STC 090 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC090-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2014-02358-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Álvaro Guzmán Monzón, en calidad de heredero  de Álvaro Guzmán Hernández, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías  45 y 106 Seccionales Delegadas ante el mismo tribunal, la Inspección  Segunda Municipal de Melgar y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del dicho lugar, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y Rogelio  Prieto Guerrero.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del proceso penal en el  que interviene, porque no han materializado la entrega de un inmueble  de su propiedad, ordenada en virtud del restablecimiento de derechos  a favor del denunciante y, además, debido a que no se ha  resuelto un incidente de desacato que propuso.  

En consecuencia,  pretende que se disponga la continuación de la diligencia de  entrega referida, y se ordene a la oficina de registro accionada que  cancele las anotaciones fraudulentas obrantes en el folio de  matrícula del inmueble respectivo.  

B. Los hechos  

1. Álvaro  Guzmán Gutiérrez formuló una denuncia penal en  contra de José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto  Guerrero, ello porque los denunciados incurrieron en presuntos  delitos a fin de levantar una medida cautelar decretada respecto del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 366-7833, de propiedad del actor, lo anterior con el propósito  de transferir su dominio fraudulentamente.  

2. En dicho  trámite, la Fiscalía Seccional 106 de esta ciudad,  mediante providencia de 14 de febrero de 2013, ordenó  «reestablecer  el derecho» del  denunciante «solicitando  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar  que se anulen las anotaciones 4, 5 y 6 de la matrícula  366-7833, teniendo en cuenta que se hicieron mediante documentos  falsos por lo que las cosas deben volver a su estado inicial».  

3. Rogelio Prieto  Guerrero interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el  de apelación contra esa determinación.  

4. Luego de  denegada la reposición, la Fiscalía 45 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 16 de  octubre de 2013, por vía de apelación, confirmó  la resolución impugnada.  

5. La Fiscalía  106 Seccional, en cumplimiento de su decisión, le ordenó  al Inspector Segundo de Policía de Melgar «hacer  entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 366-7833… a los herederos del señor Álvaro  Guzmán Hernández».  

6.  A  continuación, la citada fiscalía, mediante oficio de 26  de mayo de 2014, le solicitó al Inspector Segundo Municipal de  Policía de Melgar «suspender  la diligencia de entrega del inmueble con matrícula  inmobiliaria 366-7833… hasta tanto no se agoten las pruebas  fijadas por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de  Melgar – Tolima en el proceso ordinario #20120045 entre las  mismas partes y el mismo asunto…».  

7.  Alexander  Guzmán Monzón, en su calidad de heredero de Álvaro  Guzmán Hernández, interpuso una acción de tutela  en contra de la Fiscalía 106 Seccional y la Inspección  Segunda Municipal de Melgar, por considerar que estaban quebrantando  sus garantías, toda vez que la medida de restablecimiento de  derechos «quedó  en el limbo» debido  a su suspensión, y porque la autoridad de policía «se  niega a dar cumplimiento a las resoluciones de la Fiscalía, ya  que, se rehúsa a realizar la entrega respectiva, bajo el  pretexto de aguardar por una orden emitida por la Fiscalía 106  Seccional, consistente en continuar la diligencia de marras…».  

8. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de agosto de  2014, resolvió conceder el amparo solicitado y, en  consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 106 Seccional que  «resuelva  de fondo la petición formulada… relativa a la  continuación de la diligencia de entrega del inmueble…»  entre  otras determinaciones.  

9. La accionada,  en cumplimiento de lo anterior, mediante decisión de 15 de  agosto de 2014, le ordenó al Inspector Segundo Municipal de  Policía de Melgar «se  sirva continuar con la diligencia entrega del inmueble…».  

10.  El actor,  mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014, formuló  un  incidente de desacato por considerar que la encausada no había  dado cumplimiento a la tutela.  

11.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio apertura al  citado incidente en determinación de 3 de septiembre de 2014.  Y, luego de agotado el trámite respectivo, en auto de 17 de  septiembre siguiente, declaró que la fiscalía dio  cumplimiento al fallo de tutela y no impuso sanciones.  

12. Entre tanto,  en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el curso del  proceso reivindicatorio formulado por Álvaro Guzmán  Hernández contra José Roberto Saavedra Sarmiento y  Rogelio Prieto Guerrero, respecto del mismo inmueble referido en la  causa penal, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014,  en donde accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció  mejoras a favor del demandado por cuantía de $302.555.320, y  dispuso, entre otras determinaciones, que: «una  vez se le cancele la suma reconocida por mejoras al señor  Rogelio Prieto Guerrero por parte del señor Álvaro  Guzmán Hernández a través de sus sucesores  procesales, a la ejecutoria de este fallo, tendrá un término  de seis días para entregarles a estos últimos, el  predio materia de Litis».  

