STC 5840 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5840-2015  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2015-00077-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por William Beetar Ramos contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose  al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la señora Mailen Muñoz,  Oficial Operativo de Depósitos Judiciales.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del  juicio N° 2005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a  Margarita Beetar Ramos.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 14 de enero del año en curso se acercó al juzgado  censurado «a  indagar por los títulos de  octubre,  noviembre, diciembre y enero, pero curiosamente el señor  MORIS, me dijo que el banco no había enviado las planillas»,  razón por la que no podía entregarle ningún  título, pero, pasado un tiempo observó en el expediente  «que  aparecen cinco (5) consignaciones, correspondientes a los meses de  octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero»;  sin  embargo, en el juzgado le dijeron que solo habían 3, y le  mostraron un libro donde «había  un espacio en blanco»; entonces  solicitó  se tramitaran los que estaban hasta ese momento (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  Se dirigió «a  donde la señora MAILEN MUÑOZ, oficial operativo  depósitos judiciales del Banco Agrario, y me informó  (…), que esos títulos estaban en el Juzgado y es más  me entregó copia de lo que llaman el pantallazo, recalcándome  que como mucho demoran 72 horas en el envío» (fl.  1 ibídem).  

2.3  Con la copia del pantallazo acudió de nuevo al Despacho donde  le insistieron que el banco no los había enviado.  

3.  Pidió, en consecuencia, «ordenar  la entrega de los títulos de enero, febrero y los que llegaren  en un futuro»  (fl. 2  ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Director Cartagena – Bolívar del Banco Agrario de  Colombia S.A. solicitó denegar la acción de tutela por  cuanto en ningún momento vulneró los derechos al  accionante, en razón a que por mandato legal esa entidad «es  la  única  encargada de recibir los depósitos y la administración  de los mismo, así mismo, por disposición legal está  obligada a prestar el servicio cuando sea solicitado por cualquier  persona en cualquier tiempo y lugar dentro del horario bancario y la  reglamentación interna de la Entidad»;  la orden de constitución de depósitos se profiere por  los despachos judiciales y, «la  orden de pago únicamente podrá disponerse de los  depósitos judiciales en virtud de providencia judicial,  comunicada al Banco por medio de oficio». Agregó  que revisado el sistema determinó que los títulos  No.-4-1207-0001583199, -4-1207-0001572312 y 4-1207-0001564674, por  valor de $1’512.000,oo cada uno, fueron cancelados el 26 de  febrero de 2015, pero «que  se encuentran PENDIENTE  DE PAGO,  en la cuenta judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena»  los  depósitos No. 4-1207-0001593370, 4-1207-0001600309 y  4-1207-0001612631, de enero 19, febrero 5 y marzo 3 de 2015  respectivamente, por el mismo valor.  

2.  El Funcionario censurado informó  que  «[e]l señor MORIS ANAYA LLORENTE, cuyo cargo titular en  esta célula judicial es el de OFICIAL MAYOR EN PROPIEDAD,  fungió como secretario encargado habida cuenta de la  incapacidad por enfermedad general de la señora SECRETARIA,  CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, en el corto periodo comprendido del 24 de  febrero al 10 de marzo de 2015»  y,  dado que en oportunidades el trámite del registro de firmas  ante el Banco Agrario resulta demorado,  «en  aras de ocasionar el menor traumatismo posible» decidieron  «abstenerse  de hacer el doble trámite de registro de firmas ante el Banco  Agrario, por cuanto ello, muy probablemente resultaría  inoficioso y seguramente más demorado que el término de  la incapacidad de la secretaria».  

Seguidamente  señaló que  «mediante  acuerdos PSAA15-10300 del 25 de febrero y 0044 de 26 de febrero del  presente año, tanto la Presidencia de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, como la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de dicha entidad, respectivamente, dispusieron  la entrada en vigor del sistema oral de la ley 1395 de 2010 en el  Distrito Judicial de Cartagena, siendo este uno de los juzgados  escogidos para ello»  por  lo que  «se  ordenó -previa elaboración de inventario minucioso- la  remisión de negocios a los despachos judiciales que  continuarían en el sistema escritural. Para el caso (…)  el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el  receptor de los procesos que, antes del 1o  de marzo de 2015, se encontraban en trámite, siendo el que  justificó la acción de tutela que ahora ocupa nuestras  atenciones, uno de los que debe ser remitido para continuar su  recorrido en el sistema escrito»,  razón  por la cual,  «desde  el 27 de enero del presente año, este despacho perdió  competencia para tramitar los procesos que se seguirán  surtiendo en el sistema escritural, incluyendo, obviamente, la  entrega de títulos que, en todo caso, ameritarán la  conversión respectiva frente al juzgado receptor que, valga  resaltar actualmente se encuentra con los términos suspendidos  para aprestar su traslado de sede al edificio del Cuartel del Fijo».  

