STC 5838 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5838-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00981-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Guillermo  Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  con  ocasión del asunto especial de restitución de tierras  iniciado por Virginia Velásquez y donde fungió como  opositor el aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario solicita el amparo del derecho a la “(…)  vivienda  digna de población desplazada (…)”,  presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Para  fundar su reclamo, expone que cuenta con 65 años, es “(…)  enfermo  con cirugía de corazón abierto (…)”  y fue desplazado por la violencia de su lugar de habitación  junto con su familia.  

Advierte  que dada la condición de su grupo familiar, en el 2003 se  “asentó”  con ellos en el barrio Minuto de Dios de Cúcuta y comenzaron a  poseer un lote donde “(…) con  mucho esfuerzo y sacrificio constru[yeron]  una  casa de material humilde avaluada ahora en $25.000.000 (…)”.  

Refiere  que en el 2013 compareció a su residencia Virginia Velásquez,  quien le manifestó ser la dueña del referido terreno  por la compra hecha a la Corporación Minuto de Dios y le  indicó que él debía dejar el predio.  

Sostiene  que le pidió a la prenombrada el reconocimiento de las mejoras  y como no se llegó a un acuerdo, ésta impulsó el  proceso materia de denuncia.  

Asevera  que en esas diligencias fue representado por una abogada de la  Defensoría del Pueblo, quien no agenció sus intereses  como correspondía, pues el 28 de abril de 2015 se le notificó  la sentencia dictada por el Tribunal, donde se le impuso la entrega  del inmueble mencionado sin el reconocimiento de su inversión.  

Tras  insistir en su situación de vulnerabilidad, destacar que en el  barrio señalado hay muchas personas desplazadas y anotar “(…)  que  la ayuda del Estado no llega, o no sirve (…)”,  solicita se le aplique la sentencia T-239 de 2013 de la Corte  Constitucional, con efectos inter  comunis,  “(…) que  habla específicamente de la ciudad de Cúcuta y los  desplazados (…)”.  

Relieva  que si bien se decretaron medidas en su favor en el pleito censurado,  no puede esperar “(…) que  el Sr. Alcalde [lo]  incluya en algún programa de vivienda (…)”.  

Finalmente,  asevera que mientras la demandante tiene un lugar para vivir, él  no cuenta con ninguno.  

3.        Pide,  por tanto, se protejan sus prerrogativas fundamentales.  

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada aseveró ser infundados “(…)  los  cargos que se hacen en [su]  contra  (…)”,  pues la sentencia de 16 de abril de 2015, emitida en la tramitación  denunciada, no contiene vía de hecho.  

Agregó  que en esa decisión se le ordenó tanto a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, como a la Alcaldía de Cúcuta,  asesorar al petente y reubicarlo con su núcleo familiar,  teniendo en cuenta “(…) su  condición de segundos ocupantes (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa.  

2.        Revisada  la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal  convocado, en Sala mayoritaria, resolvió, entre otras  cuestiones, declarar  “(…) no  probada la oposición formulada por el señor Guillermo  Bustos de ser adquirente de buena de exenta de culpa (…)”  con respecto al predio objeto de restitución y disponer la  ejecución de medidas para garantizarle a éste y a su  núcleo familiar “(…) la  protección especial que amerita (…)”  su presunta condición de desplazados, no se halla  arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.  

El  pronunciamiento en comento,  en lo atinente a los motivos de la presente queja, se soportó  en una apreciación prudente del material probatorio recaudado  y de las disposiciones legislativas pertinentes.  

3.        En  efecto, la autoridad convocada, luego de efectuar una amplia  disertación sobre el cumplimiento de los presupuestos  contenidos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la acción  restitutoria incoada por Virginia Velásquez, procedió a  resolver la oposición impetrada por el aquí  querellante, refiriendo la normatividad aplicable y destacando que  aquél actuó mediante un representante judicial de la  Defensoría Pública, quien, básicamente, esgrimió  la misma situación fáctica planteada en este libelo.  

Enseguida,  expuso las diferencias entre la buena fe simple y la calificada y  aludió a la figura de la posesión, resaltando lo  preceptuado en los artículos 764 y siguientes del Código  Civil.  

