STC 7073 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7073-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01039-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, el Coordinador de Procuradores Judiciales de esa misma  ciudad y la Superintendencia Financiera.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «petición»,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, que  elevó derecho de petición (transcribió apartes)  ante los funcionarios encartados el 27 de marzo de 2015, pero hasta  la fecha de presentación de este amparo ni de las aclaraciones  de dicho escrito, ha recibido respuesta alguna.  

3. Pidió,  en consecuencia, que «dentro  del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a  responder por los daños y perjuicios ocasionados, a los  autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas  bancarias de CITIBANK Cartagena… oficie al Juez Cuarto Civil  Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez Séptimo  Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible  envié y ponga a disposición el expediente radicado  770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen  371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el  artículo 404 del C.P.C. … ordenar a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena y a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, expedir a  mis costas un certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios  sobre la persecución judicial con doble incriminación y  amenazas de muerte que actualmente existe en contra de mi persona, mi  familia, mis bienes y mi apoderado judicial» (fls.  1-11, 43-50 y 64-73 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Superintendencia Financiera, remitió copia de la contestación  enviada al señor Jorge Eduardo Rubiano el 30 de abril de 2015  (fls. 63-93 y 184 ibídem).  

El  Magistrado de la Sala de Casación Penal acusado, informó  que «este  despacho, en más de cinco oportunidades, ha dado respuesta a  las reiteradas peticiones del accionante…»  y, envió «copia»  del auto de fecha 2 de junio en el cual se pronunció del  escrito del actor (fls. 94-96 y 170).  

El  tribunal accionado, informó que «el  derecho de petición dirigido al señor Jorge Eduardo  Rubiano, fue comunicado mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2015  mediante oficio 1994… también he de informarle que  según información del auxiliar de notificación  de la Sala Penal Fredy Anaya Llorente, el destinatario se negó  a recibir el oficio mediante el cual se le comunicaba el derecho de  petición» (fls.  171-172).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El gestor cuestiona la omisión de repuesta por parte de las  autoridades encartadas al derecho de petición elevado el 27 de  marzo de 2015 y, a su vez, pretende «dentro  del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a  responder por los daños y perjuicios ocasionados, a los  autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas  bancarias de CITIBANK Cartagena; oficie al Juez Cuarto Civil  Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez Séptimo  Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible  envié y ponga a disposición el expediente radicado  770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen  371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el  artículo 404 del C.P.C. y,   ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de Bolívar, expedir a mis costas un certificado de  antecedentes judiciales y disciplinarios sobre la persecución  judicial con doble incriminación y amenazas de muerte que  actualmente existe en contra de mi persona, mi familia, mis bienes y  mi apoderado judicial».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) La  Superintendencia censurada notificó la respuesta al quejoso el  30 de abril del año en curso, señalando que «pese  a ser un documento ininteligible, incomprensible, irrespetuoso,  reiterativo y temerario, me refiero a su escrito radicado en esta  Superintendencia con fecha 27 de marzo con el número  2015031759, por medio del cual, una vez más, reitera hechos  que ya han sido conocidos por las autoridades judiciales y se han  decidido mediante providencias que han hecho tránsito a cosa  juzgada y que usted insiste en desconocer…»  

«…en  múltiples oportunidades, esta entidad ha acreditado tanto a  usted, como al juez de la primera instancia que se dio cumplimiento a  la orden perentoria formulada por el Tribunal Superior de Cartagena  Sala Penal, con absoluto apego a las ritualidades y formalidad  exigidas en la parte resolutiva del fallo proferido, afirmación  que puede verificarse del contenido de la resolución 2028 de  16 de noviembre de 2008, la cual se le comunicó a usted  mediante oficio 2007052804-004 de la misma fecha, siendo inexistente  e inviable cualquier sanción a esta entidad por el  incumplimiento del mencionado fallo…»   (fls. 38-61 y 184 Cdno. 1).  

b) En la misma  fecha el quejoso radicó «derecho  de petición»  en la Corte Suprema de Justicia, dirigido al Magistrado encartado,  quien a través del auto de 2 de junio de 2015, le manifestó  que «en  respuesta a la petición formulada por Jorge Eduardo Rubiano,  de 27 de marzo de 2015, se reitera que: i) en la sentencia de tutela  de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010, rad. 50114, no se  ordenó a las autoridades judiciales accionadas resolver el  problema jurídico en uno u otro sentido, razón por la  cual sus peticiones están desligadas de lo allí  decidido y ii) tanto la verificación del cumplimiento del  fallo de primer grado como la investigación disciplinaria o  penal de los funcionarios judiciales, son asuntos ajenos a las  competencias jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia»  y,  agregó que «se  le indica que debe atenerse a las respuestas de 17 de septiembre de  2012, 4 de junio y 2 de diciembre de 2013, 23 de enero, 6 de marzo y  20 de noviembre de 2014 emitidas por el Despacho frente a sus  similares peticiones»  (fls.  170 ibídem).  

c)  El reseñado día, el actor también allegó  «derecho  de petición» en  la Sala Penal del Tribunal cuestionado, despacho que contestó  mediante oficio No. 1994 que «en  providencia de fecha abril 23 de la presente anualidad, se dispuso  informarle que el memorial que usted presentó como derecho de  petición, no guarda relación con los requisitos  estructurales que deben obedecer a ese tipo de escritos, consagrado  en el artículo 5º del Código Contencioso  Administrativo, ya que dicho memorial no existe un relato lógico  de los hechos expuestos ni menos de una petición expresa…»  (fl. 172).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la  inconformidad de omisión en las respuesta a los «derechos  de petición»  radicados el 27 de marzo de 2015, ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena y el Coordinador de Procuradores Penales de esa misma  ciudad, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo  en esta excepcional vía, comoquiera que la solicitud  formulada, atañe a aspectos propios de trámites  surtidos en las múltiples acciones de tutela que ha adelantado  en contra de diferentes autoridades y entidades, invocando la  protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En punto de  esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas  oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente).  

5. No obstante lo  atrás descrito, los funcionarios judiciales emitieron  contestación a los escritos suscritos por el quejoso, en el  que indicaban la improcedencia de lo requerido y, reiteraban que  sobre esos hechos ya se habían pronunciado en los mismos  términos en varias oportunidades.  

6. Ahora bien, en  lo que se refiere a la «petición»  formulada ante la Superintendencia Financiera, encuentra la Sala que  el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que fue  atendido el 8 de abril y notificado al el 30 de abril de 2015, esto  es, estando en curso el trámite de esta instancia, de donde se  observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6. Por lo demás,  y en lo que se refiere a las solicitudes realizadas en los escritos  de aclaración del amparo invocado, se observa que las mismas  no constituyen queja alguna, sino que se tratan de requerimientos que  pretende el gestor sean ordenados por el Juez Constitucional,  pedimento que esta llamado al fracaso, toda vez que, entratándose  de endilgar responsabilidades penales o disciplinarias deberá  acudir ante las autoridades competentes para lo del caso; en lo que  respecta a oficiar al Juzgado Civil Municipal para que este haga lo  mismo con su homólogo 7º Civil Municipal a fin de remitir  un expediente y dictar sentencia, es una actuación que de  insistir en la misma deberá formularla ante los operadores  judiciales y, lo de la expedición del «certificado  de antecedentes judiciales y disciplinarios» también  lo puede obtener por parte de los organismos encargados de tal  procedimiento.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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