Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12809-2015
Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla negó la acción de tutela promovida por Jenifer Paola Bent en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, honra, buen nombre, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que ingresó a laborar en la rama judicial desde «el 02 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Andrés, Isla».
2.2. Que el día 8 de octubre de 2014, mediante resolución 26-14 fue «nombrada para ocupar el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla».
2.3. Que el 12 de junio de 2015, presentó su «primera solicitud de permiso de conformidad con el Art. 144 de la ley 270 de 1996, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 10-15 del 17 de junio de la anualidad».
2.4. Que el 22 de junio de esta anualidad, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior «resolución negativa de permiso».
2.5. Que el 23 del mismo mes y año, el titular del despacho le solicita que «presente renuncia por lo que consider[é] que estaba en presencia de un acoso laboral toda vez que reiteradamente hacia cuestionamientos de mi vida personal y me daba trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales, al igual de la negativa claramente injustificada de permisos», por lo que radicó una «queja por acoso laboral ante la Procuraduría Regional».
2.6. Que el 30 de junio de esta anualidad, fue notificada de «las resueltas del recurso de reposición presentado el cual no repuso la Resolución No. 010-15 del 17 de junio de 2015, negó los recursos de apelación y queja y orden[ó] compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación».
2.7. Que el 1 de julio de 2015, fue declarada «insubsistente mediante Resolución No. 013-15 de fecha 1 de julio de 2015, insubsistencia que fue notificada en la misma fecha siendo las 9:11 A.M., sin que hiciera saber cuáles eran los recursos de ley a los que podía hacer uso violando la función administrativa de la notificación y por ende el debido proceso».
2.8. Que con base en la situación antes descrita, se están vulnerando sus derechos fundamentales, causándosele un perjuicio irremediable.
2.9. Que la decisión tomada por el Juez Segundo Civil de San Andrés Isla no «estuvo acorde a los principios constitucionales, ni a los lineamientos legales que rige la función administrativa, saltándose los procesos disciplinarios y dándole aplicación al Código Único Disciplinario no siendo el funcionario competente vulnera[n]do mis derechos fundamentales al debido procesos y al derecho a la defensa, demostrando arbitrariedad y capricho en su actuar como funcionario».
3. Pide, conforme lo relatado, ordenar al accionado para que «en un término no mayor a 48 horas me reintegre al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando sin solución de continuidad», y adicionalmente se «ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifiesta que «la vinculación en provisionalidad de la accionante no le otorga el derecho de estabilidad laboral, su desvinculación se produjo, como se ha dicho a lo largo de este escrito, como consecuencia de su nombramiento en provisionalidad».
Concluyó que no hay ningún hecho u omisión atribuible a la Rama Judicial, que vulnere algún derecho fundamental de la accionante y la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por declaratoria de insubsistencia, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para los empleos públicos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «en principio es la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la vía judicial idónea para definir la controversia que existe en torno a la Resolución 013-15 del 01 de julio de 2015 proferida por el Director del JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA ISLA, en la cual se declaró insubsistente, a partir de esa fecha, el nombramiento en provisionalidad realizado mediante resolución No. 26-14 de 8 de octubre de 2014, de la Dra. Jenifer paola bent olmos, en el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho; siendo allí (en principio), donde deben estudiarse todas las argumentaciones expuestas por la accionante; de lo que se colige que prima facie no sería el Juez constitucional quien debe intervenir en el tópico puesto en conocimiento de la Sala».
Agrega que «la causal de improcedencia de la acción de amparo por disposición de medios ordinarios para la defensa de los derechos que se invocan, en los eventos en que se ataca un acto administrativo de carácter particular, solamente se vería enervada si se demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela seria viable como mecanismo transitorio; analizado el material probatorio obrante en el plenario, a juicio de la Sala dicho perjuicio no se encuentra establecido en el asunto que se analiza».
Concluyó que «no existe un perjuicio irremediable con la declaratoria de insubsistencia en el empleo que venía desempeñando en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO desde hace más de un año, lo cual tiene como consecuencia que no se pueda analizar de fondo este asunto y determinar si efectivamente se presentó con la conducta de la accionada la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de aquella» (fls. 76-92).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, en similares términos que la tutela, sin embargo solicitó que se «evalue[n] los requisitos exigidos para la declaratoria de insubsistencia en los cargos de carrera ejercidos en provisionalidad», de igual forma se tenga en cuenta «la ocurrencia de los hechos que motivaron la declaratoria de insubsistencia, toda vez, que dicha declaratoria expedida con fecha 1º de julio de 2015, relata hechos que ocurrieron en enero de 2015, y por los cuales no tuve llamados de atención, memorando, ni apertura de investigación disciplinaria sino un día antes del acto que me declar[ó] insubsistente» (fls. 102-105).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La quejosa pretende se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla que la «reintegre al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando sin solución de continuidad», así mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación.
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Resolución No. 026-14 de 8 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso nombrar a la actora en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del juzgado segundo civil del circuito de San Andrés Islas (fl. 9).
b) Solicitud de permiso presentada por la accionante el día 12 de junio de 2015, con el fin de atender asuntos de índole «personal en el Municipio de Sabanalarga-Atlántico» (fl. 10)
c) Determinación No. 010-15 de 17 de junio de 2015, por la cual el Juez segundo decide «negar el permiso remunerado» solicitado por la querellante, ya que «no estableció, ni acreditó a que entrevista de trabajo iba acudir, ni que cuestiones médicas se van a realizar, tampoco aportó citas médicas, ni autorizaciones por parte de su Médico o EPS» (fls. 11).
d) Con base en la anterior negativa, se presentó recurso de reposición, el cual fue desatado por el mismo funcionario manifestando «no reponer la Resolución No. 010-15 fechada Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015)», de igual forma negó el recurso de apelación «toda vez que no está contemplado en la ley esta no es procedente»; y con respecto a la queja señaló que «esta se tramita ante el superior, previos trámites ante el inferior, razón por la cual esta tampoco es procedente» (fls. 19-22).
e) Acto administrativo No. 013-15 de 1 de julio de 2015, en el cual se observa la declaratoria de insubsistencia, fundada en una «clara violación» a los deberes que tiene la accionante, debido a su «llegada tardía al aeropuerto», lo que ocasionó un «retraso de las audiencias programadas para esa fecha» (fls. 23-26).
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en vista de que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas a través de la Resolución No. 013-15 de 1 de julio del año en curso, resolvió «DECLARAR INSUBSISTENTE a la doctora JENIFER PAOLA BENT OLMOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.043.001.979 expedida en Sabanalarga, Atlántico, a partir del día Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015)», observa la Sala que de considerarlo pertinente, la quejosa cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los aquí planteados, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre el reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
5. Ahora bien, en lo que se refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, tampoco resulta procedente esta vía ya que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
«No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Por lo demás, es de resaltar que la acción constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un juicio, por cuanto es igualmente en la jurisdicción contenciosa administrativa donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