STC 12810 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12810-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02128-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de  septiembre de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Doris Acero de Vera  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Único Penal del  Circuito de Villeta y las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, a través de apoderada judicial, solicita el amparo  de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas por proferir decisión condenatoria en  su disfavor por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  y no casar esa determinación, incurriendo en diferentes yerros  de carácter fáctico y sustancial.  

Pretende,  en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en  primera, segunda instancia y sede de casación, ordenando a la  Sala Penal de esta Corporación «emitir  un nuevo pronunciamiento (…) en el que tenga en cuenta el  precedente jurisprudencial»  y «[s]e  restituyan todos los derechos civiles y políticos vulnerados  en el proceso penal».  [Folios 1 y 2]  

B. Los hechos  

2.  Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Único Penal  del Circuito de Conocimiento de Villeta, mediante sentencia adiada 25  de abril de 2012, condenó a la aludida burgomaestre como  autora responsable del punible referido a espacio, imponiéndole  la pena de 64 meses de prisión y la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia  calendada 5 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación  propuesto por la condenada, confirmó la anterior decisión.  

4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, al  desatar el recurso de casación planteado por la inconforme, en  providencia de 9 de abril de 2014, dispuso no casar la determinación  del ad-quem.  

5.  En criterio de la gestora, las anteriores determinaciones vulneran  los derechos fundamentales invocados, porque  la condena que le fue  impuesta deriva de una deficiente valoración de los medios de  persuasión allegados al juicio, así como del  desconocimiento y aplicación indebida de la ley sustancial, en  esencia, porque no se acreditó la materialización de la  conducta que le fue endilgada y porque al acusársele por un  tipo penal en blanco contenido en el artículo 410 de la norma  sustantiva de la materia, para complementarlo, los juzgadores  debieron acudir a una Ley, pero indebidamente se soportaron en el  Decreto 2170 de 2002, estableciendo requisitos adicionales para la  contratación estatal, ajenos a la Ley 80 de 1993. [Folios 2 a  28]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 14 de septiembre de 2015, se asumió el conocimiento de la  tutela y se corrió traslado a todos los interesados en el  proceso objeto de reclamo.  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación limitó  su intervención a señalar que al inadmitir la demanda  de casación propuesta por la tutelante, dio repuesta a sus  cuestionamientos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  

Más  adelante, la Corte indicó:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, la  accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido  condenada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, pues considera que ello tuvo como soporte la indebida  valoración de los medios de persuasión recolectados y  el desconocimiento de la ley sustancial.  

De  tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra  las sentencias de primera,  de segunda instancia y de casación, proferidas el 25 de abril,  5 de julio de 2012 y 9 de abril de 2014, por el Juzgado Único  Penal del Circuito de Villeta, el Tribunal Superior de Cundinamarca y  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  respectivamente, donde resultó condenada la tutelante a 64  meses de prisión por la conducta punible referida a espacio,  fue confirmada esa decisión y no casada por la sala  especializada de esta colegiatura.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se interpuso la solicitud de  protección -7  de septiembre de 2015- habían  transcurrido más de dieciséis meses desde que se dictó  la última de tales providencias, lo cual determina que se  superó con creces el término que esta Corporación  ha establecido como razonable para promover el mecanismo  constitucional -6  meses-,  sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su  presentación.  

3.  En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo de argumentos, se  torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa  de la protección constitucional deprecada por la accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  por improcedente la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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