STC 483 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC483-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00855-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18  de noviembre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Olga  Cecilia Echeverry Pareja contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Octavo Civil Municipal del  mismo lugar y Juan  Sebastián Rivera Palacio.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, trabajo y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «revocar  la sentencia No. 413 del 2014 (…) por cuanto en la misma se  incurrió en defectos fácticos, materiales y sustantivos  (…) lo que llevó a que (…) sea completamente  contradictoria con lo probado y alegado por las partes (…)»  y que el accionado «dicte  una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose  tanto a los parámetros constitucionales como legales, y en  especial a los hechos probados dentro del proceso, resuelva mediante  sentencia (…) el conflicto planteado entre las partes»  (fl. 18, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  En el año 2003 celebró una promesa de compraventa con  su hermano Jaime Echeverry Pareja, propietario del consultorio 102  del edificio Puerta Santa María ubicado en Medellín,  negocio en el que pagó el precio pero no le fue transferido el  dominio pues debió ser entregado en dación en pago a  otra persona para evitar su remate, razón por la que aquel le  entregó el consultorio 103 a ella y a una de sus hermanas  –también acreedora- como compensación por los  dineros recibidos y la inconclusa negociación del referido  consultorio 102.  

2.2.  Recibió el anotado consultorio 103 el que comenzó a  ocupar en calidad de señora y dueña, asumiendo el pago  de administración, sostenimiento e impuestos. Sin embargo,  Jaime Echeverry falleció el 30 de octubre de 2004 y el  consultorio 103 le fue adjudicado en el proceso de sucesión a  María Elena Cifuentes de Echeverry y a Juan Andrés  Echeverry Cifuentes, esposa e hijo del causante.  

2.3.  En el año 2005 María Elena Cifuentes formuló una  demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra,  juicio que finalizó con sentencia de 27 de febrero de 2009  adversa a los intereses de la demandante y pese a ello y sin  recuperar la posesión del bien, el 22 de diciembre de esa  anualidad lo entregó en dación en pago a Juan Sebastián  Rivera Palacio.  

2.4.  El reconocimiento del señor Rivera Palacio como acreedor de  Jaime Echeverry emana de la escritura de 15 de marzo de 2005, en la  que también ella y su hermana son reconocidas, sin embargo,  los nuevos propietarios deciden transferir el dominio a un tercero,  desconociendo la negociación adelantada y que no podían  obligarse con la entrega material del inmueble.  

2.5.  Juan Sebastián Rivera  Palacio promovió el proceso reivindicatorio en su contra, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal  de Medellín, en donde quedó acreditado que era  poseedora del inmueble de buena fe desde el 2003, por lo que fueron  desestimadas las pretensiones de la demanda, ya que su posesión  era quieta y pacífica, anterior al título y los  propietarios precedentes nunca ostentaron la tenencia material. Esta  decisión fue recurrida en alzada.  

2.6.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sede de  apelación, accedió a las pretensiones de la demanda,  haciendo un análisis de los elementos estructurales de la  acción pero incurriendo en diferentes yerros, pues fue  ignorada su posesión, la suma de títulos estudiada es  improcedente porque nunca han tenido el bien y la dación en  pago no operó en 2005 sino en el 2009.  

2.7.  Añadió que reserva el juzgador gran parte de sus  argumentos para desvirtuar la existencia de un contrato entre  demandante y demandada, lo cual no fue tema de prueba; son  contradictorios los fundamentos de la decisión, pues reconoce  su posesión y que el título del reivindicante no es  anterior a la misma, pero indica que no aportó título  que diera cuenta de la posesión alegada; y cuando el  demandante indica que tiene título de dominio registrado,  anterior a la posesión del extremo demandado «no  hay lugar a hurgar en las tradiciones antecedentes para establecer su  existencia, validez y eficacia, dados los efectos relativos de la  decisión»;  el demandante obtuvo su título después de su posesión  y quienes adquirieron por sucesión nunca recuperaron la  posesión del mismo (fl. 14, cdno. 1).  

