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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12810-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02128-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Doris Acero de Vera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por proferir decisión condenatoria en su disfavor por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y no casar esa determinación, incurriendo en diferentes yerros de carácter fáctico y sustancial.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y sede de casación, ordenando a la Sala Penal de esta Corporación «emitir un nuevo pronunciamiento (…) en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial» y «[s]e restituyan todos los derechos civiles y políticos vulnerados en el proceso penal». [Folios 1 y 2]
B. Los hechos
2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, mediante sentencia adiada 25 de abril de 2012, condenó a la aludida burgomaestre como autora responsable del punible referido a espacio, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia calendada 5 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la condenada, confirmó la anterior decisión.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar el recurso de casación planteado por la inconforme, en providencia de 9 de abril de 2014, dispuso no casar la determinación del ad-quem.
5. En criterio de la gestora, las anteriores determinaciones vulneran los derechos fundamentales invocados, porque la condena que le fue impuesta deriva de una deficiente valoración de los medios de persuasión allegados al juicio, así como del desconocimiento y aplicación indebida de la ley sustancial, en esencia, porque no se acreditó la materialización de la conducta que le fue endilgada y porque al acusársele por un tipo penal en blanco contenido en el artículo 410 de la norma sustantiva de la materia, para complementarlo, los juzgadores debieron acudir a una Ley, pero indebidamente se soportaron en el Decreto 2170 de 2002, estableciendo requisitos adicionales para la contratación estatal, ajenos a la Ley 80 de 1993. [Folios 2 a 28]
C. El trámite de instancia
1. El 14 de septiembre de 2015, se asumió el conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación limitó su intervención a señalar que al inadmitir la demanda de casación propuesta por la tutelante, dio repuesta a sus cuestionamientos.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).
Más adelante, la Corte indicó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido condenada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues considera que ello tuvo como soporte la indebida valoración de los medios de persuasión recolectados y el desconocimiento de la ley sustancial.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación, proferidas el 25 de abril, 5 de julio de 2012 y 9 de abril de 2014, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente, donde resultó condenada la tutelante a 64 meses de prisión por la conducta punible referida a espacio, fue confirmada esa decisión y no casada por la sala especializada de esta colegiatura.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se interpuso la solicitud de protección -7 de septiembre de 2015- habían transcurrido más de dieciséis meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional -6 meses-, sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo de argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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