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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC090-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2014-02358-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Álvaro Guzmán Monzón, en calidad de heredero de Álvaro Guzmán Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 45 y 106 Seccionales Delegadas ante el mismo tribunal, la Inspección Segunda Municipal de Melgar y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del dicho lugar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y Rogelio Prieto Guerrero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso penal en el que interviene, porque no han materializado la entrega de un inmueble de su propiedad, ordenada en virtud del restablecimiento de derechos a favor del denunciante y, además, debido a que no se ha resuelto un incidente de desacato que propuso.
En consecuencia, pretende que se disponga la continuación de la diligencia de entrega referida, y se ordene a la oficina de registro accionada que cancele las anotaciones fraudulentas obrantes en el folio de matrícula del inmueble respectivo.
B. Los hechos
1. Álvaro Guzmán Gutiérrez formuló una denuncia penal en contra de José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto Guerrero, ello porque los denunciados incurrieron en presuntos delitos a fin de levantar una medida cautelar decretada respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-7833, de propiedad del actor, lo anterior con el propósito de transferir su dominio fraudulentamente.
2. En dicho trámite, la Fiscalía Seccional 106 de esta ciudad, mediante providencia de 14 de febrero de 2013, ordenó «reestablecer el derecho» del denunciante «solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar que se anulen las anotaciones 4, 5 y 6 de la matrícula 366-7833, teniendo en cuenta que se hicieron mediante documentos falsos por lo que las cosas deben volver a su estado inicial».
3. Rogelio Prieto Guerrero interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa determinación.
4. Luego de denegada la reposición, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 16 de octubre de 2013, por vía de apelación, confirmó la resolución impugnada.
5. La Fiscalía 106 Seccional, en cumplimiento de su decisión, le ordenó al Inspector Segundo de Policía de Melgar «hacer entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 366-7833… a los herederos del señor Álvaro Guzmán Hernández».
6. A continuación, la citada fiscalía, mediante oficio de 26 de mayo de 2014, le solicitó al Inspector Segundo Municipal de Policía de Melgar «suspender la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 366-7833… hasta tanto no se agoten las pruebas fijadas por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar – Tolima en el proceso ordinario #20120045 entre las mismas partes y el mismo asunto…».
7. Alexander Guzmán Monzón, en su calidad de heredero de Álvaro Guzmán Hernández, interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía 106 Seccional y la Inspección Segunda Municipal de Melgar, por considerar que estaban quebrantando sus garantías, toda vez que la medida de restablecimiento de derechos «quedó en el limbo» debido a su suspensión, y porque la autoridad de policía «se niega a dar cumplimiento a las resoluciones de la Fiscalía, ya que, se rehúsa a realizar la entrega respectiva, bajo el pretexto de aguardar por una orden emitida por la Fiscalía 106 Seccional, consistente en continuar la diligencia de marras…».
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de agosto de 2014, resolvió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 106 Seccional que «resuelva de fondo la petición formulada… relativa a la continuación de la diligencia de entrega del inmueble…» entre otras determinaciones.
9. La accionada, en cumplimiento de lo anterior, mediante decisión de 15 de agosto de 2014, le ordenó al Inspector Segundo Municipal de Policía de Melgar «se sirva continuar con la diligencia entrega del inmueble…».
10. El actor, mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014, formuló un incidente de desacato por considerar que la encausada no había dado cumplimiento a la tutela.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio apertura al citado incidente en determinación de 3 de septiembre de 2014. Y, luego de agotado el trámite respectivo, en auto de 17 de septiembre siguiente, declaró que la fiscalía dio cumplimiento al fallo de tutela y no impuso sanciones.