Remarcó  que le hizo entrega de los títulos de octubre, noviembre y  diciembre de 2014 al actor el día 16 de febrero de 2015 y que  los correspondientes a los meses de enero y febrero de este año,  «las  planillas respectivas provinieron de la sección de depósitos  judiciales del Banco Agrario a esta célula judicial, los días  20 de febrero y 13 de marzo de 2015, respectivamente, razón  por la cual no son ciertas las aseveraciones expuestas en el libelo  introductorio de la demanda de tutela»,  razones por las que afirma que la tutela no está llamada a  prosperar, dado que no se ha estructurado causal alguna que  justifique su procedencia (fls. 29 a 31 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que  el  accionante «no  demuestra en su escrito de tutela haber presentado memorial alguno,  solicitando la entrega de los títulos, los cuales reposan en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y además observando el  acervo probatorio, se evidencia en la contestación de la parte  accionante las causas por las cuales no había sido posible  entregarle los depósitos judiciales que se encuentran en el  BANCO AGRARIO, en favor del accionante, debido a la incapacidad de la  secretaria del Juzgado, al impedir hacerlo por la falta de su firma,  y es apenas lógico pensar que registrar una firma de un  trabajador en provisionalidad por solo siete días, resultaría  una labor dispendiosa por parte de la entidad accionada, por lo que  decidió esperar a que su secretaria en titularidad regresará  de la incapacidad que en total fue por el término de catorce  días y así continuar con todos los tramites en la forma  como se venían realizando, dicho de manera diferente,  resultaría más traumático para todos los  usuarios registrar una nueva firma ante y al vencimiento de la  incapacidad volver a realizar ese trámite de nuevo».  

Seguidamente  señaló que  «los títulos se venían entregando con regularidad  al accionado y como consta en la contestación de la entidad  accionada, los títulos de los meses de Octubre, Noviembre y  Diciembre ya fueron cancelados mediante oficio 0002 del año  2014; y respecto a los títulos que asegura el accionante no se  le ha hecho entrega, hay que decir que ya se encuentran en el  Juzgado, pero que debido a los inconvenientes presentados por la  incapacidad de la secretaria no se había realizado la entrega,  y si a esto se suman los acuerdos que dispusieron la entrada en vigor  de la ley 1395 de 2010, que ordenó la remisión de  negocios a los despachos judiciales que continuaran en el sistema  escritural, y para este caso en particular el Juzgado receptor de  este proceso será el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO  DE CARTAGENA, lo que conlleva que en el presente año el  Juzgado accionado pierda competencia para tramitar los procesos que  se seguirán surtiendo en el sistema escritural, incluyendo  obviamente, la entrega de títulos que en todo caso ameritaran  la conversión respectiva frente al Juzgado receptor y que en  estos momentos se encuentran suspendido (sic) los términos por  aprestar los traslados de sede, por ende no podría predicarse  que se hayan agotado los mecanismos legalmente establecidos por  nuestro sistema jurídico, por tanto seria (sic) atentatorio  del principio de subsidiariedad, en los términos en que ha  sido definido, utilizar esta acción constitucional para lograr  los efectos para los cuales existe otra vía judicial».  

Agrega  que  «la acción de tutela no es, en principio, el instrumento  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado  para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial,  estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a  partir de la utilización de una serie de mecanismos  judiciales; por tanto, siendo el deseo del accionante que se le  realizara la entrega de los títulos judiciales por parte del  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, debería presentar  solicitudes eficaces para tal fin, o en este caso en particular un  memorial al Juez exigiendo la entrega de los títulos  judiciales, no siendo el primero la presente acción  constitucional, puesto que como se ha dicho, debe agotar los  mecanismos establecidos por el legislador para lograr su cometido.  