13. Seguidamente,  la Fiscalía 106 Seccional, en oficio de 3 de octubre de 2014,  le informó al Inspector Segundo Municipal de Melgar que:  

Como quiera que  a la fecha se ha proferido sentencia por parte de la Juez Segunda  Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del proceso ordinario  #20120045 entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, por tal  razón solicito se esté a lo resuelto por la señora  Juez en dicha sentencia la cual ya es de su conocimiento.  

14. La parte  actora le solicitó al Inspector de Policía que diera  cumplimiento a la comisión encomendada, petición que  fue denegada por dicha autoridad por considerar que: «el  comisorio que obra bajo oficio 0592, fue dejado sin efecto por el  despacho comitente con lo ordenado en el oficio 0598 de fecha octubre  3 de 2014, en el sentido de estarse a lo resuelto por la señora  juez segunda civil del circuito de Melgar».  

15. El  peticionario del amparo, en su calidad de heredero de Álvaro  Guzmán Hernández, considera que en el anterior trámite  se están quebrantando sus derechos fundamentales porque no se  ha efectuado la entrega efectiva del inmueble materia del  restablecimiento de derechos, además, porque no se ha resuelto  el incidente de desacato que propuso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 12 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 67)  

2. El Fiscal 45  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá hizo un resumen  de su actuación y sostuvo que no ha quebrantado los derechos  de la parte accionante.  

La Fiscalía  106 Seccional efectuó un compendio del trámite dado al  asunto de su conocimiento.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro adujo que ha cumplido todos  los actos cuyo registro han solicitado las autoridades.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20  de noviembre de 2014, negó el amparo porque el proceso  mencionado aún no había concluido y el interesado podía  exponer sus inconformidades al interior del mismo. Agregó, que  no se advertía mora alguna en la resolución del  incidente de desacato formulado por tal extremo.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus  fundamentos, y reiteró las razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En este asunto,  la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios  de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades  expuestas contra las determinaciones acusadas.  

En efecto, el  accionante, en su calidad de heredero de Álvaro Guzmán  Hernández, alega que las autoridades encausadas están  quebrantando sus garantías porque no han dado cumplimiento a  la providencia mediante la cual se dispuso restablecer el derecho de  su progenitor, ya fallecido, y, por ende, no se ha hecho efectiva la  entrega del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 366-7833.  

Frente a lo  anterior, se advierte que en el citado trámite, el Inspector  Segundo de Policía de Melgar se negó a efectuar la  entrega mencionada aduciendo que «el  comisorio que obra bajo oficio 0592, fue dejado sin efecto por el  despacho comitente con lo ordenado en el oficio 0598 de fecha octubre  3 de 2014, en el sentido de estarse a lo resuelto por la señora  juez segunda civil del circuito de Melgar».  

Por ende, la parte  actora, de considerar que la anterior negativa transgrede sus  garantías fundamentales, puede acudir al proceso en mención  y exponer, ante el funcionario competente, las razones de  inconformidad contra tal determinación. No obstante, se  observa que tal extremo acudió directamente a la tutela a fin  de esgrimir dicho reclamo, sin antes haber planteado el mismo al  interior del proceso, soslayando de tal forma las vías  ordinarias con las que cuenta en dicha actuación.  

Así mismo,  tampoco se evidencia que el tutelante haya alegado al interior de  dicho trámite el supuesto incumplimiento, por parte de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de la  orden emitida en el auto que ordenó el restablecimiento de los  derechos del denunciante.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. De otra parte,  también se advierte la improcedencia de la tutela en punto de  la supuesta demora del Tribunal Superior de Bogotá en la  resolución del incidente de desacato propuesto, pues,  contrario a lo afirmado, según el sistema de gestión  judicial, la citada corporación resolvió de fondo dicho  trámite mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, en  el sentido de declarar que la fiscalía accionada dio  cumplimiento al fallo de tutela, determinación que profirió  incluso antes de que se formulara la presente acción  constitucional.  

De allí que  de los referidos hechos no se vislumbre un proceder arbitrario,  caprichoso o desidioso que haga procedente la protección  invocada por esta vía excepcional.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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