STC 12808 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12808-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00118-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal negó la acción de tutela promovida por Diego  Fernando Pérez Vega en contra del Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Yopal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Casanare, trámite al cual, fue vinculada la  Procuradora 12 Judicial de Familia de Yopal.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de agente oficioso, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «soy  padre de los menores XXX Y ZZZ1,  […], y como padre de los menores antes mencionados debo  suministrar cuota alimentaria tal como lo menciona la ley».  

2.2.  Que «es  así como el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE  mediante solicitud realizada por la señora LISBETH  YOHANA RIVERA BECERRA  al DEFENSOR DE FAMILIA el señor OSCAR SANTIAGO CALIXTO RINCON  convoca a mi poderdante para el día veintidós (22) del  mes de Mayo del año dos mil trece (2013) para llevar a cabo  audiencia de conciliación que tiene como asunto CUSTODIA Y  CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y ESTUDIO a favor de los menores […]»  En la diligencia se «acuerda el pago de SETESCIENTOS MIL PESOS  ($700.000) “Renglón 20”, así mismo se llega  a un acuerdo acerca de estudio en el numeral tercero del acuerdo,  vestuario plasmado en el numeral cuarto, las visitas estipuladas en  el numeral quinto» (negrillas  del texto original).  

2.3.  Que dentro «de  la mencionada acta de conciliación Nº 220520130513 de  fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil  trece (2013), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Casanare es violatoria de derechos fundamentales de mi  poderdante, toda vez que vulnera el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE  DEFENSA, ya que no menciona de manera taxativa los efectos del acta  de conciliación, efectos que se encuentran descritos en el  artículo 66 de la ley 446 de de 1998 y en la ley 640 de 2001  en sus artículos 1 parágrafo 1º y 14 párrafo  4, “Efectos:  El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el  acta de conciliación presta merito ejecutivo”,  ante lo antes descrito cabe mencionar que ante la ausencia del efecto  de prestar merito ejecutivo del acta no se puede exigir por vía  ejecutiva un acta que carece de claridad, expresión y  exigibilidad» (negrillas  del texto original).  

2.4.  Que con fundamento en el acta «de  conciliación Nº 220520130513  de  fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil  trece (2013) proferida por el defensor de familia OSCAR  SANTIAGO CALIXTO RINCON  en representación del INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE (Viciada  de Legalidad),  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal Casanare radico  (sic) y tramito (sic) proceso ejecutivo de pago mediante el radicado  Nº 2014-311, presto (sic) merito ejecutivo al acta cuestionada  mediante la presente acción y como consecuencia de lo anterior  libro (sic) mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora  LISBETH  YOHANA RIVERA BECERRA  y en contra de mi poderdante», «[…] por la suma de  OCHO  MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS PESOS  ($8.495.200),  y así mismo decreta la medida cautelar de embargo y retención  de las sumas de dinero o todos aquellos emolumentos devengados por mi  poderdante, de igual manera limito (sic) la medida a la suma de  QUINCE  MILLONES DE PESOS ($15.000.000)   (negrillas  del texto original).  

2.5.  Que mediante «auto  de fecha ocho (08) del mes de Abril del año dos mil quince  (2015) el juzgado de conocimiento modifica la medida cautelar  decretada el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año  dos mil catorce (2014) limitando a la suma de DIECISIETE MILLONES DE  PESOS ($17.000.000) y el embargo del 50% de los ingresos salariales y  contractuales que percibe mi poderdante».  

3.  Solicita, en consecuencia, «TUTELAR  Los derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA  por falta de los requisitos formales del acta de conciliación  Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo  del año dos mil trece (2013) proferida por el defensor de  familia OSCAR  SANTIAGO CALIXTO RINCON  en representación del INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE  y por carencia de la Homologación del acta antes referida».  Y,  por tanto, «se  ORDENE  la terminación del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014-  311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal  Casanare; y por ende SUSPENDER  la medida cautelar decretada por el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL  el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos  mil catorce (2014)».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Defensor de Familia 2125-15 Regional Casanare mencionó que «ni  el Defensor de familia, ni menos aún la Defensoría de  Familia Número Tres Centro Yopal ICBF, adelanto (sic) proceso  alguno dentro del caso de los Señores PEREZ y RIVERA. El  Defensor de Familia tan sólo actuó como agente  conciliador, conforme lo establece la Ley 640 de 2001 y dio  aprobación a la audiencia de conciliación número  220520130513,  por  considerar que estaba conforme con los preceptos legales».  

fueron  los señores DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA y LISBETH YOHANA RIVERA  BECERRA los que conjuraron la posible vulneración a los  derechos de los infantes, con la suscripción del acta de  conciliación número 220520130513, de fecha 22 de mayo  de 2013 […]».  

Anotó  que el accionante «desconociese  que el acta de conciliación número 220520130513, de  fecha 22 de mayo de 2013, presta mérito ejecutivo, no lo  escusa (sic) de cumplir con los efectos que la Ley 640 de 2001 otorga  a un acta de conciliación»  (Fls. 87 a 89 Cdno. Principal).  

La  señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra señaló que  «el  acta de conciliación referida por el accionante cumple con los  requisitos descritos por la normatividad invocada, pues se trata de  un documento que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos»,  además que «no  viola la ley y no está afectada de inexistencia, nulidad o  ineficacia, casos en los cuales se hace por vía judicial, toda  vez que el Defensor de familia ejerce el control de legalidad del  acuerdo en la audiencia y el juez en el proceso judicial».  

