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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11957-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01947-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Meza Martínez, Berbelya María Meza Chima y Julio Ramón Restrepo Rivera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada Laura Elena Cantillo Araujo.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «restitución», vida, integridad personal y «seguridad», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente que instauraron.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La corporación enjuiciada dictó sentencia de 16 de mayo de 2013, en la cual les «ampar[ó] el derecho fundamental a la restitución de tierras» en punto de las parcelas Nº. 30 y 31 «del predio denominado “Capitolio” ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio de Ovejas del departamento de Sucre».
Por lo propio, allí «le ordenó a la parte opositora […] Hernando Manuel Meza Martínez, realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo la entrega material de las parcelas [referidas] a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de que no se cumpliese lo anterior le ordenaba al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas […] realizar la diligencia de desalojo en el término de los cinco (5) días siguientes, con el respectivo acompañamiento de la Fuerza Pública».
2.2.- Así las cosas, «[m]ediante despacho comisorio No. 025-2013 calendado 17 de septiembre de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas» fijó «el día 8 de noviembre de 2013 [para llevar a cabo la] diligencia de desalojo del opositor […] Hernando Meza Martínez y así mismo la entrega material de las parcelas N° 30 y 31», empero tal «fue suspendida y fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 14 de noviembre de 2013» sin que se haya «realizado una entrega material de las parcelas No. 30 y 31».
2.3.- A consecuencia de que «las múltiples gestiones y acciones adelantas por las instituciones del estado puntualmente la UAEGRTD y Fuerza Pública a fin de garantizar y amparar el derecho fundamental a la restitución a las víctimas de los delitos de despojo y desplazamiento forzado del predio “Capitolio” […] ha[n] sido infructuosas ante la grave problemática social que se desarrolla allí» y comoquiera que «los beneficiarios de los fallos han recibido amenazas e intimidaciones en contra de sus vidas y la de sus familias» por lo que «el pasado 30 de julio del 2014, de manera masiva se presentaron las denuncias formales en contra de estos hechos ante la Policía Nacional», deprecaron a la sala acusada la «modulación de la orden de restitución a compensación ante la imposibilidad del cumplimiento de la misma» en aras de «obtener una compensación en dinero para compra de predio, ya que a la fecha no [han] podido disponer de [sus] predios por circunstancias sobrevinientes».
2.4.- Esa petición les fue denegada mediante proveído de 31 de julio de 2015.
Dicho pronunciamiento lo tildan de anómalo ya que, en su criterio, denota «una interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico», particularmente de los artículos 97 literal C y 102 de la Ley 1448 del 2011; amén, alberga una inadecuada valoración del acervo demostrativo, pues «se apartó del material probatorio obrante en el expediente», verbigracia las «[d]enuncias de [ellos] los beneficiarios restituidos del predio “Capitolio” ante la Policía Nacional donde informamos las amenazas en contra de [ellos] y [sus] familias y el miedo que actualmente [tienen] de retornar a las parcelas», así como otros documentos emanados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente.
3.- Piden, conforme a lo relatado, que se ordene «modificar la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia […] de fecha 31 de julio del 2015 y en ese sentido se module la orden de restituir las parcelas N° 30 y [3]1 del predio de mayor extensión denominado “Capitolio”, corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre), […] y en consecuencia se ordene compensar […] en virtud de la causal c) del artículo 97 de la Ley 1448 del 2011».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada sostuvo, en suma, que «la negativa a la modificación de los efectos de la sentencia pronunciada lejos de ser caprichosa, por el contrario […] es imperativ[a] para la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfilan su inconformismo contra el auto dictado por el tribunal querellado en el asunto sub exámine, el 31 de julio del año que avanza.
3.- Obran como demostraciones allegadas, que atañen con el reparo elevado, las siguientes:
3.1.- Sentencia estimatoria dictada por la sala especializada acusada, el 16 de mayo de 2013.
Tal dispuso, entre otras cosas, amén de ordenar la «protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor» de los tutelistas en punto de las parcelas 30 y 31, la «entrega material de los predios […] por parte de Hernando Manuel Meza Vergara a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor de los [reclamantes] dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Ovejas (Sucre). Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente».