2.8.  La decisión incurrió en defecto material, sustantivo y  fáctico al llegar a conclusiones que no tienen fundamento  jurídico ni soporte probatorio; desconoce el precedente, las  confesiones de las partes y los testimonios; y «si  alguien no probó ninguna pretensión, ese alguien es el  demandante y aun así resultó amparado en virtud de la  sentencia (…)»  (fl. 18, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil Municipal  de Oralidad de Medellín indicó que no era posible  remitir el expediente porque fue enviado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad en virtud de la apelación formulada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó  el resguardo al considerar que eran razonables los argumentos  expuestos en la sentencia de segunda instancia que indicaban que fue  probado el mejor derecho del allí demandante frente a la  posesión de su demandada, pues contrario a lo señalado  por la gestora dio aplicación a la jurisprudencia desarrollada  sobre la materia, la cual «no  limita los tiempos ni los titulares del derecho de dominio frente a  los cuales habrán de sumarse los tiempos y los títulos  de propiedad, en tanto que nada impide que el demandante en  reivindicación pueda beneficiarse de la sumatoria de los  títulos que beneficia a los sucesores de Jaime Echeverry»  ya que «fueron  aquellas personas quienes dieron en pago el inmueble»;  que aunque se haya estimado suficiente la sumatoria de títulos  para endilgar mejor derecho al reivindicante y expuesto la falta de  excepciones, por lo que no se pronunció sobre las  circunstancias de tiempo y modo de ocupación, la decisión  no habría variado «pues  no obstante alega la posesión del inmueble aun en vida de su  hermano, lo cierto es que en sentencia de 27 de febrero de 2009 del  Juzgado Cuarto Civil Municipal, se advierte que alegó la  existencia de comodato (…)»  y que «fue  esta condición jurídica ‘comodato precario’  lo que dio lugar a la no prosperidad de la pretensión de  restitución de inmueble elevada en su momento»;  que de haberse interpretado la contestación de la demanda y  con ello resuelto la excepción de prescripción por el  término de su posesión, de todas formas, con base en la  prueba documental, no habría prosperado dado el mejor derecho  del reivindicante; y que lo decidido fue fruto de un proceso  reflexivo y consciente, no fueron violados los derechos de la gestora  ni se configuró una vía de hecho (fls. 116 y 117,  cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional «se  centró en el análisis de los acontecimientos que no son  constitutivos de vías de hecho para defender sin reparos la  institución de la cosa juzgada, la indemnidad de las  decisiones judiciales (…)»  y en que esta acción no era una tercera instancia; que la  falta de solidez argumentativa constituye una vía de hecho;  debe decidirse solo entre las partes cual es la preferida al  enfrentar el título de dominio con la posesión alegada  (fl. 122, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se advierte que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín desestimó  las pretensiones reivindicatorias de Juan Sebastián Rivera  Palacio tras considerar que no se cumplían los presupuestos de  tal acción. Esta decisión fue objeto de apelación.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con fallo de 21  de agosto de 2014 revocó la decisión de primer grado,  declaró que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien  a Juan Sebastián Rivera y condenó a la demandada a  restituir a favor del demandante el inmueble.  

4.  Con   respecto a la forma en que los jueces han de decidir la  confrontación entre el dominio aducido por el quien pretende  la reivindicación y el demandado que aduce su posesión  anterior, la Corte ha señalado que:  

Dentro del  proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias  relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la  forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude  a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título  de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su  favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas  presentan “títulos” de dominio.  

La Corporación  sobre el punto dijo:  

‘Como al  demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de  que trata el artículo 762 del Código Civil, esa  presunción para que triunfe el demandante,  tiene que ser  destruida, por un título de dominio del demandante que sea  anterior a la posesión del demandado. Cuando el poseedor  presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la  confrontación del título o títulos del  demandante con los del demandado para determinar a cuál de  ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la  posesión material juega primordial papel, porque entonces los  títulos del demandante deben comprender un período  mayor al de la posesión del demandado” (Sentencia de  casación de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, Pág.  626).  

Importa  destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación  cuando el reclamante aduce “título” demostrativo  del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión  del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las  partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a  terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco  atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora  vencedora. En  esta clase de acciones no se trata  de establecer la suficiencia de los “títulos” de  propiedad del actor mediante la verificación de la existencia,  validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad  referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino  simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión  del accionado con la calidad de dueño que ostenta el  demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre  comprobar mayor antigüedad.  

