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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC478-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00053-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por César Augusto Serrano Morales como agente oficioso de Andrés Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garzón, y los menores [xxxxx] y [yyyyy] contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, a la unidad familiar y de los menores de edad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2014 proferida por la Colegiatura accionada en el proceso penal seguido en contra del primero de sus agenciados, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Demandó, en consecuencia, «se revoque la sentencia de única instancia del 16 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fl. 45 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que actúa como agente oficioso de Andrés Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garzón, y los menores [xxxxx] y [yyyyy], «ante la imposibilidad física […] para reclamar la protección […] por encontrarse fuera del país y no tener la posibilidad de comparecer ante la justicia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de los efectos adversos que produjo el proferimiento de la injusta y desproporcional condena que impuso la Corporación accionada en contra de [..] Andrés Felipe Arias» (fl. 2, cuaderno de la Corte).
Agregó, después de relatar los antecedentes del proyecto gubernamental denominado Agro Ingreso Seguro, que la Colegiatura encausada «planeó e impuso toda suerte de desproporcionales ritualidades para, finalmente, tergiversar la verdad material e insertar una desmedida presunción de mala fe en contra del acusado […] a partir de la minucia formal de que no se hubiese inscrito el programa Agro Ingreso Seguro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional en la fecha exacta que determinan las normas presupuestales , […] para plantear que ello demostraba su intención de socavar y desconocer el principio de planeación de la contratación administrativa» (fl. 14, cuaderno de la Corte), no obstante que la directora del Departamento Nacional de Planeación manifestó, en la declaración que rindió, que los proyectos de inversión pueden ser inscritos en el BPIN en cualquier época del año pues el Decreto 4109 de 2004 solo plantea un límite para que sea surtida la discusión técnica.
También manifestó que el procesado fue condenado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales sin estar probada su responsabilidad más allá de toda duda razonable, pues le endilgaron la transgresión del principio de selección y de la normatividad contenida en el Estatuto General de Contratación, por celebrar de manera directa con el IICA los contratos de asociación 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, sin observar que se trataba de convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, los que pueden ser suscritos a través de un acuerdo especial de cooperación porque en ellos no existen prestaciones recíprocas entre las partes sino objetivos comunes, lo cual hace innecesario pactar una remuneración a favor del contratista.
Añadió que daban cuenta de la naturaleza de los referidos contratos el informe final del programa Agro Ingreso Seguro elaborado por Fedesarrollo y Econometría S.A., el informe general remitido por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, los testimonios del Director de Desarrollo Rural del IICA, de Juan Camilo Salazar Rueda y las pericias técnicas rendidas por Carlos Alberto Escobar Restrepo y Edison Hernán Suárez Ortiz, pues de tales pruebas se desprendió que las actividades objeto de contratación fueron de desarrollo de actividades de ciencia y tecnología en el módulo de riego y drenaje, a consecuencia de lo cual correspondían a una auténtica innovación tecnológica.
Por último, señaló que fue desvirtuado el dolo como ingrediente subjetivo del delito de peculado por apropiación, en la medida en que los servidores del Ministerio de Agricultura declararon que el procesado no tuvo ninguna participación ni interferencia en el adelantamiento de las convocatorias para la escogencia de los beneficiarios de los apoyos económicos, pues existía total autonomía del IICA frente a la evaluación de los proyectos presentados en las invitaciones, a más de que los comités administrativos e interventores no lo alertaron sobre la existencia de un fraccionamiento irregular de los predios a los cuales se asignarían los subsidios, al punto de que así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 10 de diciembre de 2010, en la cual manifestó que la desviación de tales recursos obedeció exclusivamente a la conducta fraudulenta de los particulares, quienes hicieron incurrir en error a los funcionarios del Ministerio de Agricultura.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala homóloga especializada en materia Penal solicitó la denegación de la solicitud de amparo, tras aducir que no cumple con el requisito de la inmediatez que rige en acciones de esta estirpe, que su promotor carece de legitimación pues no están reunidas las exigencias para que actúe como agente oficioso del condenado y prófugo de la justicia Andrés Felipe Arias Leiva ni de los demás accionantes, y que no existe la vía de hecho denunciada constitucionalmente pues lo pretendido es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea acogida la tesis defensiva que fue desplegada en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso César Augusto Serrano Morales, como agente oficioso de Andrés Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garzón, [xxxxx] y [yyyyy], cuestiona la sentencia de única instancia emitida el 16 de julio de 2014 por la Colegiatura accionada, en el proceso penal seguido en contra del primero de los mencionados, en el que fue condenado por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.
La Sala concluye que la solicitud de resguardo deberá ser desestimada ya que el accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos de sus agenciados, toda vez que el hecho de que estos se encuentren domiciliados en otro país no es motivo suficiente para proceder en tal sentido.
A propósito la Sala ha considerado que:
…Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01) (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012- 00391-01; criterio reiterado el 20 feb. 2013, rad. 2012-00492-01).
3. En adición, recuerda la Sala que respecto a la legitimación para actuar en tutela, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el juicio en cuestión intervino como procesado Andrés Felipe Arias Leiva únicamente, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de Catalina Serrano Garzón, y los menores [xxxxx] y [yyyyy], en el evento de que se acogiera la agencia oficiosa invocada por el demandante, pues surge evidente que ellos no ocupan ninguno de los extremos procesales.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01).
En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual Catalina Serrano Garzón, Juan Pedro y Eloísa Arias Serrano no ostentaron la calidad de sujetos procesales.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