STC 12809 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12809-2015  

Radicación  n.° 88001-22-08-000-2015-00038-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés  (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23  de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla negó  la acción de tutela promovida por Jenifer Paola Bent en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al trabajo,  mínimo vital, dignidad humana, honra, buen nombre, defensa y  debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que ingresó a laborar en la rama judicial desde «el  02 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo en provisionalidad de  Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de  San Andrés, Isla».  

2.2.  Que el día 8 de octubre de 2014, mediante resolución  26-14 fue «nombrada  para ocupar el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla».  

2.3.  Que el 12 de junio de 2015, presentó su «primera  solicitud de permiso de conformidad con el Art. 144 de la ley 270 de  1996, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 10-15  del 17 de junio de la anualidad».  

2.4.  Que  el 22 de junio de esta anualidad, interpuso recurso de reposición  en contra de la anterior «resolución  negativa de permiso».  

2.5.  Que el 23 del mismo mes y año, el titular del despacho le  solicita que «presente  renuncia por lo que consider[é] que estaba en presencia de un  acoso laboral toda vez que reiteradamente hacia cuestionamientos de  mi vida personal y me daba trato notoriamente discriminatorio  respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de  derechos y prerrogativas laborales, al igual de la negativa  claramente injustificada de permisos», por  lo que  radicó  una «queja  por acoso laboral ante la Procuraduría Regional».  

2.6.  Que el 30 de junio de esta anualidad, fue notificada de «las  resueltas del recurso de reposición presentado el cual no  repuso la Resolución No. 010-15 del 17 de junio de 2015, negó  los recursos de apelación y queja y orden[ó] compulsar  copia a la Fiscalía General de la Nación y a la  Procuraduría General de la Nación».  

2.7.  Que el 1 de julio de 2015, fue declarada «insubsistente  mediante Resolución No. 013-15 de fecha 1 de julio de 2015,  insubsistencia que fue notificada en la misma fecha siendo las 9:11  A.M., sin que hiciera saber cuáles eran los recursos de ley a  los que podía hacer uso violando la función  administrativa de la notificación y por ende el debido  proceso».  

2.8.  Que con base en la situación antes descrita, se están  vulnerando sus derechos fundamentales, causándosele un  perjuicio irremediable.  

2.9.  Que la decisión tomada por el Juez Segundo Civil de San Andrés  Isla  no «estuvo  acorde a los principios constitucionales, ni a los lineamientos  legales que rige la función administrativa, saltándose  los procesos disciplinarios y dándole aplicación al  Código Único Disciplinario no siendo el funcionario  competente vulnera[n]do mis derechos fundamentales al debido procesos  y al derecho a la defensa, demostrando arbitrariedad y capricho en su  actuar como funcionario».  

3.  Pide,  conforme lo relatado, ordenar al accionado para que «en  un término no mayor a 48 horas me reintegre al cargo de  Oficial Mayor que venía desempeñando sin solución  de continuidad»,  y adicionalmente se «ordene  el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la  desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo  que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes».  

LA  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Directora Administrativa de la División de Procesos de la  Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  manifiesta que «la  vinculación en provisionalidad de la accionante no le otorga  el derecho de estabilidad laboral, su desvinculación se  produjo, como se ha dicho a lo largo de este escrito, como  consecuencia de su nombramiento en provisionalidad».  

Concluyó  que no  hay ningún hecho u omisión atribuible a la Rama  Judicial, que vulnere algún derecho fundamental de la  accionante y la acción de tutela no procede para obtener el  reintegro al cargo por declaratoria de insubsistencia, como quiera  que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para los empleos públicos».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada al considerar que «en  principio es la jurisdicción contenciosa administrativa a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, la vía judicial idónea para definir la  controversia que existe en torno a la Resolución 013-15 del 01  de julio de 2015 proferida por el Director del JUEZ  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA ISLA,  en la cual se declaró insubsistente, a partir de esa fecha, el  nombramiento en provisionalidad realizado mediante resolución  No. 26-14 de 8 de octubre de 2014, de la Dra. Jenifer paola bent  olmos, en el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho; siendo allí  (en principio), donde deben estudiarse todas las argumentaciones  expuestas por la accionante; de lo que se colige que prima facie no  sería el Juez constitucional quien debe intervenir en el  tópico puesto en conocimiento de la Sala».  

