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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2969-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00238-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Maritza Estrella Castillo Beltrán contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de profesión, acceso a la función pública, a una remuneración mínima vital, a los principios de favorabilidad, confianza legítima, buena fe, transparencia, seguridad jurídica e interés legítimo en la carrera administrativa, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 30 a 57):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 180 a 220, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a población mayoritaria (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) directivo docente – coordinador de la Convocatoria Nº. 145 de 2012, de la entidad territorial del Distrito de Bogotá grupo A, regulada mediante el Acuerdo Nº. 189 de 2 de octubre de 2012, modificada por el Acuerdo No. 314 de 22 de abril de 2013, para la población mayoritaria, ubicadas en las entidades territoriales certificadas en educación (…)”.
2.3. Señala que en la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas obtuvo un puntaje de 73.70 y en la psicotécnica 88.45, superando la primera etapa de tal trámite.
2.3. Aduce que los entes acusados al “verificar” sus documentos, la excluyeron porque “(…) el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira (…)”, decisión que replicó, empero, su reclamo fue negado el 30 de septiembre de 2014, por cuanto la “(…) aspirante no cumple porque la experiencia laboral acreditada no es suficiente para el cargo al que aspira (…)” y porque
“(…) [al examinar nuevamente los anexos] se encuentra que la aspirante se graduó como psicóloga en diciembre 12 de 2003 y recibió la tarjeta profesional en marzo 15 de 2004, por lo tanto el tiempo de experiencia profesional debe calcularse desde la obtención de la [mencionada] tarjeta (…)”.
2.4. Afirma que demostró más tiempo del exigido tal y como se evidencia de las constancias aportadas al momento de la inscripción al concurso, donde se acredita un período de “(…) cinco años, ocho meses y siete días (…)”.
3. Exige ordenar a las tuteladas incluirla en la lista de admitidos y por consiguiente, “(…) seguir en el proceso (…)” de selección.
1.1. Respuesta del accionado
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también, “(…) que se logra deducir que la accionante acredita un total de cuatro (4) años, siente (7) meses y seis (6) días por lo tanto la experiencia aportada no cumple con el requisito mínimo exigido para el cargo de coordinador (…)” (folios. 10 a 16 cuaderno del Tribunal).
2. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
Negó la protección invocada tras considerar que “(…) teniendo en cuenta las certificaciones laborales, [la actora] no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la convocatoria para acceder al cargo de directivo docente – coordinador; por lo que es válido y no violatorio de los derechos fundamentales de quienes aspiran por medio de un concurso de méritos a un cargo, que se establezcan exigencias y reglas para llevar a acabo dicho concurso (…)” (folios. 53 a 70 cuaderno del Tribunal).
1.3. La impugnación
La formulo la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (folios. 82 a 86 cuaderno del Tribunal).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque el ente accionado la excluyó del concurso por supuestamente no cumplir con la experiencia requerida para optar por el cargo de “(…) directivo docente – coordinador de la Convocatoria Nº. 145 de 2012, de la entidad territorial del Distrito de Bogotá grupo A, para la población mayoritaria, ubicadas en las entidades territoriales certificadas en educación (…)”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera [administrativa], se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de la Sabana hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos fundamentales3, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
3CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
4 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.