STC 11955 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11955-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00318-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de julio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Jhon Edwin Charry Lozano en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose a la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, quien dijo actuar como apoderado de la señora Yuri  Esmeralda Méndez Narváez, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, petición, igualdad y a «vivir  en condiciones de [d]ignidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 26 de agosto de 2014, solicitó a la Unidad Para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la desvinculación  de su mandante, la señora Yuri Esmeralda Méndez  Narváez, «del  Núcleo Familiar en el cual está registrada […];  puesto que esta además de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, tiene  responsabilidades individuales y la ley la faculta para ser  desvinculada de su núcleo familiar de origen y que sea  incluida como persona independiente con un código individual  en el RUV»,  conforme a la sentencia T-025 de 2014 (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  El 22 de septiembre posterior, la entidad le respondió  argumentando que  «la  conformación de las familias registradas como desplazadas está  determinada por la información que de manera libre, voluntaria  y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de  esta manera el grupo familiar queda registrado tal y como lo  expres[ó] el declarante quien lo conform[ó] basado en  los factores de tiempo modo y lugar de los hechos que rodearon el  desplazamiento forzado» (fl.  2 ibíd.).  

2.3.-  El 29 de octubre de esa anualidad «al  ver que la respuesta de la unidad no cumplía con los  presupuestos jurídicos para los hechos descritos y no  satisfacía a cabalidad las pretensiones de la petición»,  radicó acción de tutela buscando la salvaguarda a las  prerrogativas superiores a la «vida,  dignidad,  integridad física, psicológica y moral, familia y a la  unidad familiar, subsistencia mínima como expresión de  derecho fundamental al mínimo vital; salud, protección  frente a prácticas discriminadoras basada en la condición  de desplazamiento» y  «debido proceso administrativo» y  pidió que se ordene al representante  legal de la UARIV Regional Tolima «se  desvincule del núcleo familiar del Sr. Manuel Méndez y  por consiguiente se Inscriba a la señora Yuri Esmeralda Méndez  Narváez en el Registro Único de Victimas como  desplazada individual junto con su respectivo núcleo  familiar»,  la  que le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de  Ibagué, con radicado 2014-00353-00 (fl. 2 cdno. 1).  

2.5.-  El 14 de abril de 2015 formuló incidente de desacato y en  decisión de 29 de abril siguiente  resolvió  «sancionar  con arresto de un (1) días y multa equivalente a un (1)  salario mínimo legal, a la Dra. Heyby Poveda Ferro,  identificada con cédula de ciudadanía número  51.655.973, como Directora Técnica de Registro y Gestión  de la información de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Victimas»  y requiere a la Unidad «para  que dé cumplimento a la orden judicial impartida en la  sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2014 relacionada con la  verificación de la división del núcleo familiar  aducida por la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez  responda así la petición por ella elevada al respecto  el día 26 de agosto de 2014»  [subrayado del texto original] (fls. 3 y 4 ib.).  

2.6.-  Pese  a la falta de respuesta y de interés «para  realizar el procedimiento de caracterización y verificación  del nuevo núcleo familiar»  el 28 de mayo de 2015, el juzgado «resuelve  de nuevo el incidente»  y se abstiene de sancionar por desacato, porque la entidad informó  que «intent[ó]  comunicarse con la accionante […] para corroborar dirección  y así po[der] hacer la visita; sin embargo, no se logró,  razón por la cual se solicitó la colaboración de  la Personería de Dolores, Tolima […] la señora  Yuri Esmeralda Méndez Narváez no demostró haber  aportado la dirección donde recibe notificaciones, tampoco las  acciones mínimas que por disposición legal le  corresponde adelantar ante las entidades que conforman el SANIPD»  (fl.  4 cdno. 1).  

2.7.-  A pesar que el día anterior aportó  los datos demográficos de la actora para que la unidad  confrontara la información aportada «con  el objetivo que la visita psicosocial se llevara a cabo de manera  normal»,  adoptó esa determinación, por lo que carece de  fundamento alguno, lo que conlleva la violación al debido  proceso  (fl. 4 ibíd.).  

3.-  Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juez censurado  sancione y verifique el cumplimiento del «INCIDENTE  DE DESACATO [sic]»  presentado  el 14 de abril de 2015 respecto del fallo de tutela de 10 de  noviembre de 2014 con radicado N°  2014-00353-00;  y «[s]e  ordene la DESVINCULACIÓN  de  la Sra.  YURI ESMERALDA MENDEZ del  Núcleo familiar del Sr.  MANUEL MENDEZ y  su posterior INCLUSIÓN  en  el Registro Único de Victimas con condigo [sic] individual  junto a su núcleo familiar»[negrilla  del texto original] (fl. 8 ib.).  