Adicionalmente,  adujo que el querellante «fue  notificado del auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo de  alimentos, el día 15 de octubre de 2014, personalmente, sin  que hubiera presentado la contestación de la demanda,  mostrando desinterés de su parte» (Fls.  94 a 98 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «se  alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido  proceso, en esencia porque el juez accionado le asigno (sic) mérito  ejecutivo a un acta de conciliación realizada ante autoridad  administrativa donde se fijó una cuota de alimentos, pero que  en su sentir no reúne los requisitos legales, porque en su  literalidad no se consagró la determinación de prestar  mérito ejecutivo y además no fue una actuación  homologada ante el juez; si se aprecia, la discusión recae  netamente sobre la existencia del título ejecutivo para  aperturar el proceso ejecutivo, situación que bien pudo  discutir una vez notificado del mandamiento de pago, a través  de los mecanismos que el legislador brinda en estos casos para hacer  efectivo el derecho de defensa, que en esencia corresponden al  recurso de reposición y las excepciones de mérito».  

Además,  que el «requisito  de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela no  se acredita en este caso, y por el contrario se pone de manifiesto  que el actor teniendo a su alcance medios ordinarios eficaces de  protección judicial como mecanismos legítimos para la  salvaguarda de sus derechos, dejo de utilizarlos en el proceso que es  el escenario natural no solo para controvertir la existencia de un  título ejecutivo, sino para desconocer su alcance a través  del planteamiento de las diversas excepciones de mérito»  (Fls.  109 a 111 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que «mi  poderdante tiene unos recursos ordinarios y extraordinarios dentro  del proceso judicial y así mismo se puede presentar unas  excepciones de mérito que pretenden atacar el mandamiento de  pago ordenado por el señor Juez, Ante tal manifestación  me permito inferir que mi poderdante en ningún momento del  proceso atacado se le ha notificado personalmente de la existencia de  un proceso en su contra, y en cambio el Juez ha llevado un proceso  con la ausencia de mi poderdante notificando (sic) de un auto que mi  prohijado no se ha notificado, para lo cual solicito Honorable  Magistrada se estudie el proceso de la referencia o se solicite al  Juez Primero Promiscuo de Familia el acta de Notificación  Personal del Mandamiento de pago o el Auto donde se le notifica por  conducta concluyente la existencia del proceso» (Fls.  118 a 120 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se le tutelen «Los  derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA  por falta de los requisitos formales del acta de conciliación  Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo  del año dos mil trece (2013) proferida por […] el  INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE  y por carencia de la Homologación del acta antes referida».  Y,  por lo anterior «se  ORDENE  la terminación del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014-  311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal  Casanare; y por ende SUSPENDER  la medida cautelar decretada por el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL  el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos  mil catorce (2014)».  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Acta  de Conciliación Nº. 220520130513 de la diligencia llevada  a cabo el 22 de mayo de 2013 ante la Defensoría 3 Centro Zonal  de Yopal del I.C.B.F. por lo señores Lisbeth Yohana Rivera  Becerra y Diego Fernando Pérez Vega (accionante). (Fls. 18 a  19 Ídem).  

3.2.  Liquidación  de alimentos realizada por el defensor de familia del I.C.B.F. en  monto que asciende a $8.495.200 (Fl. 21 Ídem).  

3.3.  Mandamiento de pago del 27 de agosto de 2014, ordenado por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia, en el que se libra «orden  de pago por la vía ejecutiva singular, de mínima  cuantía, a favor de LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA y en contra  de DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA […]»  (Fl. 22 a 23 Ídem).  

3.4.  Fotocopia de la denuncia presentada en Yopal – Casanare por la  señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra en contra del aquí  accionante ante la Fiscalía General de la Nación por el  delito de inasistencia alimentaria.  

4.-  Frente  al auto de 27 de agosto de 2014, que libró orden de pagó  por la vía ejecutiva singular en contra del señor Diego  Fernando Pérez Vega (accionante), no se cumple con el  requisito general de inmediatez, puesto  que desde que se emitió dicha determinación y, hasta la  formulación de  la presente queja (24 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  El incumplimiento del requisito de inmediatez también se  predica respecto del acta de conciliación No. 220520130513 del  22 de mayo de 2013, suscrita por el aquí accionante con la  señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra, toda vez que no puede el  peticionario acudir, hasta ahora, en este excepcional mecanismo  constitucional (presentado el 24 de junio de 2015) para debatir su  inconformidad respecto del referido documento.  

6.  Por lo demás, el querellante, teniendo la oportunidad, tampoco  atacó a través de los recursos de ley el proveído  de mandamiento de pago que le fue notificado el 15 de octubre de  2014, dejando fenecer  la ocasión procesal para ejercer su derecho de contradicción  y así le fuera revisado su desconcierto, por ello, mal podría  el Juez Constitucional auscultar los términos de la  determinación censurada, cuando lo cierto es que el tutelante  no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de la disposición que le fue  adversa, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

5.  Al respecto, la Corte ha reiterado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads.  00113 y 00206).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:  

«[…]  quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

6.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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