STC 11957 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11957-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01947-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por  Carmen Rosa Meza Martínez, Berbelya María Meza Chima y  Julio Ramón Restrepo Rivera frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la  magistrada Laura Elena Cantillo Araujo.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  promotores instan la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «restitución»,  vida, integridad personal y «seguridad»,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio  de  solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonas  forzosamente que instauraron.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La corporación enjuiciada dictó sentencia de 16 de mayo  de 2013, en la cual les «ampar[ó]  el derecho  fundamental  a  la restitución de tierras»  en punto de las parcelas Nº. 30 y 31 «del  predio denominado “Capitolio” ubicado en el corregimiento  de Canutal del municipio de Ovejas del departamento de Sucre».  

Por  lo propio, allí «le  ordenó a la parte opositora […] Hernando Manuel Meza  Martínez, realizar dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria del fallo la entrega material de las  parcelas [referidas] a la Unidad Administrativa de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y en caso de que no se  cumpliese lo anterior le ordenaba al Juez Promiscuo Municipal de  Ovejas […] realizar la diligencia de desalojo en el término  de los cinco (5) días siguientes, con el respectivo  acompañamiento de la Fuerza Pública».  

2.2.-  Así las cosas,  «[m]ediante  despacho comisorio No. 025-2013 calendado 17 de septiembre de 2013,  el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas»  fijó «el  día 8 de noviembre de 2013 [para llevar a cabo la] diligencia  de desalojo del opositor […] Hernando Meza Martínez y  así mismo la entrega material de las parcelas N° 30 y 31»,  empero tal «fue  suspendida y fijó como fecha para continuar con la diligencia  el día 14 de noviembre de 2013»  sin que se haya «realizado  una entrega material de las parcelas No. 30 y 31».  

2.3.-  A consecuencia de que «las  múltiples gestiones y acciones adelantas por las instituciones  del estado puntualmente la UAEGRTD y Fuerza Pública a fin de  garantizar y amparar el derecho fundamental a la restitución a  las víctimas de los delitos de despojo y desplazamiento  forzado del predio “Capitolio” […] ha[n] sido  infructuosas ante la grave problemática social que se  desarrolla allí»  y comoquiera que «los  beneficiarios de los fallos han recibido amenazas e intimidaciones en  contra de sus vidas y la de sus familias»  por lo que «el  pasado 30 de julio del 2014, de manera masiva se presentaron las  denuncias formales en contra de estos hechos ante la Policía  Nacional»,  deprecaron a la sala acusada la «modulación  de la orden de restitución a compensación ante la  imposibilidad del cumplimiento de la misma»  en aras de «obtener  una compensación en dinero para compra de predio, ya que a la  fecha no [han] podido disponer de [sus] predios por circunstancias  sobrevinientes».  

2.4.-  Esa petición les fue denegada mediante proveído de 31  de julio de 2015.  

Dicho  pronunciamiento lo tildan de anómalo ya que, en su criterio,  denota «una  interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico»,  particularmente de los artículos 97 literal C y 102  de  la Ley 1448 del 2011; amén, alberga una inadecuada valoración  del acervo demostrativo, pues «se  apartó del material probatorio obrante en el expediente»,  verbigracia las «[d]enuncias  de [ellos] los beneficiarios restituidos del predio “Capitolio”  ante la Policía Nacional donde informamos las amenazas en  contra de [ellos] y [sus] familias y el miedo que actualmente  [tienen] de retornar a las parcelas»,  así como otros documentos emanados de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Forzosamente.  

3.-  Piden,  conforme a lo relatado, que se ordene «modificar  la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia  […] de fecha 31 de julio del 2015 y en ese sentido se module  la orden de restituir las parcelas N° 30 y [3]1 del predio de  mayor extensión denominado “Capitolio”,  corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre), […]  y  en consecuencia se ordene compensar […] en virtud de la causal  c) del artículo 97 de la Ley 1448 del 2011».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  sala acusada sostuvo, en suma, que «la  negativa a la modificación de los efectos de la sentencia  pronunciada lejos de ser caprichosa, por el contrario […] es  imperativ[a] para la salvaguarda de la seguridad jurídica y el  principio de cosa juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que los reclamantes, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos material y fáctico, enfilan su  inconformismo contra el auto dictado por el tribunal querellado en el  asunto sub  exámine,  el 31 de julio del año que avanza.  

3.-  Obran  como demostraciones allegadas, que atañen con el reparo  elevado, las siguientes:  

3.1.-  Sentencia estimatoria dictada por la sala especializada acusada, el  16 de mayo de 2013.  

Tal  dispuso, entre otras cosas, amén de ordenar la «protección  del derecho fundamental a la restitución  de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado  interno a favor»  de los tutelistas en punto de las parcelas 30 y 31, la «entrega  material de los predios […] por parte de Hernando Manuel Meza  Vergara a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, y a favor de los [reclamantes] dentro del  término de tres (3) días contados a partir de la  ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese  necesario del Delegado de la Procuraduría General de la  Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al  desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco  (5)  días  el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas  (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento  de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de  Ovejas (Sucre). Para hacer efectiva esta orden se librará por  parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio  correspondiente».  

Su  «inclusión»  a través del «Ministerio  de Agricultura y Desarrollo rural […] dentro de los programas  de subsidio familiar de vivienda rural […] si reúnen  los requisitos».  

