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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12808-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00118-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Pérez Vega en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Casanare, trámite al cual, fue vinculada la Procuradora 12 Judicial de Familia de Yopal.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de agente oficioso, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «soy padre de los menores XXX Y ZZZ1, […], y como padre de los menores antes mencionados debo suministrar cuota alimentaria tal como lo menciona la ley».
2.2. Que «es así como el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE mediante solicitud realizada por la señora LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA al DEFENSOR DE FAMILIA el señor OSCAR SANTIAGO CALIXTO RINCON convoca a mi poderdante para el día veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) para llevar a cabo audiencia de conciliación que tiene como asunto CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y ESTUDIO a favor de los menores […]» En la diligencia se «acuerda el pago de SETESCIENTOS MIL PESOS ($700.000) “Renglón 20”, así mismo se llega a un acuerdo acerca de estudio en el numeral tercero del acuerdo, vestuario plasmado en el numeral cuarto, las visitas estipuladas en el numeral quinto» (negrillas del texto original).
2.3. Que dentro «de la mencionada acta de conciliación Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Casanare es violatoria de derechos fundamentales de mi poderdante, toda vez que vulnera el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, ya que no menciona de manera taxativa los efectos del acta de conciliación, efectos que se encuentran descritos en el artículo 66 de la ley 446 de de 1998 y en la ley 640 de 2001 en sus artículos 1 parágrafo 1º y 14 párrafo 4, “Efectos: El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta merito ejecutivo”, ante lo antes descrito cabe mencionar que ante la ausencia del efecto de prestar merito ejecutivo del acta no se puede exigir por vía ejecutiva un acta que carece de claridad, expresión y exigibilidad» (negrillas del texto original).
2.4. Que con fundamento en el acta «de conciliación Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) proferida por el defensor de familia OSCAR SANTIAGO CALIXTO RINCON en representación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE (Viciada de Legalidad), El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal Casanare radico (sic) y tramito (sic) proceso ejecutivo de pago mediante el radicado Nº 2014-311, presto (sic) merito ejecutivo al acta cuestionada mediante la presente acción y como consecuencia de lo anterior libro (sic) mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA y en contra de mi poderdante», «[…] por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS PESOS ($8.495.200), y así mismo decreta la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero o todos aquellos emolumentos devengados por mi poderdante, de igual manera limito (sic) la medida a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) (negrillas del texto original).
2.5. Que mediante «auto de fecha ocho (08) del mes de Abril del año dos mil quince (2015) el juzgado de conocimiento modifica la medida cautelar decretada el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) limitando a la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000) y el embargo del 50% de los ingresos salariales y contractuales que percibe mi poderdante».
3. Solicita, en consecuencia, «TUTELAR Los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA por falta de los requisitos formales del acta de conciliación Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) proferida por el defensor de familia OSCAR SANTIAGO CALIXTO RINCON en representación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE y por carencia de la Homologación del acta antes referida». Y, por tanto, «se ORDENE la terminación del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014- 311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal Casanare; y por ende SUSPENDER la medida cautelar decretada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014)».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Defensor de Familia 2125-15 Regional Casanare mencionó que «ni el Defensor de familia, ni menos aún la Defensoría de Familia Número Tres Centro Yopal ICBF, adelanto (sic) proceso alguno dentro del caso de los Señores PEREZ y RIVERA. El Defensor de Familia tan sólo actuó como agente conciliador, conforme lo establece la Ley 640 de 2001 y dio aprobación a la audiencia de conciliación número 220520130513, por considerar que estaba conforme con los preceptos legales».
fueron los señores DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA y LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA los que conjuraron la posible vulneración a los derechos de los infantes, con la suscripción del acta de conciliación número 220520130513, de fecha 22 de mayo de 2013 […]».
Anotó que el accionante «desconociese que el acta de conciliación número 220520130513, de fecha 22 de mayo de 2013, presta mérito ejecutivo, no lo escusa (sic) de cumplir con los efectos que la Ley 640 de 2001 otorga a un acta de conciliación» (Fls. 87 a 89 Cdno. Principal).
La señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra señaló que «el acta de conciliación referida por el accionante cumple con los requisitos descritos por la normatividad invocada, pues se trata de un documento que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos», además que «no viola la ley y no está afectada de inexistencia, nulidad o ineficacia, casos en los cuales se hace por vía judicial, toda vez que el Defensor de familia ejerce el control de legalidad del acuerdo en la audiencia y el juez en el proceso judicial».