En  punto al señorío alegado por el reclamante, adujo:  

“(…)  En  cuanto a la forma en que entró en posesión del lote  objeto de reclamación, el señor Guillermo Bustos y la  señora Ana Cañizares aseguraron en sus declaraciones de  fecha 12 de febrero de 2014, que cuando llegaron al Barrio Minuto de  Dios, ya los lotes estaban repartidos, que venían de Pailitas  César, a donde habían llegado desplazados de Los  Llanos, llegaron a Cúcuta al Barrio Horizonte a la casa de su  yerno Pedro Sabogal, que estando ahí fue cuando divisaron el  lote que aquí se reclama ubicado en la Avenida 5E No. 1N – 141  Manzana C Lote 23 del Barrio Minuto de Dios de Cúcuta y al  verlo abandonado, solo, lleno de monte decidieron establecer ahí  una venta de gaseosa, pasteles y agua de panela, precisando don  Guillermo que le gustó el lote por la ubicación de  esquinero que servía para vender; dijo doña Ana  Cañizares que allí hicieron un «caramanchelito»  con  trapos y unas hojas de zinc que les regalaron y comenzaron a  trabajar. Con unas papitas para poderse mantener y que después  hicieron una casa de material (…)”.  

“Del  análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso y  los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en párrafos  que anteceden, la Sala establece que el señor Guillermo Bustos  no se constituye en opositor que haya actuado con buena fe exenta de  culpa, pues cuando inició el ejercicio de la posesión  del predio objeto de restitución, en mayo de 2003, no lo hizo  de buena fe como lo exigen de manera armónica los artículos  764 y 768 de la codificación civil, ya que tenía  conciencia de haber adquirido la posesión de un bien cuyo  derecho había sido otorgado previamente a otra persona en  condición de desplazamiento, lo cual permite predicar que tal  posesión se reputa violenta, en la medida que, si bien no  ejerció actos de fuerza o violencia de manera directa contra  Virginia Velásquez, sí se encontraba el señor  Bustos aprovechando la situación generalizada de violencia  ocasionada por el conflicto armado interno en el sector del Barrio  Minuto de Dios de la ciudad de Cúcuta, que había  impelido a la solicitante a abandonar el lote que ahora reclama (…)”.  

“Al  respecto Gerardo Patiño, Presidente de la Junta Directiva de  la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios para la época  de los hechos, aseveró que la familia Bustos llegó al  lugar a mediados de 2003, precisando que fue como en mayo o junio de  2003, porque «(…)  fue después que empezaron a dar las escrituras públicas,  lo cual sucedió en abril de ese  año; que empezaron con el toldito de venta de pasteles,  gaseosa y agua de panela, después hicieron «(…)  la casetica y dormía, se quedaba uno ahí (…)»  luego  hicieron una casa de tabla, donde vivía don Guillermo con la  esposa, 2 hijos y 2 nietos, y «(…)  ya metieron los marranitos y las gallinitas y  finalmente construyeron una casa de material en el 2009; señaló  que al ver esa situación habló con don Guillermo y que  desde el 2003 le venía diciendo que ahí no se podían  ubicar porque el lote tenía dueña, pero que le  respondía que ellos esperaban a que viniera la dueña  para que los sacara, situación que dijo también conocer  Ismael Bustos, el hijo del opositor y Pedro Nel Sabogal, yerno de don  Guillermo, quienes también asistían a las reuniones. Al  efecto, de la afirmación del señor Guillermo Bustos se  infiere que conocía la existencia de una propietaria del lote,  toda vez que dijo haber esperado a doña Virginia Velásquez  por 6 años  y por su parte su cónyuge Ana Cañizares  dijo que la gente rumoraba de la existencia de una dueña de  ese predio (…)”.  

“De  otra parte, (…)  [e]xpresamente  afirmó Ismael Bustos haberle mencionado a su padre Guillermo  Bustos que en ese lote no se podía construir porque era ajeno,  que había alguien con escritura pública, agregando que  si en ese tiempo hubiera aparecido la señora le habrían  entregado el lote pero ahora está la construcción que  le hicieron y precisando más adelante, que aunque le dijo a  sus progenitores que el lote tenía dueño, omitieron  hacer indagaciones y acudir ante la Oficina de Instrumentos Públicos  para saber la real situación del predio y la identidad del  titular del dominio, pero en todo caso afirmó que la intención  de su padre no era quedarse en el lote, porque él mismo le  había dicho «(…)  papá como en cualquier momento puede aparecer la dueña  del lote y ustedes a la hora de la verdad saben que el que tiene los  papeles en mano es el dueño del terreno  (…)”.  