Su  «asistencia  médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua  potable y condiciones suficientes para su higiene personal así  como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los  trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de  tierras, trámite que contará con el acompañamiento  para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas»,  por parte del Ministerio de Salud.  

Su  protección «con  los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la  ley 1448 […], ordenando a la Unidad de Gestión  Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las  diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el  sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas  del conflicto armado».  

3.2.-  Proveído de 10 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado  recriminado negó la solicitud de «modulación»  elevada por los petentes (fls. 36 a 38).  

4.-  Analizada la providencia  enunciada en el numeral inmediatamente anterior, observa la Corte que  el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía  tal que comporte la inaplazable intervención del juez de  amparo, toda vez que la decisión censurada es razonable.  

4.1.- Lo  anterior, por cuanto sobre el particular, tras reseñar que la  petición de la «modulación  de los efectos de la decisión emitida»  tiene como fundamento el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,  agregó que para resolver tal solicitud es menester tener en  cuenta los preceptos 91 y 100 ejúsdem,  y los pronunciamientos que sobre el tema y en relación con el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha realizado la Corte  Constitucional, en las sentencias C-737 de 2001, T-939 de 2005 y  T-527 de 2011.  

Destacó,  «de  la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulación  de fallos de tutela dos características preponderantes para  que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular  los efectos de una decisión, de tutela, de tal magnitud, el  primero relacionado con el orden público y el segundo la  imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes  impartidas en el fallo».  

Expuso,  que «las  normas de la [L]ey 1448 citadas consagran taxativamente las medidas  que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la  materialización de la restitución de tierras, esto es  la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la  entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la  posibilidad del desalojo»  y aludió a «lo  dispuesto  por los Principios Pinheiros»  sobre la ejecución de las sentencias relativas a la  restitución de t  

De  ahí que, sostuvo, «[c]ontrario  a lo expuesto en los escritos reseñados, no se avizora en el  asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga  la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida»,  comoquiera que «por  el contrario, tales circuntancia[s] fueron previstas por el  legislador de la [L]ey 1448 de 2011, surtiendo a los funcionarios  judiciales de mecanismos para la materialización de la  sentencia»,  denotando que «no  se advierte una situación que amerite la aplicación de  la excepción a la regla general de la cosa juzgada».  

Agregó,  que  «en  lo que atañe a los opositores y especialmente a la emisión  de medidas en su favor, se parte del hecho de que su situación  ya fue analizada…»  estimó  conveniente que  la  Unidad de Restitución de Tierras «adopte  las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los  derechos fundamentales de {estos, sin perjuicio de su inclusión  en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo  considera conveniente».  

Con  fundamento, en ello resolvió denegar la modulación del  fallo y además, conminó «a  la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía  municipal de Ovejas – Sucre, a la Gobernación de Sucre,  Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural – INCODER para que, de ser necesario, adopte (sic)  las  medidas que resulten pertinentes para evitar que la entrega material  del predio se constituya en un desalojo forzado para el señor  Hernando Meza Vergara, quien fungió como opositor dentro de la  actuación».  

4.2.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, como quiera que la  providencia por medio de la cual el Tribunal censurado no accedió  a la modulación de la sentencia y conminó a los entes  estatales en ella enlistados, para que adopten las medidas  pertinentes a fin de evitar que la entrega material del predio  restituido «se  constituya en un desalojo forzado»,  para  el opositor, no refleja un proceder abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en  argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, con  independencia de que se compartan sus consideraciones por no ser el  escenario pertinente para ello, y en consecuencia, la decisión  allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción  constitucional.  

Lo  anterior, en la medida en que la Colegiatura criticada expuso los  argumentos legales y jurisprudenciales que observó; manifestó  que la Ley  de Víctimas  prevé,  inicialmente la entrega voluntaria del predio, y en el evento que  ello no se realice, consagró la posibilidad del desalojo  (art.  100 Ley 1448 de 2011); no encontró en los escritos presentados  por la señora Carmen Rosa Mesa Martínez y la Unidad de  Restitución de Tierras, «situación  o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la  sentencia proferida»,  es decir, que se enmarcara en los supuestos establecidos por la Corte  Constitucional para la modulación del fallo; además,  anotó que la situación de los opositores y  especialmente a las medidas en su favor, fue analizada en la  sentencia; e incluso en la decisión cuestionada exhortó  a la  Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía  municipal de Ovejas – Sucre, a la Gobernación de Sucre,  Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural – INCODER, para que como Estado, adoptaran las medidas  pertinentes para evitar que la entrega material del predio se  constituyera en un desalojo forzado para el señor Hernando  Meza Vergara.  

Además,  «resulta  liminar para el buen orden de una sociedad civilizada que los  mandatos judiciales se cumplan y que no sean una simple declaración  abstracta, dogmática o doctrinal»  (Masciotra  Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Editorial  Astrea. Buenos Aires-Bogotá, 2014, pág. 73),  es por ello, que la modulación del fallo ha de ser producto de  una decisión razonada del juez natural, a quien compete  determinar su procedencia, partiendo del análisis de las  circunstancias propias de cada caso concreto, como aquí  aconteció.  

4.3.          Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí  auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:  

4.4.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *