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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7073-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01039-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Coordinador de Procuradores Judiciales de esa misma ciudad y la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, que elevó derecho de petición (transcribió apartes) ante los funcionarios encartados el 27 de marzo de 2015, pero hasta la fecha de presentación de este amparo ni de las aclaraciones de dicho escrito, ha recibido respuesta alguna.
3. Pidió, en consecuencia, que «dentro del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a responder por los daños y perjuicios ocasionados, a los autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas bancarias de CITIBANK Cartagena… oficie al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez Séptimo Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible envié y ponga a disposición el expediente radicado 770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen 371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el artículo 404 del C.P.C. … ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, expedir a mis costas un certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios sobre la persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte que actualmente existe en contra de mi persona, mi familia, mis bienes y mi apoderado judicial» (fls. 1-11, 43-50 y 64-73 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Superintendencia Financiera, remitió copia de la contestación enviada al señor Jorge Eduardo Rubiano el 30 de abril de 2015 (fls. 63-93 y 184 ibídem).
El Magistrado de la Sala de Casación Penal acusado, informó que «este despacho, en más de cinco oportunidades, ha dado respuesta a las reiteradas peticiones del accionante…» y, envió «copia» del auto de fecha 2 de junio en el cual se pronunció del escrito del actor (fls. 94-96 y 170).
El tribunal accionado, informó que «el derecho de petición dirigido al señor Jorge Eduardo Rubiano, fue comunicado mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2015 mediante oficio 1994… también he de informarle que según información del auxiliar de notificación de la Sala Penal Fredy Anaya Llorente, el destinatario se negó a recibir el oficio mediante el cual se le comunicaba el derecho de petición» (fls. 171-172).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El gestor cuestiona la omisión de repuesta por parte de las autoridades encartadas al derecho de petición elevado el 27 de marzo de 2015 y, a su vez, pretende «dentro del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a responder por los daños y perjuicios ocasionados, a los autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas bancarias de CITIBANK Cartagena; oficie al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez Séptimo Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible envié y ponga a disposición el expediente radicado 770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen 371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el artículo 404 del C.P.C. y, ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, expedir a mis costas un certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios sobre la persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte que actualmente existe en contra de mi persona, mi familia, mis bienes y mi apoderado judicial».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) La Superintendencia censurada notificó la respuesta al quejoso el 30 de abril del año en curso, señalando que «pese a ser un documento ininteligible, incomprensible, irrespetuoso, reiterativo y temerario, me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con fecha 27 de marzo con el número 2015031759, por medio del cual, una vez más, reitera hechos que ya han sido conocidos por las autoridades judiciales y se han decidido mediante providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que usted insiste en desconocer…»
«…en múltiples oportunidades, esta entidad ha acreditado tanto a usted, como al juez de la primera instancia que se dio cumplimiento a la orden perentoria formulada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, con absoluto apego a las ritualidades y formalidad exigidas en la parte resolutiva del fallo proferido, afirmación que puede verificarse del contenido de la resolución 2028 de 16 de noviembre de 2008, la cual se le comunicó a usted mediante oficio 2007052804-004 de la misma fecha, siendo inexistente e inviable cualquier sanción a esta entidad por el incumplimiento del mencionado fallo…» (fls. 38-61 y 184 Cdno. 1).
b) En la misma fecha el quejoso radicó «derecho de petición» en la Corte Suprema de Justicia, dirigido al Magistrado encartado, quien a través del auto de 2 de junio de 2015, le manifestó que «en respuesta a la petición formulada por Jorge Eduardo Rubiano, de 27 de marzo de 2015, se reitera que: i) en la sentencia de tutela de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010, rad. 50114, no se ordenó a las autoridades judiciales accionadas resolver el problema jurídico en uno u otro sentido, razón por la cual sus peticiones están desligadas de lo allí decidido y ii) tanto la verificación del cumplimiento del fallo de primer grado como la investigación disciplinaria o penal de los funcionarios judiciales, son asuntos ajenos a las competencias jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia» y, agregó que «se le indica que debe atenerse a las respuestas de 17 de septiembre de 2012, 4 de junio y 2 de diciembre de 2013, 23 de enero, 6 de marzo y 20 de noviembre de 2014 emitidas por el Despacho frente a sus similares peticiones» (fls. 170 ibídem).
c) El reseñado día, el actor también allegó «derecho de petición» en la Sala Penal del Tribunal cuestionado, despacho que contestó mediante oficio No. 1994 que «en providencia de fecha abril 23 de la presente anualidad, se dispuso informarle que el memorial que usted presentó como derecho de petición, no guarda relación con los requisitos estructurales que deben obedecer a ese tipo de escritos, consagrado en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, ya que dicho memorial no existe un relato lógico de los hechos expuestos ni menos de una petición expresa…» (fl. 172).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la inconformidad de omisión en las respuesta a los «derechos de petición» radicados el 27 de marzo de 2015, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Coordinador de Procuradores Penales de esa misma ciudad, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que la solicitud formulada, atañe a aspectos propios de trámites surtidos en las múltiples acciones de tutela que ha adelantado en contra de diferentes autoridades y entidades, invocando la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente).
5. No obstante lo atrás descrito, los funcionarios judiciales emitieron contestación a los escritos suscritos por el quejoso, en el que indicaban la improcedencia de lo requerido y, reiteraban que sobre esos hechos ya se habían pronunciado en los mismos términos en varias oportunidades.
6. Ahora bien, en lo que se refiere a la «petición» formulada ante la Superintendencia Financiera, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que fue atendido el 8 de abril y notificado al el 30 de abril de 2015, esto es, estando en curso el trámite de esta instancia, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Por lo demás, y en lo que se refiere a las solicitudes realizadas en los escritos de aclaración del amparo invocado, se observa que las mismas no constituyen queja alguna, sino que se tratan de requerimientos que pretende el gestor sean ordenados por el Juez Constitucional, pedimento que esta llamado al fracaso, toda vez que, entratándose de endilgar responsabilidades penales o disciplinarias deberá acudir ante las autoridades competentes para lo del caso; en lo que respecta a oficiar al Juzgado Civil Municipal para que este haga lo mismo con su homólogo 7º Civil Municipal a fin de remitir un expediente y dictar sentencia, es una actuación que de insistir en la misma deberá formularla ante los operadores judiciales y, lo de la expedición del «certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios» también lo puede obtener por parte de los organismos encargados de tal procedimiento.
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