STC 2969 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2969-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00238-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12  de febrero  de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Maritza  Estrella Castillo Beltrán  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y  la Universidad de la Sabana.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos al trabajo,  igualdad, debido proceso, libertad de profesión, acceso a la  función pública, a una remuneración mínima  vital, a los principios de favorabilidad, confianza legítima,  buena fe, transparencia, seguridad jurídica e interés  legítimo en la carrera administrativa, presuntamente  quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  30  a 57):  

2.1. El 2 de  octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil  –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 180  a 220, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos  de “(…) Directivos  Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presten su  servicio a población mayoritaria (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) directivo  docente – coordinador  de  la Convocatoria Nº. 145  de 2012, de la entidad territorial  del Distrito de Bogotá grupo A,  regulada mediante el Acuerdo Nº. 189  de 2 de octubre de 2012, modificada por el Acuerdo No. 314  de 22 de abril de 2013, para la población mayoritaria,  ubicadas en las entidades territoriales certificadas en educación  (…)”.  

2.3.  Señala  que en la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas  obtuvo un puntaje de 73.70  y en la psicotécnica 88.45,  superando la primera etapa de tal trámite.  

2.3.  Aduce que los entes acusados al “verificar”  sus documentos, la excluyeron porque “(…)  el título aportado no corresponde al requerido para el cargo  que aspira (…)”,  decisión que replicó, empero, su reclamo fue negado el  30  de septiembre de 2014,  por cuanto la “(…)  aspirante no cumple porque la experiencia laboral acreditada no es  suficiente para el cargo al que aspira (…)”   y porque  

“(…)  [al examinar nuevamente los anexos] se encuentra que la aspirante se  graduó  como psicóloga en diciembre 12 de 2003 y recibió la  tarjeta profesional en marzo 15 de 2004, por lo tanto el tiempo de  experiencia profesional debe calcularse desde la obtención de  la [mencionada] tarjeta (…)”.  

2.4. Afirma que  demostró más tiempo del exigido tal y como se evidencia  de las constancias aportadas al momento de la inscripción al  concurso, donde se acredita un período de “(…)  cinco años, ocho meses y siete días (…)”.  

3. Exige ordenar a  las tuteladas incluirla en la lista de admitidos y por consiguiente,  “(…) seguir  en el proceso (…)” de  selección.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  señalando que los actos administrativos proferidos, no han  sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Indicó  también, “(…)  que se logra deducir que la accionante acredita un total de cuatro  (4) años, siente (7) meses y seis (6) días por lo tanto  la experiencia aportada no cumple con el requisito mínimo  exigido para el cargo de coordinador (…)” (folios.  10 a 16 cuaderno del Tribunal).  

2. La Universidad  de la Sabana guardó silencio.  

Negó la  protección invocada tras considerar que “(…)  teniendo en cuenta las certificaciones laborales, [la actora] no  cumple con los requisitos mínimos exigidos para la  convocatoria para acceder al cargo de directivo docente –  coordinador; por lo que es válido y no violatorio de los  derechos fundamentales de quienes aspiran por medio de un concurso de  méritos a un cargo, que se establezcan exigencias y reglas  para llevar a acabo dicho concurso (…)” (folios.  53 a 70 cuaderno del Tribunal).  

1.3. La  impugnación  

La  formulo  la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (folios. 82  a 86 cuaderno del Tribunal).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele la  actora  porque el ente accionado la excluyó del concurso   por supuestamente no cumplir con la experiencia requerida para optar   por el cargo  de “(…)  directivo docente – coordinador de  la Convocatoria Nº. 145  de 2012, de la entidad territorial  del Distrito de Bogotá grupo A,  para la población mayoritaria,  ubicadas en las entidades territoriales certificadas en educación  (…)”.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con la regla 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos  a la exclusión del concurso, deben debatirse a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  establecida en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera [administrativa],  se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el  Juez de tutela (…)”.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  o la Universidad de la Sabana hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

4. De otra parte,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como  consecuencia de la actuación reseñada, pues no se  advierte afectación alguna sobre los derechos fundamentales3,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente a ese  punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”4.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

3CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

4          CSJ          STC 1 de Sep          2011, Rad. 00194-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *