STC 9556 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9556-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2015-00030-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 26 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Carlos  Enrique Ríos Quimbay contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita,  trámite al que fue citada Laura  Daniela Ríos Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales «contemplados  en los Arts. 5o., 6o., 13o,  14o.,  15o, 23o., de la Carta Magna y pormenores de la mis­ma Ley 1098  de 2006»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no  exonerarlo de la obligación alimentaria que le fue impuesta en  favor de su hija actualmente mayor de edad.  

Literalmente  solicita entonces, que «se  omita el colegage entre partes, se entienda (…) mi  situación misma, se analicen las circunstancias fácticas  que expreso y solicito, sea sobreseído del aporte en lo  sucesivo de Cuota Alimentaria en favor de mi hija: LAURA DANIELA RIOS  MARTINEZ, por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, se  consideren los fundamentos establecidos para este hecho en el Código  del Menor, se emitan las certificaciones de  rigor  ante los entes respectivos y levantarse todo tipo de pendiente que  [él]  ostente»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión aduce, que  ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Mariquita  (Tolima), cursa en su contra proceso de alimentos, trámite en  el que asevera, «h[a]  propendido para que se [l]e  levante la demanda en [su]  contra, primero por cuanto [su]  alimentaria: LAURA DANIELA RIOS MARTINEZ, es mayor de edad (…)  y  en segunda instancia, NO SE ENCUENTRA ESTU­DIANDO».  

Sostiene  que como se reúnen las condiciones para ser exonerado de la  cuota alimentaria que se le viene descontando, el Despacho accionado  debe reevaluar su situación, en tanto que «por  lógica de derecho procesal, debe de tomar el acto en sí  y exonerar[lo],  levantar[l]e  las medidas  cautelares  que ostent[a],  tener observancia plena de lo actuado, de lo habido, la Justicia sabe  de ello, puede proceder a emitir sentencia con carácter de  jurisprudencia y dejar [su]  imagen y [su]  buen nombre limpios o saneados»  (fls. 3 y 4, ídem).  

3.     El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en Sala  Unitaria Civil Familia, mediante auto de 26 de enero de 2015  manifestó que por encontrarse la acción dirigida contra  un Juzgado con categoría Municipal, no era competente para  resolver el asunto y dispuso la remisión de las diligencias al  Juez reparto con categoría de Circuito de Honda (fls 8 a 10,  cdno 1).  

Correspondió  su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de la nombrada  ciudad, quien en providencia del 30 del mismo mes dictaminó, a  su vez, enviarlo al Promiscuo de Familia de esa ciudad, por ser éstos  los superiores funcionales del accionado (fls. 15 y 16,  ib),  despacho este último, que se declaró sin competencia,  generó conflicto y envió el asunto a la Corte  Constitucional para que lo resolviera (fls. 19 y 20 ib),  Corporación que al solucionarlo en proveído de 27 de  mayo anterior, devolvió el expediente al Tribunal (fls. 3 a 7,  cdno. 2).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  titular  del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Mariquita  (Tolima),  informó que la queja del actor es inexacta, porque ante dicho  Despacho «se  instauró por el ciudadano mencionado, dos procesos judiciales,  ambos sobre alimentos (regulación de cuota), uno de vieja data  radicación, finiquitado por conciliación y otro de  fecha junio 27 de dos mil doce finiquitado por conciliación.  En el proceso de alimentos ya concluido últimamente; en  síntesis diremos que en el impartido prohijado por nuestra  diestra al resolver el conflicto jurídico promovido  específicamente por el ciudadano, no incurrimos en vía  de hecho, ni lesionamos garante constitucional como el atisbado por  este según los argumentos  que  hilvana el inconforme, de ahí que insisto en que se provea por  la Dilecta corporación conforme lo suplicado por el suscrito  en el inicio de este libelo».  

Agregó  que ante ese Despacho  se tramita proceso de regulación de cuota alimentaria, y que  las pretensiones del interesado «aduciendo  no tener razón para continuar dando alimentos han sido  correspondidas reclamándole la vía procesal pertinente  para de ser el caso el juez que le corresponda las atienda en la  medida en que instaure la demanda en forma, mecanismo este último  al cual no ha recurrido para lo pretendido por la vía  constitucional de manera impertinente»  (fls.  30 y 31, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección suplicada,  tras considerar que el accionante no demostró la vulneración  de las prerrogativas invocadas, ni tampoco haber agotado los medios  de defensa que tiene a su alcance para la exoneración de la  cuota de alimentos que actualmente tiene vigente.  

Adicionalmente  afirmó, que «debe  entender el actor que, la exoneración de cuota alimentaria,  tiene su propio trámite, es una acción independiente de  la demanda de alimentos; a la cual puede acudir y que en este evento  no aparece demostrado que aún lo haya hecho, o que se le haya  impedido hacerlo»  (fls. 38 a 44, cdno. 1.)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a más  solicitar  «a  su Señoría, se apersone de la situación misma»,  pues  sus pretensiones las realiza «de  buena fe y para que [sus]  intereses, así se diga que no es competencia suya, se  defiendan. Ud. como Honorable Magistrado, divinamente, puede proceder  a emitir una sentencia, que mañana en el ámbito  Nacional, tenga acto de Jurisprudencia, ud. tiene la facultad para  hacerlo, tiene las herramientas jurídicas mismas»  (fls. 45 y 46, id.)  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de tutela  es idónea para censurar decisiones de índole judicial,  en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación  contra  legem,  sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad,  siempre que la queja se formule dentro de un término razonable  y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la  efectividad de sus garantías iusfundamentales.  

Al  respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los  citados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa  a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del  asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos  esenciales de tal mecanismo, que definen si se está en  presencia de un asunto susceptible de protección tutelar,  insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

2.   En el caso bajo estudio, el señor Carlos  Enrique Ríos Quimbay aspira no seguir pagando alimentos,  argumentando no estar obligado a suministrarlos a su hija por ser  mayor de edad y no estar estudiando; no obstante, los aspectos  relativos a este asunto  deben ser decididos ante la especialidad de familia, a  través del trámite pertinente que por esta senda  intenta eludir el actor.  

3.   No obstante, esta  situación particular impide abrir un debate por vía  constitucional, por cuanto ello atenta contra el carácter  residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de  improcedencia del  amparo establecida  en  el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991  

La  Corte en un tema que guarda simetría como el que hoy aborda,  sostuvo:  

«el  accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar  las acciones de disminución y exoneración  de la cuota alimentaria impuesta, mediante  la ejercitación del procedimiento judicial legalmente  establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga  probatoria que le incumbe…;  por lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga  anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente  le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la  oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el  escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí  se traen y para propender por la defensa de los derechos que  considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y  arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción  pública» (Negrilla  fuera de texto, CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 00436-01, reiterada en  STC, 29 ago. 2012, rad. 00200-01,  STC, 11 sep. 2013, rad. 00347-01 y  STC5368-2015, 5 may. rad. 00070-01).  

Igualmente  la Sala bajo esta perspectiva, señaló:  

«los  alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la  vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para  su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría  de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que  permita al alimentante exonerarse de su obligación de  proporcionar alimentos, ésta  debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a  través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido  al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio,  entrar a decretar tal exoneración».  (Se destaca, CSJ STC, 9  jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01).  

«En  el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que  la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales  para el proceso de regulación de cuota alimentaria (…),  al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación  alguna para con estos –sus hijos- habida consideración  de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (…)  En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por  vía de tutela el  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán  por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el  simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se  le puede privar sin más de la condición de acreedor de  los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas  obvio, existirá hasta tanto a través del trámite  pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que  estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en  esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la  capacidad en que esté el demandante de suministrarlos».  (Negrilla y subraya  no son del texto, CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en  STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01).  

4.        En  este orden de ideas, los  alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza  de la acción de tutela, y en consecuencia,  se respaldará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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