Agrega  que «la  causal de improcedencia de la acción de amparo por disposición  de medios ordinarios para la defensa de los derechos que se invocan,  en los eventos en que se ataca un acto administrativo de carácter  particular, solamente se vería enervada si se demuestra de  manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable, caso en  el cual la acción de tutela seria viable como mecanismo  transitorio; analizado el material probatorio obrante en el plenario,  a juicio de la Sala dicho perjuicio no se encuentra establecido en el  asunto que se analiza».  

Concluyó  que «no  existe un perjuicio irremediable con la declaratoria de  insubsistencia en el empleo que venía desempeñando en  el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO desde hace más de un  año, lo cual tiene como consecuencia que no se pueda analizar  de fondo este asunto y determinar si efectivamente se presentó  con la conducta de la accionada la vulneración o amenaza a  algún derecho fundamental de aquella» (fls.  76-92).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora, en similares términos que la tutela, sin  embargo solicitó  que se «evalue[n]  los requisitos exigidos para la declaratoria de insubsistencia en los  cargos de carrera ejercidos en provisionalidad», de  igual forma se tenga en cuenta «la  ocurrencia de los hechos que motivaron la declaratoria de  insubsistencia, toda vez, que dicha declaratoria expedida con fecha  1º de julio de 2015, relata hechos que ocurrieron en enero de  2015, y por los cuales no tuve llamados de atención,  memorando, ni apertura de investigación disciplinaria sino un  día antes del acto que me declar[ó] insubsistente»   (fls.  102-105).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2. La quejosa  pretende se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés  Isla que la «reintegre  al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando sin  solución de continuidad», así  mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir  desde su desvinculación.  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  Resolución  No. 026-14 de 8 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso  nombrar a la actora en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor  del juzgado segundo civil del circuito de San Andrés Islas  (fl. 9).  

b)  Solicitud de permiso  presentada por la accionante el día 12 de junio de 2015, con  el fin de atender asuntos de índole «personal  en el Municipio de Sabanalarga-Atlántico» (fl.  10)  

c)  Determinación No. 010-15 de 17 de junio de 2015, por la cual  el Juez segundo decide «negar  el permiso remunerado» solicitado  por la querellante, ya que «no  estableció, ni acreditó a que entrevista de trabajo iba  acudir, ni que cuestiones médicas se van a realizar, tampoco  aportó citas médicas, ni autorizaciones por parte de su  Médico o EPS»  (fls. 11).  

d)  Con base en la anterior negativa, se presentó recurso de  reposición, el cual fue desatado por el mismo funcionario  manifestando «no  reponer la Resolución No. 010-15 fechada Diecisiete (17) de  Junio de Dos Mil Quince (2015)», de  igual forma negó el recurso de apelación «toda  vez que no está contemplado en la ley esta no es procedente»;    y con respecto a la queja señaló que «esta  se tramita ante el superior, previos trámites ante el  inferior, razón por la cual esta tampoco es procedente»  (fls.  19-22).  

e)  Acto administrativo No. 013-15 de 1 de julio de 2015, en el cual se  observa la declaratoria de insubsistencia, fundada en una «clara  violación» a  los deberes que tiene la accionante, debido a su «llegada  tardía al aeropuerto», lo  que ocasionó un «retraso  de las audiencias programadas para esa fecha» (fls.  23-26).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado y, en vista de que el Juez Segundo  Civil del Circuito de San Andrés Islas a través de la  Resolución No. 013-15 de 1 de julio del año en curso,  resolvió «DECLARAR  INSUBSISTENTE  a la doctora JENIFER  PAOLA BENT OLMOS,  identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.043.001.979  expedida en Sabanalarga, Atlántico, a partir del día  Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015)»,  observa  la Sala que de considerarlo pertinente, la quejosa cuenta con la  posibilidad  de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los aquí planteados, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez  constitucional le está vedado pronunciarse sobre el  reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.  

Sobre el punto, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

5.  Ahora  bien, en lo que se refiere a la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la  accionante,  tampoco resulta procedente esta vía ya que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que:  

«No  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.  Por lo demás, es de resaltar que la acción  constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento  jurídico para la reclamación de indemnizaciones  económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un  juicio, por cuanto  es igualmente en la jurisdicción contenciosa administrativa  donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de  adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados  por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos  de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el  debido proceso.  

7.  Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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