“Surge  de lo anterior que el señor Guillermo Bustos era consciente,  al momento que entró en posesión del predio objeto de  reclamación -por el periodo comprendido entre mayo y junio de  2003 como ya quedó determinado-, que éste era de  propiedad de otra persona, (…).  En segundo término, el opositor conocía la situación  de violencia y presencia de actores armados en el sector para la  época del hecho victimizante, así como el efecto que  ello había ocasionado en el ánimo de Virginia Velásquez  y que determinó que abandonara el bien objeto de esta acción  (…)”.  

“No  a otra conclusión puede llegarse si se considera que el señor  Guillermo Bustos habita en el Barrio Minuto de Dios desde el año  2003 y ello implica necesariamente que conociera el clima de  violencia y la presencia de actores armados en el lugar, lo cual de  por sí ha sido reconocido como un hecho notorio por la  jurisprudencia constitucional. De otro lado, lógico y jurídico  resulta concluir que Ismael Bustos le hizo saber a su padre lo que  suficientemente conocía, en el sentido de que muchos  propietarios de los lotes del barrio abandonaron los predios presas  del temor, después de la presencia de camionetas que  transportaban hombres armados quienes llegaron cuando se encontraban  congregados los asociados de la Junta de Vivienda Comunitaria en el  año 2002 y 2003 (…)”.  

“Sobre  tales aspectos, señaló en primer lugar Ismael Bustos  que el Barrio Minuto de Dios siempre ha sido una zona violenta,  motivo por el cual vivía con temor, precisando que en el año  2001 la guerrilla hacía entrenamientos en la cancha del lugar;  que en el año 2003 los paramilitares, que ellos mismos se  catalogaban de las AUC, saqueaban los negocios y empezaron a acabar  con los celadores de la zona, ratificando el señor Ismael  Bustos en efecto, que tenía conocimiento sobre la muerte de  los celadores; que era común encontrar personas muertas por  los caminos de acceso al barrio, lo cual pudo él mismo  comprobar cuando dirigiéndose en horas de la madrugada hacia  Cenabastos donde laboraba, se encontraba 2 y 3 personas muertas y más  adelante a los victimarios y que para el año 2004, también  su esposa estando en su casa fue amenazada por hombres que afirmaron  pertenecer al ELN (…)”.  

“(…)”.  

“Se  resume que para mayo de 2003 cuando el señor Guillermo Bustos  ingresó al lote reclamado, conocían la existencia de  otra persona con derechos sobre el mismo y de ello había sido  informado el opositor tanto por Gerardo Patiño como por su  hijo, así como había conocido de cerca también,  el clima de violencia que imperaba en el sector por la presencia de  actores armados, lo cual determinó que la solicitante  abandonara el predio y esto lo sabía Ismael Bustos, quien  declaró que posterior a la presencia de los hombres armados en  camionetas de vidrios ahumados, dejaron de venir a las reuniones  muchas personas (…)”.  

“Luego,  lo anterior desvirtúa la buena fe exenta de culpa invocada, en  la medida que permite predicar que Guillermo Bustos ejerció en  este caso una posesión de tipo irregular viciada por la  violencia que se presume en su actuar, dirigido a apoderarse de un  bien abandonado forzadamente por una víctima de graves  violaciones de derechos humanos que la obligaron a su desplazamiento,  siendo un hecho notorio el clima de violencia generalizado, así  como la intimidación y amenaza implícita contra su vida  y su integridad que ejercieron grupos armados en el sector durante el  año 2002 (…)”.  

“En  ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos expuestos en el  artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no es posible para esta  Sala reconocer como opositor amparado por buena fe exenta de culpa al  señor Guillermo Bustos y menos puede predicarse de este, que  al tomar el control del terreno objeto de restitución haya  obrado bajo error de aquel tipo que ni siquiera hubiese podido  advertir una persona diligente luego de remover los obstáculos  que le impidieran establecerlo y por lo tanto se habrá de  negar el reconocimiento de compensación alguna por las mejoras  plantadas en el lote, las cuales valoró en la suma de  $25.000.000 (…)”.  

“Respecto  a lo alegado por el opositor en el sentido de que ha tenido en  posesión el lote de terreno objeto del litigio por el tiempo  necesario para adquirir el mismo por prescripción, teniendo en  cuenta (…)  el abandono (…) [de]  Virginia Velásquez sobre éste, conforme lo ya  considerado, no fue un acto voluntario sino forzado, (…)  por  lo cual no puede generar el efecto pretendido por el opositor, pues  tal como viene de exponerse, la situación de la señora  Virginia Velásquez se enmarca dentro de la situación  prevista en el Artículo 74 de la Ley 1448 [de  2011] (…)”.  

