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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11955-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00318-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Jhon Edwin Charry Lozano en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. El gestor, quien dijo actuar como apoderado de la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, petición, igualdad y a «vivir en condiciones de [d]ignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 26 de agosto de 2014, solicitó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la desvinculación de su mandante, la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez, «del Núcleo Familiar en el cual está registrada […]; puesto que esta además de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, tiene responsabilidades individuales y la ley la faculta para ser desvinculada de su núcleo familiar de origen y que sea incluida como persona independiente con un código individual en el RUV», conforme a la sentencia T-025 de 2014 (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 22 de septiembre posterior, la entidad le respondió argumentando que «la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de esta manera el grupo familiar queda registrado tal y como lo expres[ó] el declarante quien lo conform[ó] basado en los factores de tiempo modo y lugar de los hechos que rodearon el desplazamiento forzado» (fl. 2 ibíd.).
2.3.- El 29 de octubre de esa anualidad «al ver que la respuesta de la unidad no cumplía con los presupuestos jurídicos para los hechos descritos y no satisfacía a cabalidad las pretensiones de la petición», radicó acción de tutela buscando la salvaguarda a las prerrogativas superiores a la «vida, dignidad, integridad física, psicológica y moral, familia y a la unidad familiar, subsistencia mínima como expresión de derecho fundamental al mínimo vital; salud, protección frente a prácticas discriminadoras basada en la condición de desplazamiento» y «debido proceso administrativo» y pidió que se ordene al representante legal de la UARIV Regional Tolima «se desvincule del núcleo familiar del Sr. Manuel Méndez y por consiguiente se Inscriba a la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez en el Registro Único de Victimas como desplazada individual junto con su respectivo núcleo familiar», la que le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, con radicado 2014-00353-00 (fl. 2 cdno. 1).
2.5.- El 14 de abril de 2015 formuló incidente de desacato y en decisión de 29 de abril siguiente resolvió «sancionar con arresto de un (1) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal, a la Dra. Heyby Poveda Ferro, identificada con cédula de ciudadanía número 51.655.973, como Directora Técnica de Registro y Gestión de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas» y requiere a la Unidad «para que dé cumplimento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2014 relacionada con la verificación de la división del núcleo familiar aducida por la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez responda así la petición por ella elevada al respecto el día 26 de agosto de 2014» [subrayado del texto original] (fls. 3 y 4 ib.).
2.6.- Pese a la falta de respuesta y de interés «para realizar el procedimiento de caracterización y verificación del nuevo núcleo familiar» el 28 de mayo de 2015, el juzgado «resuelve de nuevo el incidente» y se abstiene de sancionar por desacato, porque la entidad informó que «intent[ó] comunicarse con la accionante […] para corroborar dirección y así po[der] hacer la visita; sin embargo, no se logró, razón por la cual se solicitó la colaboración de la Personería de Dolores, Tolima […] la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez no demostró haber aportado la dirección donde recibe notificaciones, tampoco las acciones mínimas que por disposición legal le corresponde adelantar ante las entidades que conforman el SANIPD» (fl. 4 cdno. 1).
2.7.- A pesar que el día anterior aportó los datos demográficos de la actora para que la unidad confrontara la información aportada «con el objetivo que la visita psicosocial se llevara a cabo de manera normal», adoptó esa determinación, por lo que carece de fundamento alguno, lo que conlleva la violación al debido proceso (fl. 4 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juez censurado sancione y verifique el cumplimiento del «INCIDENTE DE DESACATO [sic]» presentado el 14 de abril de 2015 respecto del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2014 con radicado N° 2014-00353-00; y «[s]e ordene la DESVINCULACIÓN de la Sra. YURI ESMERALDA MENDEZ del Núcleo familiar del Sr. MANUEL MENDEZ y su posterior INCLUSIÓN en el Registro Único de Victimas con condigo [sic] individual junto a su núcleo familiar»[negrilla del texto original] (fl. 8 ib.).
