contra la Sala de  Casación Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, y la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), con  ocasión del juicio de reliquidación pensional promovido  por el aquí actor respecto a la última de las  mencionadas entidades accionadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso y seguridad  social, presuntamente lesionados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió juicio laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando la reliquidación  de su pensión de vejez.  

2.3.  Apelada la determinación precedente por la referida autoridad,  el ad  quem la  confirmó parcialmente, modificando el valor de las sumas a  cancelar por aquélla.  

2.4.  Para combatir lo anterior, instauró recurso de casación,  resuelto negativamente por la Sala accionada el 28 de mayo de 2014,  quien expresó que el censor, aquí actor, no había  demostrado con suficiente idoneidad los cargos propuestos.  

2.5.  Cuestiona la última de las determinaciones dictadas, pues, en  su sentir, la Corporación acusada pretirió que la  indexación de su pensión se calculó utilizando  el “(…) IPP  al productor  (…)”, debiendo ser el “(…) IPC  al consumidor  (…)”, siéndole desfavorable aplicar tal guarismo,  pues redujo considerablemente la cuantía de su prestación.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la actuación reprochada y en su  lugar, acceder a su pretensión.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada  Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que la determinación atacada “(…)  más  que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política y la ley  (…)”, resaltando que el quejoso pretende convertir esta  vía iusfundamental  en “(…) una  tercera instancia  (…)” (fls. 224 a 226, cdno. 1).  

La  Sala  de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga pidió negar el resguardo, por cuanto el petente en el  aludido pleito agotó todas las instancias judiciales,  resaltando que el hecho de no haberle sido favorable a sus intereses,  tal situación no implicaba por sí mismo la transgresión  de los derechos fundamentales deprecados por aquél (fls. 241 a  242, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada tras hallar razonable la decisión  del Tribunal de casación acusado, destacando, que el gestor no  invocó en el pleito materia de este resguardo, la “(…)  utilización  IPP –Índice de Precios al Productor en lugar del IPC  –Índice del Precio al Consumidor (…)”,  no siendo la tutela el mecanismo idóneo para alegar tal  razonamiento (fls. 252 a 260, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Humberto  Buriticá Lemos arremete,  entre otras, contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 de la Sala de  Casación querellada, por la cual negó dicho mecanismo  extraordinario, por cuanto el reajuste de su pensión se hizo  conforme al “(…) IPP  al productor  (…)” y no con el “(…) IPC  al consumidor (…)”.  

3.  Si bien el proveído atacado data de hace más de 6  meses, situación que en principio tornaría inviable  estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar  la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de  índole pensional, se excusara la omisión en el  cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en  cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el  talante de irrenunciable e imprescriptible.  

Al respecto,  relievó la Corte Constitucional:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando hay de por  medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o  vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del  tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida  como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha  previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”1.  

3.1.  El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación  que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en  cualquier tiempo de la vida.  

4.  No se dará paso a la  salvaguarda propuesta por el promotor, por cuanto no es posible  acudir a esta excepcional justicia cuando se han derrochado las  herramientas de defensa establecidas en normatividad procesal  laboral.  

En  efecto, revisado el sublite,  se advierte prima  facie  que el argumento ahora expuesto por el actor para censurar el fallo  del ad  quem  y la providencia de la Sala de Casación querellada, originado  en la supuesta aplicación del indicador IPP (índice de  precios al productor)  2  para calcular su prestación económica, no lo alegó  ni fue motivo de censura en ninguno de los cargos del referido  recurso por él formulado, pues lo debatido en el decurso  objeto de este resguardo, se ciñó a la selección  “(…) equivocada  (…)”  del “(…) IPC  mensual nacional acumulado  (…)” en vez del “(…) IPC  mensual acumulado anual (…)”  para establecer el monto de la suma pensional a reliquidar, “(…)  guarismos  que atañen exclusivamente al  índice de precios al  consumidor (IPC) (…)”.  

5.  En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de  defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por  ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

“(…)  [P]ara  que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada  con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los  funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo  tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la  responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del  artículo 230 de la Constitución Política, los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, razón  por la cual no se vislumbra vulneración de garantía  fundamental alguna (…)”4.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          T- 217 de 2013.  

2“El          índice de precios al productor (IPP). Aunque es similar al          IPC, este índice no mide las variaciones en el precio de          bienes y servicios que se le venden a un consumidor final, es decir,          a un consumidor que los utiliza para fines diferentes a la          producción de otros bienes, sino las variaciones en el precio          de bienes intermedios, es decir, bienes y servicios que se utilizan          para la producción de otros bienes, de lo cual se colige que          los consumidores de estos bienes intermedios también serían          productores”          (Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE),          “Inflación          ,          Canasta y Oferta y demanda, 2005”,          Bogotá.)  

3          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

4CSJ.          STC. 23          de abril de 2012, rad. 007463-01.  

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