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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5839-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00976-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Esther María Fernández Miranda frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco AV Villas contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que dentro de las diligencias materia de censura, se emitió sentencia de primer grado negándose las pretensiones de la demanda.
El 8 de julio de 2013, el Tribunal dispuso la prórroga de seis (6) meses para desatar el enunciado recurso; dicho plazo iba hasta el 30 de enero de 2014, teniendo en cuenta la vacancia judicial.
Indica que hasta el 6 de agosto de 2014 se conformó la Sala de decisión correspondiente para la resolución de la impugnación; en esa oportunidad, una de las magistradas se declaró impedida, alegando haber conocido del asunto cuando fungió como titular del estrado de primer grado.
Aceptado ese impedimento e integrada nuevamente la Sala, el 19 de diciembre de 2014 se revocó el fallo apelado para, en su lugar, seguir adelante con la ejecución.
Aunque exigió la invalidez de ese pronunciamiento, con sustento en lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, dado que se emitió luego de transcurridos dos (2) años y cuatro (4) meses de admitida la apelación referenciada, su solicitud se denegó el 26 de febrero de 2015.
Agrega que el recurso de súplica formulado de cara a esa determinación se declaró improcedente el 6 de abril de 2015 y, de igual modo, la recusación planteada contra la magistrada que resolvió ese medio de defensa, proveído último, respecto del cual se encuentran en curso las solicitudes de aclaración y adición.
Acota que la Corporación convocada lesionó la prerrogativa invocada porque: (i) no decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, pese a la “(…) pérdida de competencia (…)” del magistrado a quien correspondió el remedio vertical contra la sentencia de primer grado; (ii) despachó negativamente la súplica planteada en torno al auto desestimatorio de la invalidez, sin tener en cuenta que, según la actora, solo contaba con ese mecanismo; y (iii) la funcionaria que resolvió la súplica enunciada estaba impedida por haber formado parte de la Sala donde se desató la alzada contra el fallo del a quo.
3. Pide, por tanto, revocar el auto del Colegiado denunciado.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada solicitó denegar el auxilio porque sus decisiones “(…) fueron producto del examen minucioso de las normas legales aplicables al caso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo tutelar, se colige que la petente cuestiona (i) la negativa a decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal dentro de la ejecución materia de reproche, dada la presunta pérdida de competencia en la cual incurrió esa Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9° de la Ley 1395 de 2010; (ii) el rechazo del recurso de súplica planteado respecto de la anterior determinación; y (iii) la desestimación de la “recusación” entablada contra la magistrada que desató dicha súplica.
2. Frente al primer motivo de queja surge nítido su fracaso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aunque la tutelante interpuso súplica, omitió impetrar la reposición a su alcance de cara al proveído de 26 de febrero de 2015, con el cual el magistrado sustanciador negó la invalidez propuesta en los términos antes relatados.
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
3. En torno al rechazo del recurso de súplica incoado frente a la desestimación de la invalidez comentada, no se colige irregularidad constitutiva de vía de hecho que reclame la intromisión del juez constitucional, por cuanto la magistrada a quien correspondió la resolución de ese mecanismo, en auto de 6 de abril de 2015, expuso razonadamente:
“(…) al revisar la norma general que marca la procedencia del recurso de apelación, atendiendo (…), lo estipulado en el Art. 363 del C. de P. C., no se halla enlistada la providencia que niegue la nulidad –Art. 351-, al turno, que tampoco la especifica la especial –Art. 147 ibídem-, pues sólo hacen alusión al que la declare total o parcialmente (…)”.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
4. Finalmente, el resguardo tampoco prospera en relación con la negativa a la petición de declararse impedida la magistrada cognoscente de la súplica reseñada, pues no se observa desafuero o arbitrariedad en la decisión de 28 de abril de 2015, con la cual se adicionó y aclaró el rechazó de ese requerimiento.
Justamente, en ese proveído la funcionaria cognoscente advirtió:
“(…) El auto del cual se pide aclaración y complementación es del siguiente tenor
‘Rechácese por improcedente la solicitud que formula la apoderada de la parte ejecutada en el memorial recibido en la Secretaria de esta Corporación el 13 de abril de 2015, toda vez que fue adoptada la decisión que correspondía al recurso de súplica. Por ello, estése a lo resuelto en auto del 6 de abril pasado».
‘Manifiesta inconformidad (…) la ejecutada (…) al estimar que no explica las razones de improcedencia de la recusación, y a pesar de que en opinión del despacho si está sustanciado, como pasa a explicarse, por lo concreto de la fundamentación en que se apoya se accederá a lo pedido, en el sentido de aclararlo y complementarlo para darle mayor alcance e ilustrar suficientemente la decisión (…)”.
“La solicitud presentada en la Secretaría el 13 de abril de 2015, tenía como finalidad que declarara mi impedimento ‘para conocer del (…) recurso de súplica, y, proced[er] entonces, a ordenar el envío del expediente al Magistrado (a) de ésta Sala, que siga en tumo’ (…)”.
“Petición que se tornaba improcedente por cuanto el seis de abril pasado, el despacho había proferido auto rechazando el recurso de súplica, el cual fue notificado por estado el ocho siguiente, y, como quiera que a voces del Art. 363 del C. de P. C, la competencia de la suscrita se circunscribía a la decisión de tal mecanismo de debate, habiéndose resuelto sobre el particular se agotó la competencia por sustracción de materia, y dado que la petición de impedimento o recusación fue posterior a tal decisión, se rechazó pues no había asunto pendiente por cuenta de esta Magistrada, debiendo regresar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su cargo (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Esther María Fernández Miranda frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la ejecución impulsada por el Banco AV Villas contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.