Para  finalizar expone que «no  encuentra vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, ya que el accionante WILLIAM BEETAR RAMOS no ha agotado los  mecanismos judiciales establecidos y por tanto conceder la presente  acción constitucional significaría atentar contra el  principio de subsidiariedad que la misma reviste, por tanto se  procederá a no tutelar los derechos fundamentales al Debido  Proceso y Derecho a la defensa deprecado por el señor WILLIAM  BEETAR RAMOS en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA. (fls.  113 a 116 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante manifestando que la funcionaria  encargada de los depósitos en el Banco Agrario le manifestó  que se demoraba máximo 48 horas para enviar el pantallazo al  juzgado, por lo que si el arrendatario consigna los primeros cinco  días de cada mes, significa que los títulos de enero y  febrero estaban en el despacho para el 16 de febrero de la presente  anualidad cuando retiró los otros y, que no entiende que se le  exija «pasar  escrito para la entrega de los títulos cuando jamás me  lo han exigido como consta dentro del expediente»  (fl. 49 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La queja  constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del despacho  censurado en la entrega al quejoso de los títulos judiciales  de enero y febrero del año en curso, dentro del proceso N°  2005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a Margarita Beetar  Ramos.  

Sobre  el tema, la Corte ha puntualizado que:  

2.  El quejoso pide que por este excepcional trámite, se le ordene  al despacho querellado la entrega de los depósitos mencionados  así como los que llegaren en el futuro.  

3.  De  las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación  con la queja constitucional, las siguientes:  

3.1  Certificados de la incapacidad médica presentada por la  secretaria del juzgado accionado, de 23 de febrero y 4 de marzo de  2015, por un total de 14 días (fls. 32 y 33 cdno. 1).  

3.2  Resoluciones números 06 y 09 de 24 de febrero y 4 de marzo de  2015 con las que el funcionario censurado nombró en  provisionalidad al señor Moris José Anaya Llorente en  el cargo de secretario por el término de la «incapacidad»  de la titular (Fls. 34 y 35 ibídem).  

3.3  Copia del «Acuerdo  No. PSAA15-10300»  de  «Febrero  25 de 2015» con  el  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  dispuso el ingreso, entre otros, del Juzgado 4° Civil del  Circuito de Cartagena al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010  «([a]  partir del  primero (1°) de marzo de dos mil quince (2015)»  (fls.  4 a 6 cdno. Corte).  

3.4  Proveído de marzo 3 siguiente mediante el cual el juez  reprochado ordenó redistribuir el proceso No. 0158-2005 al  «JUZGADO  SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»,  en cumplimiento al anterior acto administrativo (fl. 7 ibídem).  

3.5  «ACTA  DE ENTREGA DE PROCESOS» de  6 de mayo de la misma anualidad, realizada entre «los  señores Jueces Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de  Cartagena» (fls.  8 y 9 ib.).  

3.6  Orden de conversión de los depósitos judiciales Nos.  412070001593370,  412070001600309, 412070001612631 y 412070001624115,  de 19 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril del año  en curso, respectivamente, elaboradas en favor de la Célula  Judicial Séptima Civil de Circuito (fls. 10 a 13 ib.).  

4.  Puestas de ese modo las cosas, cumple señalar que en  acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la  Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional,  son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC  Sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

En  tal sentido se ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

5.  Así las cosas, si bien la entrega de los títulos  consignados durante el año en curso no se ha realizado, lo  cierto es que ello obedece, como lo reseñó la autoridad  querellada a que, de un lado, la secretaria del juzgado estuvo  incapacitada lo que impidió que suscribiera las respectivas  órdenes de pago; y de otro, a la implementación de la  oralidad en los despachos judiciales de Cartagena, dado que por esa  razón la autoridad accionada perdió competencia frente  al asunto, remitiendo el expediente del proceso a su homólogo  Séptimo Civil del Circuito.  

6.  En todo caso, observa la Sala, que el artículo 13 del Acuerdo  No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó la  oralidad en ese distrito, dispuso que «[l]os  Jueces que pasan a la oralidad deben hacer un inventario de los  procesos que tienen títulos para llevar a cabo la conversión  de los mismos, notificar al Banco y a la entidad que emite el título,  de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 1676 de 2002 y 1857  de 2003»,  exigencia que, como puede verse según las pruebas remitidas  por el despacho querellado a esta instancia constitucional los días  7 y 8 de mayo del presente año, ya se elaboraron las  respectivas órdenes de conversión de los referidos  depósitos judiciales en favor del juzgado que debe asumir el  conocimiento del citado juicio (fls. 10 a 13 cdno. Corte).  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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