4.- Mediante proveído de 9 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de salvaguarda y, el día 22 de ese mismo mes y año negó el amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario censurado señaló que se atiene al análisis jurídico que se ha hecho por parte de ese despacho en toda la actuación desplegada dentro de la acción de tutela y el respectivo incidente de desacato promovidos por Yuri Esmeralda Méndez contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 2014-353-00 y, frente a las pretensiones se opuso con fundamento en los criterios jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales (fl. 61 y 62 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «Jhon Edwin Charry Lozano aduce como causa de la violación de su derecho al debido proceso, de petición y de vivir en condiciones dignas, las presuntas omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué frente a la acci[ó]n de tutela y posterior incidente de desacato interpuesto por Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Rad. 2014-00353-00 – donde el tutelante simplemente representa o apodera a la parte accionante -, es claro que el promotor de la presente tutela, esta vez enfilada contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagué, carece de un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte accionante en el mencionado proceso o incidente dentro del cual se alegan la vulneración a los derechos fundamentales, es decir, de su mandante la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez».
A la par indicó que «si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien conoce del incidente de desacato interpuesto por la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez a través de su apoderado judicial Jhon Edwin Charry Lozano contra la UARIV, ha incurrido en una vía de hecho u omisión, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado de la parte accionante (Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez), sino esta última directamente, de manera que es a ella a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación u omisión procesal del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima».
Seguidamente señaló que «el abogado Jhon Edwin Charry Lozano no acreditó su condición de apoderado especial de la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez para promover acción de tutela contra el Juzgado accionado, pues no anexo al expediente el respectivo poder de representación, ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. El sólo hecho de que la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez les haya otorgado al tutelante Jhon Edwin Charry Lozano poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro de la acción de tutela y posterior incidente de desacato promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V[í]ctimas – UARIV, como ya se explicó, no lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial para promover una nueva acción de tutela, máxime si su intención era obtener del juez constitucional la orden para que el Juzgado accionado modifique una providencia emitida dentro del trámite incidente surtido, donde actuó como parte demandante la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez y éste fungió o funge como su apoderado judicial».
A título de colofón adujo que «la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación» (fls. 64 a 72 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que en el desarrollo de la tutela N.° 2014-00353-00 y su posterior incidente de desacato, «actu[ó] en nombre y representación de la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez […] cont[ó] efectivamente con poder especial amplio y suficiente legalmente conferido para actuar en debida representación con el propósito de representar sus intereses y adelantar los tramites tendientes a la salvaguarda de sus derechos fundamentales como parte del grupo poblacional vulnerable víctima de desplazamiento forzado» y, «teniendo en cuenta que cuent[a] con la debida aprobación mediante poder legalmente conferido para actuar en nombre y representación de la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez, fue en procura de sus derechos fundamentales que interpus[o] la presente acción, teniendo en cuenta la negligencia que es evidente por parte de la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la medida en que, sin verificar el cumplimiento de su providencia, decide revocar la sanción impuesta mediante incidente de desacato al proceso de referencia». Asimismo insiste en los fundamentos expuestos en el libelo inicial (fls. 76 a 84 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.
2. En el sub-exánime, Jhon Edwin Charry Lozano, manifestando intervenir como apoderado de Yuri Esmeralda Méndez Narváez, acude a esta vía constitucional al considerar que las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del trámite de desacato seguido a continuación de la acción de tutela N.° 2014-00353-00 que adelantó contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulnera a su representada las prerrogativas fundamentales invocadas.
Respecto a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas.
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).
3. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Jhon Edwin Charry Lozano en nombre de Yury Esmeralda Méndez Narváez, dado que carece de legitimación para promoverlo alzada, comoquiera que no acreditó que aquella le hubiera otorgado poder para entablar la acción del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 20 de agosto de 2015 (fls. 4 a 6, cdno. Corte).
4. De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que esta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía del recurso vertical.
Por lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la alzada interpuesta carece, per se, de viabilidad.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