12. Entre tanto, en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el curso del proceso reivindicatorio formulado por Álvaro Guzmán Hernández contra José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto Guerrero, respecto del mismo inmueble referido en la causa penal, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció mejoras a favor del demandado por cuantía de $302.555.320, y dispuso, entre otras determinaciones, que: «una vez se le cancele la suma reconocida por mejoras al señor Rogelio Prieto Guerrero por parte del señor Álvaro Guzmán Hernández a través de sus sucesores procesales, a la ejecutoria de este fallo, tendrá un término de seis días para entregarles a estos últimos, el predio materia de Litis».
13. Seguidamente, la Fiscalía 106 Seccional, en oficio de 3 de octubre de 2014, le informó al Inspector Segundo Municipal de Melgar que:
Como quiera que a la fecha se ha proferido sentencia por parte de la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del proceso ordinario #20120045 entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, por tal razón solicito se esté a lo resuelto por la señora Juez en dicha sentencia la cual ya es de su conocimiento.
14. La parte actora le solicitó al Inspector de Policía que diera cumplimiento a la comisión encomendada, petición que fue denegada por dicha autoridad por considerar que: «el comisorio que obra bajo oficio 0592, fue dejado sin efecto por el despacho comitente con lo ordenado en el oficio 0598 de fecha octubre 3 de 2014, en el sentido de estarse a lo resuelto por la señora juez segunda civil del circuito de Melgar».
15. El peticionario del amparo, en su calidad de heredero de Álvaro Guzmán Hernández, considera que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque no se ha efectuado la entrega efectiva del inmueble materia del restablecimiento de derechos, además, porque no se ha resuelto el incidente de desacato que propuso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 67)
2. El Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá hizo un resumen de su actuación y sostuvo que no ha quebrantado los derechos de la parte accionante.
La Fiscalía 106 Seccional efectuó un compendio del trámite dado al asunto de su conocimiento.
La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que ha cumplido todos los actos cuyo registro han solicitado las autoridades.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de noviembre de 2014, negó el amparo porque el proceso mencionado aún no había concluido y el interesado podía exponer sus inconformidades al interior del mismo. Agregó, que no se advertía mora alguna en la resolución del incidente de desacato formulado por tal extremo.
4. El tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos, y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades expuestas contra las determinaciones acusadas.
En efecto, el accionante, en su calidad de heredero de Álvaro Guzmán Hernández, alega que las autoridades encausadas están quebrantando sus garantías porque no han dado cumplimiento a la providencia mediante la cual se dispuso restablecer el derecho de su progenitor, ya fallecido, y, por ende, no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-7833.
Frente a lo anterior, se advierte que en el citado trámite, el Inspector Segundo de Policía de Melgar se negó a efectuar la entrega mencionada aduciendo que «el comisorio que obra bajo oficio 0592, fue dejado sin efecto por el despacho comitente con lo ordenado en el oficio 0598 de fecha octubre 3 de 2014, en el sentido de estarse a lo resuelto por la señora juez segunda civil del circuito de Melgar».
Por ende, la parte actora, de considerar que la anterior negativa transgrede sus garantías fundamentales, puede acudir al proceso en mención y exponer, ante el funcionario competente, las razones de inconformidad contra tal determinación. No obstante, se observa que tal extremo acudió directamente a la tutela a fin de esgrimir dicho reclamo, sin antes haber planteado el mismo al interior del proceso, soslayando de tal forma las vías ordinarias con las que cuenta en dicha actuación.
Así mismo, tampoco se evidencia que el tutelante haya alegado al interior de dicho trámite el supuesto incumplimiento, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de la orden emitida en el auto que ordenó el restablecimiento de los derechos del denunciante.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otra parte, también se advierte la improcedencia de la tutela en punto de la supuesta demora del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución del incidente de desacato propuesto, pues, contrario a lo afirmado, según el sistema de gestión judicial, la citada corporación resolvió de fondo dicho trámite mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar que la fiscalía accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, determinación que profirió incluso antes de que se formulara la presente acción constitucional.
De allí que de los referidos hechos no se vislumbre un proceder arbitrario, caprichoso o desidioso que haga procedente la protección invocada por esta vía excepcional.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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