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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02130-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12811-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02130-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida Jorge Enrique Infante Rey contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas tras haber sido condenado por el delito de Estafa.
Pretende, en consecuencia, se revoquen las providencias emitidas en el proceso adelantado en su contra, se restablezcan los derechos conculcados y se decrete la prescripción de la acción penal.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 14 de junio de 2011, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Jorge Enrique Infante Rey a la pena principal de 27 meses de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de Estafa.
2. Contra aquella determinación se interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en fallo del 21 de septiembre de 2013, donde la confirmó en su integridad.
3. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue declarado desierto en auto del 22 de noviembre de 2013, confirmado por el proveído del 21 de febrero de 2014, tras concluir el ad quem que no había sido sustentado oportunamente.
4. Posteriormente, el accionante formuló demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que para el momento en que ésta se profirió la acción penal se encontraba prescrita.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte, a través de interlocutorio del 26 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda de revisión, por cuanto estimó que la causal alegada por el condenado es abiertamente infundada.
6. En proveído del 25 de febrero de este año, la misma Sala de Decisión desató la reposición interpuesta y decidió no reponer el auto recurrido.
7. En criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra vulnera los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Ello, por cuanto no se acreditó los elementos del tipo penal de estafa agravada y no se recaudaron pruebas favorables a sus intereses, cuando existían serias dudas acerca de su culpabilidad.
C. El trámite de instancia
1. El 14 de septiembre de 2015, se asumió conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo.
2. La Fiscalía 105 Local de Bogotá se pronunció sobre el escrito de tutela, informando que asumió el asunto en cuestión cuando ya se había adelantado la etapa de indagación e investigación, y por ende, solo intervino en la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, donde confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de primer grado.
3. El Juzgado 12 Penal Municipal de esta ciudad hizo un breve recuento de la actuación surtida y solicitó ser desvinculado del trámite, pues la queja se dirige principalmente contra las decisiones emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación Penal de la Corte.
4. La Secretaría de la Sala Penal de la Corporación remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda de revisión que promovió el accionante.
5. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá también narró lo acontecido en el proceso en cuestión y manifestó que «no realizará ningún pronunciamiento al contenido de la demanda», porque «las irregularidades planteadas supuestamente tuvieron ocurrencia en estadios procesales diferentes al de la ejecución de la sanción».
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido hallado responsable del delito de estafa agravada, pues considera que las autoridades judiciales que conocieron de su caso incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Específicamente, advirtió que no se valoró debidamente el material probatorio ni se decretaron pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja atañe las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado 12 Penal Municipal Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde fue condenado por la conducta punible referida, así como los autos del 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, en los que el mencionado órgano colegiado se declaró desierto el recurso de casación por el accionante, dejando en firme la condena en su contra.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 9 de septiembre de 2015, había transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
Ahora, no puede pretender que el actor que el plazo para incoar la acción se contabilice a partir de lo acontecido en el trámite de la demanda de revisión, puesto que si bien ambos procesos se relacionan entre sí, tienen una naturaleza distinta y son considerados como dos actuaciones independientes, en las que se adoptan decisiones de disímil estirpe.
3. No obstante lo anterior, y si la queja del peticionario también atañe la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión, autos del 26 de noviembre de 2014 y 25 de febrero de este año emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte, no se advierte acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de lo acontecido en el proceso.
En efecto, en el proveído de fecha 26 de noviembre de 2014, en primer lugar, la Sala de Casación Penal frente a la demanda de revisión propuesta por el condenado con sustento en la causal 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia de esa Alta Corporación y de la Corte Constitucional, precisó el término prescriptivo para el delito de estafa al señalar que:
En efecto, tal como se consigna en los fallos de instancia, los hechos materia de juzgamiento se remontan a «finales del año 2007», lo que significa que la conducta de estafa, descrita en el artículo 246 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, estaba reprimida para esa época, con una pena de 32 a 144 meses de prisión.
(…)
Conforme a esta precisión jurisprudencial, valga resaltar que como en el caso en estudio, los hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2007 en esta ciudad capital, de acuerdo a lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la causa penal –como acertadamente se tramitó-, se sigue bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, y por tratarse el delito de estafa de aquellas conductas frente a las cuales no existe impedimento para la concesión de rebajas por allanamientos y preacuerdos, era imperioso que a la sanción base contemplada en el Código Penal, se le efectuara el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así, si a la sanción de 3 a 8 años, prevista originalmente para el delito de estafa se le incrementa la proporción de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, el marco punitivo queda establecido de 132 a 144 meses, y es ese último guarismo el que debe tenerse en cuenta para determinar el acaecimiento de la prescripción, pues más allá que la primera instancia haya errado en la delimitación del ámbito de punibilidad, el fenómeno en mención opera por disposición legal; de tal suerte que debe diferenciarse el equivocado ejercicio de dosificación punitiva realizado por el a quo de las disposiciones legales que operaban para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de enjuiciamiento.
Luego, procedió a examinar lo acontecido en el trámite procesal, en cuanto a la posible interrupción y suspensión del término prescriptivo, y expresó:
6. Ahora bien, dilucidados los montos mínimo y máximo para el punible de estafa, resulta pertinente señalar, que el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere la prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5). De igual forma, prevé el canon 292 de la Ley 906 de 2004, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 3 años.
Ahora, una vez formulada la imputación, empieza a correr nuevamente el término de prescripción, el cual, a voces del artículo 189 ibídem se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, por un nuevo periodo que no puede superar los 5 años.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó finalmente que la demanda debía ser inadmitida por encontrar la causal infundada, tras argumentar que:
Para el caso concreto, el término prescriptivo de la acción debe entonces contabilizarse a partir del 22 de julio de 2008, por un término de 6 años, por lo que tal interregno finalizó el 22 de julio de 2014, data posterior a la emisión del fallo de segunda instancia -27 de septiembre de 2013- e incluso del momento en que la sentencia de condena cobró ejecutoria -21 de febrero de 2014-, por lo que resulta desacertada la demanda en lo que a este tópico respecta.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante y que la causal de revisión, que propone es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, circunstancia que, a juicio de la Sala de Casación Penal de la Corte, conllevó la inadmisión de la demanda de revisión por la inoperancia de la causal alegada para su caso.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, sustantivo o procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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