STC 5839 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5839-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00976-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Esther  María Fernández Miranda frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por  el Banco AV Villas contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional  acusada.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que dentro de las diligencias  materia de censura, se emitió sentencia de primer grado  negándose las pretensiones de la demanda.  

El  8 de julio de 2013, el Tribunal dispuso la prórroga de seis  (6) meses para desatar el enunciado recurso; dicho plazo iba hasta el  30 de enero de 2014, teniendo en cuenta la vacancia judicial.  

Indica  que hasta el 6 de agosto de 2014 se conformó la Sala de  decisión correspondiente para la resolución de la  impugnación; en esa oportunidad, una de las magistradas se  declaró impedida, alegando haber conocido del asunto cuando  fungió como titular del estrado de primer grado.  

Aceptado  ese impedimento e integrada nuevamente la Sala, el 19 de diciembre de  2014 se revocó el fallo apelado para, en su lugar, seguir  adelante con la ejecución.  

Aunque  exigió la invalidez de ese pronunciamiento, con sustento en lo  preceptuado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, dado  que se emitió luego de transcurridos dos (2) años y  cuatro (4) meses de admitida la apelación referenciada, su  solicitud se denegó el 26 de febrero de 2015.  

Agrega  que el recurso de súplica formulado de cara a esa  determinación se declaró improcedente el 6 de abril de  2015 y, de igual modo, la recusación planteada contra la  magistrada que resolvió ese medio de defensa, proveído  último, respecto del cual se encuentran en curso las  solicitudes de aclaración y adición.  

Acota  que la Corporación convocada lesionó la prerrogativa  invocada porque: (i) no decretó la nulidad de lo actuado en  segunda instancia, pese a la “(…) pérdida  de competencia  (…)” del magistrado a quien correspondió el  remedio vertical contra la sentencia de primer grado; (ii) despachó  negativamente la súplica planteada en torno al auto  desestimatorio de la invalidez, sin tener en cuenta que, según  la actora, solo contaba con ese mecanismo; y (iii) la funcionaria que  resolvió la súplica enunciada estaba impedida por haber  formado parte de la Sala donde se desató la alzada contra el  fallo del a  quo.  

3.        Pide,  por tanto, revocar el auto del Colegiado denunciado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada solicitó denegar el auxilio porque sus  decisiones “(…) fueron  producto del examen minucioso de las normas legales aplicables al  caso (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo tutelar, se colige que la petente cuestiona (i) la  negativa a decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal dentro  de la ejecución materia de reproche, dada la presunta pérdida  de competencia en la cual incurrió esa Corporación,  conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 9° de la Ley 1395 de  2010; (ii) el rechazo del recurso de súplica planteado  respecto de la anterior determinación; y (iii) la  desestimación de la “recusación”  entablada contra la magistrada que desató dicha súplica.  

2.        Frente  al primer motivo de queja surge nítido su fracaso por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aunque la tutelante  interpuso súplica, omitió impetrar la reposición  a su alcance de cara al proveído de 26 de febrero de 2015, con  el cual el magistrado sustanciador negó la invalidez propuesta  en los términos antes relatados.  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

3.        En  torno al rechazo del recurso de súplica incoado frente a la  desestimación de la invalidez comentada, no se colige  irregularidad constitutiva de vía de hecho que reclame la  intromisión del juez constitucional, por cuanto la magistrada  a quien correspondió la resolución de ese mecanismo, en  auto de 6 de abril de 2015, expuso razonadamente:  

“(…)  al  revisar la norma general que marca la procedencia del recurso de  apelación, atendiendo (…),  lo  estipulado en el Art. 363 del C. de P. C., no se halla enlistada la  providencia que niegue la nulidad –Art. 351-, al turno, que  tampoco la especifica la especial –Art. 147 ibídem-,  pues sólo hacen alusión al que la declare total o  parcialmente (…)”.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

4.        Finalmente,  el resguardo tampoco prospera en relación con la negativa a la  petición de declararse impedida la magistrada cognoscente de  la súplica reseñada, pues no se observa desafuero o  arbitrariedad en la decisión de 28 de abril de 2015, con la  cual se adicionó y aclaró el rechazó de ese  requerimiento.  

Justamente,  en ese proveído la funcionaria cognoscente advirtió:  

“(…)  El  auto del cual se pide aclaración y complementación es  del siguiente tenor  

‘Rechácese  por improcedente la solicitud que formula la apoderada de la parte  ejecutada en el memorial recibido en la Secretaria de esta  Corporación el 13 de abril de 2015, toda vez que fue adoptada  la decisión que correspondía al recurso de súplica.  Por ello, estése a lo resuelto en auto del 6 de abril pasado».  

‘Manifiesta  inconformidad (…)  la ejecutada (…)  al estimar que no explica las razones de improcedencia de la  recusación, y a pesar de que en opinión del despacho si  está sustanciado, como pasa a explicarse, por lo concreto de  la fundamentación en que se apoya se accederá a lo  pedido, en el sentido de aclararlo y complementarlo para darle mayor  alcance e ilustrar suficientemente la decisión (…)”.  

“La  solicitud presentada en la Secretaría el 13 de abril de 2015,  tenía como finalidad que declarara mi impedimento ‘para  conocer del (…)  recurso de súplica, y, proced[er]  entonces, a ordenar el envío del expediente al Magistrado (a)  de ésta Sala, que siga en tumo’ (…)”.  

“Petición  que se tornaba improcedente por cuanto el seis de abril pasado, el  despacho había proferido auto rechazando el recurso de  súplica, el cual fue notificado por estado el ocho siguiente,  y, como quiera que a voces del Art. 363 del C. de P. C, la  competencia de la suscrita se  circunscribía  a la decisión de tal mecanismo de debate, habiéndose  resuelto sobre el particular se agotó la competencia por  sustracción de materia, y dado que la petición de  impedimento o recusación fue posterior a tal decisión,  se rechazó pues no había asunto pendiente por cuenta de  esta Magistrada, debiendo regresar el expediente al despacho del  Magistrado Sustanciador para lo de su cargo (…)”.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Esther  María Fernández Miranda frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  con ocasión de la ejecución impulsada por el Banco AV  Villas contra la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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