4.-  Mediante proveído de 9 de julio de 2015 el Tribunal Superior  de Ibagué admitió la solicitud de salvaguarda y, el día  22 de ese mismo mes y año negó el amparo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario censurado señaló que se atiene al análisis  jurídico que se ha hecho por parte de ese despacho en toda la  actuación desplegada dentro de la acción de tutela y el  respectivo incidente de desacato  promovidos por Yuri Esmeralda  Méndez contra la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas con radicado 2014-353-00 y, frente a  las pretensiones se opuso con fundamento en los criterios  jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de la tutela  contra providencias judiciales (fl. 61 y 62 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo,  al  considerar que  «Jhon  Edwin Charry Lozano aduce como causa de la violación de su  derecho al debido proceso, de petición y de vivir en  condiciones dignas, las presuntas omisiones en que incurrió el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué frente a la  acci[ó]n de tutela y posterior incidente de desacato  interpuesto por Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez en  contra de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas – UARIV Rad. 2014-00353-00 – donde el  tutelante simplemente representa o apodera a la parte accionante -,  es claro que el promotor de la presente tutela, esta vez enfilada  contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagué, carece de  un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna  amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente  de los derechos de quien es parte accionante en el mencionado proceso  o incidente dentro del cual se alegan la vulneración a los  derechos fundamentales, es decir, de su mandante la señora  Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez».  

A  la par indicó que «si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien conoce  del incidente de desacato interpuesto por la señora Yuri  Esmeralda Méndez Narv[á]ez a través de su  apoderado judicial Jhon Edwin Charry Lozano contra la UARIV, ha  incurrido en una vía de hecho u omisión, el que puede  resultar afectado con tal proceder no es el apoderado de la parte  accionante (Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez), sino esta  última directamente, de manera que es a ella a quien  corresponde promover la acción de amparo constitucional en los  términos de lo previsto en el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no está  llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del  accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la  actuación u omisión procesal del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué – Tolima».  

Seguidamente  señaló que «el  abogado Jhon Edwin Charry Lozano no acreditó su condición  de apoderado especial de la señora Yuri Esmeralda Méndez  Narv[á]ez para promover acción de tutela contra el  Juzgado accionado, pues no anexo al expediente el respectivo poder de  representación, ni hizo manifiesta su intención de  agenciar derechos ajenos o de terceros. El sólo hecho de que  la señora Yuri Esmeralda Méndez Narv[á]ez les  haya otorgado al tutelante Jhon Edwin Charry Lozano poder especial  para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro de la  acción de tutela y posterior incidente de desacato promovido  contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las V[í]ctimas – UARIV, como ya se explicó, no lo  releva del deber de acreditar su condición de apoderado  especial para promover una nueva acción de tutela, máxime  si su intención era obtener del juez constitucional la orden  para que el Juzgado accionado modifique una providencia emitida  dentro del trámite incidente surtido, donde actuó como  parte demandante la señora Yuri Esmeralda Méndez  Narv[á]ez y éste fungió o funge como su  apoderado judicial».  

A  título de colofón adujo que «la  carencia de un interés legítimo para reclamar la  protección de los derechos fundamentales invocados y la  ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección  en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo  tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a  pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en  ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de  agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de  legitimación»  (fls.  64 a 72 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que en el desarrollo de la tutela  N.° 2014-00353-00 y su posterior incidente de desacato, «actu[ó]  en nombre y representación de la señora Yuri Esmeralda  Méndez Narváez […] cont[ó] efectivamente  con poder especial amplio y suficiente legalmente conferido para  actuar en debida representación con el propósito de  representar sus intereses y adelantar los tramites tendientes a la  salvaguarda de sus derechos fundamentales como parte del grupo  poblacional vulnerable víctima de desplazamiento forzado»  y, «teniendo  en cuenta que cuent[a] con la debida aprobación mediante poder  legalmente conferido para actuar en nombre y representación de  la señora Yuri Esmeralda Méndez Narváez, fue en  procura de sus derechos fundamentales que interpus[o] la presente  acción, teniendo en cuenta la negligencia que es evidente por  parte de la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ibagué, en la medida en que, sin verificar el cumplimiento  de su providencia, decide revocar la sanción impuesta mediante  incidente de desacato al proceso de referencia».  Asimismo insiste en los fundamentos expuestos en el libelo inicial  (fls. 76 a 84 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de  representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través  de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También  se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las  mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa,  evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.  

2.  En  el sub-exánime,  Jhon  Edwin Charry Lozano, manifestando intervenir como apoderado de Yuri  Esmeralda Méndez Narváez,  acude a esta vía constitucional al considerar que las  decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué  dentro del trámite de desacato seguido a continuación  de la acción de tutela N.° 2014-00353-00  que adelantó  contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas – UARIV,  vulnera a su representada las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Respecto  a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de  amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece como presupuesto para su formulación que quien así  obre actúe en nombre propio o ejerza la representación  de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso,  con ajuste a las exigencias allí contempladas.  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)  (CSJ  STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015,  rad. 2014-00160-01).  

3. Del examen de  la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del  trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por Jhon Edwin Charry Lozano en nombre de Yury Esmeralda  Méndez Narváez, dado que  carece de legitimación para promoverlo alzada,  comoquiera que no acreditó que aquella le hubiera otorgado  poder para entablar la acción del epígrafe, ni frente  al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación  con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante  proveído de 20 de agosto de 2015 (fls. 4 a 6, cdno. Corte).  

4.  De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que  «el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa»,  la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que  esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo  cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó  que esta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su  propia defensa por vía del recurso vertical.  

Por  lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la  alzada interpuesta carece, per se, de viabilidad.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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