La Corte en las  providencias que se citan a continuación ha         afirmado lo  siguiente:  

(…) ‘En  la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias  situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para  acreditar sus derechos, títulos de propiedad. Si éstos  emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según  la prioridad de la inscripción del título en la oficina  de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser  mantenido en la posesión, por la presunción de dueño  que ésta establece, a menos que el reivindicante logre  demostrar que su autor le hubiera ganado al título del  demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre  ellos; b) como segunda hipótesis, se presenta el caso de que  una sola de las partes tiene título. Si esta parte es el  demandado, permanecerá naturalmente en posesión. Si es  el actor, obtendrá la restitución de la cosa reclamada,  a condición de que su título sea anterior a la posesión  del demandado’ (Casación de 18 de agosto de 1948, G.J.  Tomo XLIV, páginas 714 a 718).  

b.-) ‘Esta  Sala de casación ha sostenido en numerosos fallos que para el  ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario  presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre la  suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere  el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta  clase de controversias no se trata de apreciar ni demostrar la  existencia  o validez de las sucesivas transferencias del dominio de  la fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino  únicamente de enfrentar el título de dominio del actor  con los del demandado o con la posesión que éste  pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes,  cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el  orden prevalente la antigüedad. Si el título del actor  reivindicante es anterior al título o a la posesión que  alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución  del bien  al que aparece con mejor derecho entre las dos para  conservar su dominio y su goce, en orden a la mayor antigüedad’  (Casación de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, páginas  242 a 248).  

c.-) ‘No  procede la consideración de los reparos que en torno de esta  titulación formula en su escrito de réplica en casación  el apoderado de los demandados, porque no habiendo aducido la parte  que representa títulos de ninguna naturaleza, sino su mera  posesión, carece de interés para analizar y hacer  observaciones en torno de remotas tradiciones antecedentes del  dominio que la actora ha demostrado que le pertenece. `A quien alega  el dominio como base de reivindicación –ha dicho la  Corte-, le basta presentar títulos anteriores a la posesión  del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o  mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción. La  presunción de dominio establecida en el artículo 762  del Código Civil, desaparece en presencia de un título  anterior de propiedad, que contrarreste la posesión material,  pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro título que  acredite un derecho igual o superior al del actor (Gaceta Judicial,  Tomo XLIII, página 593)´”, Casación de 11  de septiembre de 1943, G.J. LVI, páginas 117 a 122.  

(…)  

El  conflicto en este caso, se repite, únicamente es entre José  de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas, propietario  inscrito desde 1958, y Lucrecia González Alvarado, poseedora  material, a partir de 1986, circunstancia que hace predominar el  título anterior frente al señorío posterior, sin  que sea lícito hacer las inquisiciones que pretende la  opositora sobre otros aspectos concernientes a si Rosendo Vásquez  Vargas era verdaderamente el propietario de lo que dijo vender en la  citada escritura pública 327 de 3 de febrero de 1958. (CSJ  SC, 28 sep. 2009, rad.  2001-00002-01).  

5.  No obstante lo anotado, surge palpable que con independencia de que  resulten o no acertadas las consideraciones del Juzgado del Circuito,  de cara a la jurisprudencia transcrita, el hecho cierto es que el  reclamo de la accionada carece de trascendencia en la medida en que  en un proceso de restitución de inmueble arrendado anterior,  en el que ella fungió como demandada y tuvo como objeto el  mismo inmueble, sustentó su defensa en que era tenedora a  título de comodato precario, controversia que fue fallada  mediante sentencia de 27 de febrero de 2009 del Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Medellín y allegada al proceso reivindicatorio  por el demandante.  

En  consecuencia, para abordar el estudio de su alegación según  la cual su posesión es anterior al título del  demandante, en la acción de dominio resultaba necesario que  manifestara y acreditara la fecha desde la cual intervirtió su  título de tenedora a poseedora, lo cual no hizo pues su  actitud defensiva en este proceso no estuvo destinada a ese fin,  impidiendo la comparación de la época en que empezó  su posesión con el momento en que el demandante adquirió  el predio cuestionado en tutela.  

Al  respecto, la jurisprudencia  ha indicado que:  

‘(…)  ‘[l]a  interversión del título de tenedor en poseedor, bien  puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero  o del propio contendor, o también, del  frontal desconocimiento del derecho del dueño,  mediante la realización de actos de explotación que  ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea,  sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de  desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha  transformado su título precario en poseedor, han de ser, como  lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,  franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa  tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime  que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos  777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título  de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la  cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’.  (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se  declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar,  no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está  excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión  pública y pacífica por un tiempo mínimo de  veinte años ininterrumpidos. Pero  además, si originalmente se detentó la cosa a título  de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la  interversión de ese título, esto es, la existencia de  hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo  a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y  empezó a ejecutar actos de señor y dueño  desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término  superior a los veinte años, para contabilizar a partir de  dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma  e ininterrumpida del prescribiente  (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, sublíneas  fuera de texto)’ (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004,  expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado  fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01).  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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