Su «inclusión» a través del «Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural […] dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural […] si reúnen los requisitos».
Su «asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, trámite que contará con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas», por parte del Ministerio de Salud.
Su protección «con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 […], ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado».
3.2.- Proveído de 10 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado recriminado negó la solicitud de «modulación» elevada por los petentes (fls. 36 a 38).
4.- Analizada la providencia enunciada en el numeral inmediatamente anterior, observa la Corte que el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión censurada es razonable.
4.1.- Lo anterior, por cuanto sobre el particular, tras reseñar que la petición de la «modulación de los efectos de la decisión emitida» tiene como fundamento el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, agregó que para resolver tal solicitud es menester tener en cuenta los preceptos 91 y 100 ejúsdem, y los pronunciamientos que sobre el tema y en relación con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha realizado la Corte Constitucional, en las sentencias C-737 de 2001, T-939 de 2005 y T-527 de 2011.
Destacó, «de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulación de fallos de tutela dos características preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de una decisión, de tutela, de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo».
Expuso, que «las normas de la [L]ey 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo» y aludió a «lo dispuesto por los Principios Pinheiros» sobre la ejecución de las sentencias relativas a la restitución de t
De ahí que, sostuvo, «[c]ontrario a lo expuesto en los escritos reseñados, no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida», comoquiera que «por el contrario, tales circuntancia[s] fueron previstas por el legislador de la [L]ey 1448 de 2011, surtiendo a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia», denotando que «no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada».
Agregó, que «en lo que atañe a los opositores y especialmente a la emisión de medidas en su favor, se parte del hecho de que su situación ya fue analizada…» estimó conveniente que la Unidad de Restitución de Tierras «adopte las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de {estos, sin perjuicio de su inclusión en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo considera conveniente».
Con fundamento, en ello resolvió denegar la modulación del fallo y además, conminó «a la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía municipal de Ovejas – Sucre, a la Gobernación de Sucre, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER para que, de ser necesario, adopte (sic) las medidas que resulten pertinentes para evitar que la entrega material del predio se constituya en un desalojo forzado para el señor Hernando Meza Vergara, quien fungió como opositor dentro de la actuación».
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal censurado no accedió a la modulación de la sentencia y conminó a los entes estatales en ella enlistados, para que adopten las medidas pertinentes a fin de evitar que la entrega material del predio restituido «se constituya en un desalojo forzado», para el opositor, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que se compartan sus consideraciones por no ser el escenario pertinente para ello, y en consecuencia, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
Lo anterior, en la medida en que la Colegiatura criticada expuso los argumentos legales y jurisprudenciales que observó; manifestó que la Ley de Víctimas prevé, inicialmente la entrega voluntaria del predio, y en el evento que ello no se realice, consagró la posibilidad del desalojo (art. 100 Ley 1448 de 2011); no encontró en los escritos presentados por la señora Carmen Rosa Mesa Martínez y la Unidad de Restitución de Tierras, «situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida», es decir, que se enmarcara en los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la modulación del fallo; además, anotó que la situación de los opositores y especialmente a las medidas en su favor, fue analizada en la sentencia; e incluso en la decisión cuestionada exhortó a la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía municipal de Ovejas – Sucre, a la Gobernación de Sucre, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para que como Estado, adoptaran las medidas pertinentes para evitar que la entrega material del predio se constituyera en un desalojo forzado para el señor Hernando Meza Vergara.
Además, «resulta liminar para el buen orden de una sociedad civilizada que los mandatos judiciales se cumplan y que no sean una simple declaración abstracta, dogmática o doctrinal» (Masciotra Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Editorial Astrea. Buenos Aires-Bogotá, 2014, pág. 73), es por ello, que la modulación del fallo ha de ser producto de una decisión razonada del juez natural, a quien compete determinar su procedencia, partiendo del análisis de las circunstancias propias de cada caso concreto, como aquí aconteció.
4.3. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