Como  se anotó, el ente acusado se fundó en una apreciación  razonable de la normatividad y del material de convicción,  disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de la  solicitante y a desestimar las súplicas del opositor, en  particular porque no se probó la buena fe cualificada o exenta  de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse  o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible  de ser corregida por esta senda.  

En asunto de  similares contornos, memoró esta Sala:  

“(…)  [A]hora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda (…)”2.  

Además,  sobre  la valoración de las probanzas, esta Corporación ha  manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

4.        Aunado  a lo discurrido, se destaca que el Colegiado querellado en el fallo  materia de reproche, luego de precisar que no podían  desconocerse las manifestaciones del accionante, referentes a su  situación de desplazamiento, determinó como medidas  procedentes para salvaguardar sus derechos, en la parte resolutiva de  la providencia, las siguientes:  

“(…)  Decimoquinto:  Ordenar a  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas que estudie el caso  del señor Guillermo Bustos a fin de evaluar si se reúnen  los presupuestos para que sea inscrito en el Registro Único de  Víctimas en condición de desplazado y de ser así,  adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial,  haciendo el acompañamiento respectivo al mencionado y su  familia a efecto de que si resulta procedente puedan tener acceso a  los beneficios dispuestos para estos eventos, esto es, la inclusión  en proyectos de estabilización socioeconómica que se  adopten para atender la población desplazada, en programas que  les provean atención y asistencia en salud y educación,  ayudas humanitarias, vivienda digna, orientación ocupacional,  ayuda psicológica en programas relacionados con derechos  mínimos de identificación e indemnización al  tenor de lo consagrado en el título III de la Ley 1448 de 2011  en armónica consonancia con lo dispuesto en los títulos  IV, VI y VII del Decreto 4800 de 2011 (…)”.  

“Decimosexto:  Ordenar  a  la Alcaldía de Cúcuta, que del modo que resulte  procedente de acuerdo con sus competencias, proceda a reubicar al  opositor Guillermo Bustos y su núcleo familiar, en su  condición de segundos ocupantes, en una vivienda digna, en  caso de que carezcan de vivienda adecuada para su traslado al momento  de la entrega dispuesta en esta sentencia con respecto al predio de  matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Al efecto  indicado deberá notificarse al citado ente territorial el  contenido de la sentencia para que el día de la diligencia de  entrega del predio restituido tome las medidas a que haya lugar, ello  sin perjuicio de la competencia que de conformidad con lo dispuesto  en el Acuerdo 021 de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, le corresponde a dicha Unidad como responsable  de la ejecución del Programa de Medidas de Atención a  los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución y  como administradora del Fondo adscrito a ésta (…)”  (negrilla  del texto).  

Visto  lo anterior, emerge claro que la Corporación accionada hizo  frente a la problemática esgrimida por el reclamante,  relacionada con no tener una vivienda, disponiendo la implementación  de las medidas señaladas, las cuales deberán  desarrollarse en los términos del Acuerdo 18 de 2014 de la  UAEGRTD “(…) Por  el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecución  del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes  en la Acción de Restitución  (…)”.  

5.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        Finalmente,  en lo concerniente a la aplicación de la sentencia T-239 de  2013 de la Corte Constitucional, la cual como lo esgrimió el  petente tiene efectos inter  comunis, se  colige el fracaso de lo solicitado, no sólo porque el  tutelante no elevó esta petición ante el Colegiado  acusado, sino además, por cuanto los presupuestos fácticos  contenidos en ese fallo no coinciden con los expuestos en el caso  materia de reproche.  

Esto  último, dado que mientras en la providencia del Alto Tribunal  se protegen las garantías de las personas en situación  de desplazamiento, de cara a procesos policivos de “(…)  lanzamiento  por ocupación de hecho (…)”,  donde es viable ponderar los derechos de esa población con los  de los propietarios, en el asunto materia de resguardo se trata de un  procedimiento especial, concebido para proteger las prerrogativas de  quienes fueron injusta y violentamente despojados de sus viviendas.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Guillermo  Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  con  ocasión del asunto especial de restitución de tierras  iniciado por Virginia Velásquez y donde fungió como  opositor el aquí accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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