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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2970-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00065-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Humberto Buriticá Lemos contra la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión del juicio de reliquidación pensional promovido por el aquí actor respecto a la última de las mencionadas entidades accionadas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. Promovió juicio laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.
2.3. Apelada la determinación precedente por la referida autoridad, el ad quem la confirmó parcialmente, modificando el valor de las sumas a cancelar por aquélla.
2.4. Para combatir lo anterior, instauró recurso de casación, resuelto negativamente por la Sala accionada el 28 de mayo de 2014, quien expresó que el censor, aquí actor, no había demostrado con suficiente idoneidad los cargos propuestos.
2.5. Cuestiona la última de las determinaciones dictadas, pues, en su sentir, la Corporación acusada pretirió que la indexación de su pensión se calculó utilizando el “(…) IPP al productor (…)”, debiendo ser el “(…) IPC al consumidor (…)”, siéndole desfavorable aplicar tal guarismo, pues redujo considerablemente la cuantía de su prestación.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación reprochada y en su lugar, acceder a su pretensión.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la determinación atacada “(…) más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley (…)”, resaltando que el quejoso pretende convertir esta vía iusfundamental en “(…) una tercera instancia (…)” (fls. 224 a 226, cdno. 1).
La Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió negar el resguardo, por cuanto el petente en el aludido pleito agotó todas las instancias judiciales, resaltando que el hecho de no haberle sido favorable a sus intereses, tal situación no implicaba por sí mismo la transgresión de los derechos fundamentales deprecados por aquél (fls. 241 a 242, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada tras hallar razonable la decisión del Tribunal de casación acusado, destacando, que el gestor no invocó en el pleito materia de este resguardo, la “(…) utilización IPP –Índice de Precios al Productor en lugar del IPC –Índice del Precio al Consumidor (…)”, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para alegar tal razonamiento (fls. 252 a 260, cdno. 1).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Humberto Buriticá Lemos arremete, entre otras, contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 de la Sala de Casación querellada, por la cual negó dicho mecanismo extraordinario, por cuanto el reajuste de su pensión se hizo conforme al “(…) IPP al productor (…)” y no con el “(…) IPC al consumidor (…)”.
3. Si bien el proveído atacado data de hace más de 6 meses, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, relievó la Corte Constitucional:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”1.
3.1. El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.
4. No se dará paso a la salvaguarda propuesta por el promotor, por cuanto no es posible acudir a esta excepcional justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en normatividad procesal laboral.
En efecto, revisado el sublite, se advierte prima facie que el argumento ahora expuesto por el actor para censurar el fallo del ad quem y la providencia de la Sala de Casación querellada, originado en la supuesta aplicación del indicador IPP (índice de precios al productor) 2 para calcular su prestación económica, no lo alegó ni fue motivo de censura en ninguno de los cargos del referido recurso por él formulado, pues lo debatido en el decurso objeto de este resguardo, se ciñó a la selección “(…) equivocada (…)” del “(…) IPC mensual nacional acumulado (…)” en vez del “(…) IPC mensual acumulado anual (…)” para establecer el monto de la suma pensional a reliquidar, “(…) guarismos que atañen exclusivamente al índice de precios al consumidor (IPC) (…)”.
5. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
“(…) [P]ara que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna (…)”4.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia T- 217 de 2013.
2“El índice de precios al productor (IPP). Aunque es similar al IPC, este índice no mide las variaciones en el precio de bienes y servicios que se le venden a un consumidor final, es decir, a un consumidor que los utiliza para fines diferentes a la producción de otros bienes, sino las variaciones en el precio de bienes intermedios, es decir, bienes y servicios que se utilizan para la producción de otros bienes, de lo cual se colige que los consumidores de estos bienes intermedios también serían productores” (Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), “Inflación , Canasta y Oferta y demanda, 2005”, Bogotá.)
3 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4CSJ. STC. 23 de abril de 2012, rad. 007463-01.
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