Adicionalmente, adujo que el querellante «fue notificado del auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo de alimentos, el día 15 de octubre de 2014, personalmente, sin que hubiera presentado la contestación de la demanda, mostrando desinterés de su parte» (Fls. 94 a 98 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «se alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, en esencia porque el juez accionado le asigno (sic) mérito ejecutivo a un acta de conciliación realizada ante autoridad administrativa donde se fijó una cuota de alimentos, pero que en su sentir no reúne los requisitos legales, porque en su literalidad no se consagró la determinación de prestar mérito ejecutivo y además no fue una actuación homologada ante el juez; si se aprecia, la discusión recae netamente sobre la existencia del título ejecutivo para aperturar el proceso ejecutivo, situación que bien pudo discutir una vez notificado del mandamiento de pago, a través de los mecanismos que el legislador brinda en estos casos para hacer efectivo el derecho de defensa, que en esencia corresponden al recurso de reposición y las excepciones de mérito».
Además, que el «requisito de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela no se acredita en este caso, y por el contrario se pone de manifiesto que el actor teniendo a su alcance medios ordinarios eficaces de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de sus derechos, dejo de utilizarlos en el proceso que es el escenario natural no solo para controvertir la existencia de un título ejecutivo, sino para desconocer su alcance a través del planteamiento de las diversas excepciones de mérito» (Fls. 109 a 111 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que «mi poderdante tiene unos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso judicial y así mismo se puede presentar unas excepciones de mérito que pretenden atacar el mandamiento de pago ordenado por el señor Juez, Ante tal manifestación me permito inferir que mi poderdante en ningún momento del proceso atacado se le ha notificado personalmente de la existencia de un proceso en su contra, y en cambio el Juez ha llevado un proceso con la ausencia de mi poderdante notificando (sic) de un auto que mi prohijado no se ha notificado, para lo cual solicito Honorable Magistrada se estudie el proceso de la referencia o se solicite al Juez Primero Promiscuo de Familia el acta de Notificación Personal del Mandamiento de pago o el Auto donde se le notifica por conducta concluyente la existencia del proceso» (Fls. 118 a 120 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se le tutelen «Los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA por falta de los requisitos formales del acta de conciliación Nº 220520130513 de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) proferida por […] el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE y por carencia de la Homologación del acta antes referida». Y, por lo anterior «se ORDENE la terminación del proceso ejecutivo bajo el radicado 2014- 311 el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal Casanare; y por ende SUSPENDER la medida cautelar decretada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014)».
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Acta de Conciliación Nº. 220520130513 de la diligencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2013 ante la Defensoría 3 Centro Zonal de Yopal del I.C.B.F. por lo señores Lisbeth Yohana Rivera Becerra y Diego Fernando Pérez Vega (accionante). (Fls. 18 a 19 Ídem).
3.2. Liquidación de alimentos realizada por el defensor de familia del I.C.B.F. en monto que asciende a $8.495.200 (Fl. 21 Ídem).
3.3. Mandamiento de pago del 27 de agosto de 2014, ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en el que se libra «orden de pago por la vía ejecutiva singular, de mínima cuantía, a favor de LISBETH YOHANA RIVERA BECERRA y en contra de DIEGO FERNANDO PEREZ VEGA […]» (Fl. 22 a 23 Ídem).
3.4. Fotocopia de la denuncia presentada en Yopal – Casanare por la señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra en contra del aquí accionante ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria.
4.- Frente al auto de 27 de agosto de 2014, que libró orden de pagó por la vía ejecutiva singular en contra del señor Diego Fernando Pérez Vega (accionante), no se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que desde que se emitió dicha determinación y, hasta la formulación de la presente queja (24 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. El incumplimiento del requisito de inmediatez también se predica respecto del acta de conciliación No. 220520130513 del 22 de mayo de 2013, suscrita por el aquí accionante con la señora Lisbeth Yohana Rivera Becerra, toda vez que no puede el peticionario acudir, hasta ahora, en este excepcional mecanismo constitucional (presentado el 24 de junio de 2015) para debatir su inconformidad respecto del referido documento.
6. Por lo demás, el querellante, teniendo la oportunidad, tampoco atacó a través de los recursos de ley el proveído de mandamiento de pago que le fue notificado el 15 de octubre de 2014, dejando fenecer la ocasión procesal para ejercer su derecho de contradicción y así le fuera revisado su desconcierto, por ello, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la determinación censurada, cuando lo cierto es que el tutelante no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de la disposición que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.
5. Al respecto, la Corte ha reiterado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads. 00113 y 00206).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:
«[…] quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.