STC 7069 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7069-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00274-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual denegó la  tutela de Olga Lucía Plata González contra el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  con vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  localidad, Banco Popular, Panamericana de Cigarrillos Plata González  y Cía. Ltda. y Sergio Antonio Plata González.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- La accionante,  actuando a través de apoderado, señala como  trasgredidos el debido proceso y la «prohibición  de penas imprescriptibles».  

2.- Indica como  contrarias a sus prerrogativas, la decisión de la autoridad  encartada de no decretar la terminación del ejecutivo que el  Banco Popular promovió en su contra.  

3.- Respalda la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 a 11):  

a.-) Que en el  juicio de la referencia, se ordenó seguir adelante el cobro (2  oct. 1997).  

b.-)  Que desde esa fecha hasta el mes de junio de 2005, estuvo  «prácticamente»  paralizado,  «salvo  por unos trámites relacionados con medidas cautelares»  de un vehículo, su secuestro y el remate declarado desierto.  

c.-)  Que a partir de allí hubo inactividad total hasta el mes de  septiembre de 2013, cuando se insistió en culminar la  almoneda, y en el año 2014 se realizó la liquidación  y aprobación del crédito y el embargo de derechos  herenciales.  

d.-)  Que reclamó  la «perención»  y «prescripción»  de la contienda, con fundamento en los artículos 1025 y 2535  del Código Civil.  

e.-)  Que citó el precedente jurisprudencial contenido en la T-581  de 2011 de la Corte Constitucional, para manifestar que «la  sentencia se convierte en título ejecutivo», y  una vez ejecutoriada  «empieza a correr el término de prescripción de  la acción ejecutiva, cinco (5) años, plazo que en este  caso venció».  

f.-)  Que la solicitud fue desechada, sin atender las directrices actuales  que gobiernan el litigio en materia de celeridad y descongestión.  

g.-)  Que  interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, el  primero desestimado y el segundo no concedido por improcedente.  

4.- Pide,  consecuentemente, que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido  en tal sentido (folio 7).  

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado  Quinto Civil del Circuito  precisó que desde el 28 de octubre de 2013 envió las  diligencias a su homólogo de ejecución (folios 45 y  46).  

2.- El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito remitió el  expediente para su revisión y se opuso al auxilio porque  motivó debidamente el auto cuestionado (folio 51 a 52).  

3.- El Banco  Popular S.A. manifestó que el pleito se ciñó a  los ritos legales, no obstante, dijo atenerse a cualquier decisión  que se tome al respecto (folio 59).  

4.- Los restantes  citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  otorgó el  resguardo porque el encartado sustentó el interlocutorio  censurado de forma razonable, con base en las normas vigentes y los  elementos materiales obrantes en el plenario, además, no es  dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como  si se tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El ataque  aquí planteado impone establecer si las decisiones adoptadas  en el mencionado ejecutivo, en torno a la «perención  y prescripción»,  esto es, haber negado su terminación incurriendo en indebida  interpretación e ignorando el fallo atrás relacionado  sobre dicha figura, vulneran las garantías esenciales  invocadas.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, los eventos en que resultan  ostensiblemente desacertadas, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término prudente a formular la réplica y  no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar  la lesión alegada.  

3.- Para el  estudio y con incidencia en la resolución, está  demostrado:  

            

1. Que el          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso          continuar con el cobro (2 oct. 1998), dentro del proceso instaurado          por el Banco Popular S.A. contra Panamericana          de Cigarrillos Plata          González y Cía. Ltda., Olga Lucía y Sergio          Antonio Plata González,          (folios 7 y 9, cuaderno Corte).  

            

2. Que negó          el levantamiento de la cautela sobre el vehículo de placas          BHU-390 decretada con antelación al fallo, y nombró          auxiliar de la justicia para que justipreciara el valor de los          bienes aprehendidos (3 may. 1999) folio 5vto, cuaderno Corte.  

            

3. Que se exhortó          al perito para que presentara el dictamen encomendado (11 mar. 2002)          folio 5, cuaderno Corte.  

            

4. Que fijó          fecha para llevar a cabo el remate del automóvil, sin que se          realizara por falta de las publicaciones de ley (4 dic. 2003) folio          5vto, cuaderno Corte.  

            

5. Que en tres          ocasiones señaló calenda para la almoneda (24 en., 16          sep. 2008 y 16 sep. 2012), sin que se culminara la diligencia por          falta del cumplimiento de los requisitos formales (folio 6, cuaderno          Corte).  

            

6. Que en virtud de          las medidas de descongestión, se remitió el expediente          al Juzgado Primero          de Ejecución Civil del Circuito de la localidad (folio          1, cuaderno Corte).  

            

7. Que dicho          funcionario ordenó actualizar el valor del bien mueble antes          de ofertarlo públicamente y accedió al embargo de los          derechos que le correspondan a los deudores en la sucesión de          Antonio Plata Adarme (13 en. 2014), folio 7, cuaderno Corte.  

            

8. Que fue aprobada          la liquidación de crédito (29 ag. 2014), folio 4,          cuaderno Corte.  

            

9. Que Olga Lucía          y Sergio          Antonio Plata González          exigieron la «terminación»          del pleito con base en la «prescripción»          y «perención»          de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (26 en.          2015), folio 10, cuaderno Corte.  

            

10. Que tales          aspiraciones fracasaron (26 en. 2015), folios 10 a 12, cuaderno          Corte.  

            

11. Que la decisión          se mantuvo vía horizontal (16 feb. 2015), y no se concedió          la apelación (folios 18 a 21, cuaderno Corte).  

            

12. Que          se          desató adversamente la reposición contra el auto que          no permitió la alzada y se autorizaron las reproducciones          para acudir en queja; éstas fueron canceladas y expedidas          (folios 4, 29 a 30, cuaderno Corte).  

4.- No sale  avante el reproche, de conformidad con los siguientes argumentos:  

4.1.- Es prematura  la censura contra el interlocutorio  que resolvió desfavorablemente la petición de poner fin  al enjuiciamiento,  por cuanto la actora sufragó las expensas para recurrir en  «queja»  la negativa de consentir la instancia superior y está  adelantándose el procedimiento definido en el artículo  378 del Código de Procedimiento Civil.  

La situación  descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el  tema objeto de debate corresponde decidirlo al  fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas  dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Sala que  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad.  STC1136-2015).  

4.2.- Sin  perjuicio de lo anterior, los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento, motivo por el cual la tutela no puede inmiscuirse  en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación grosera de la ley.  

Esta premisa ha  sido reiterada en varias ocasiones, al señalar que  

(…)el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en 13  nov. 2014, exp. 02608-00).  

4.3.- En ese  sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a  la ley, el proveído que negó la culminación del  litigio mencionado, como para permitir la intervención  constitucional.  

En efecto, tales  planteamientos se encuentran sustentados en la realidad fáctica  de la ejecución en la que figura como contradictora la aquí  pretensora y, además, en la preceptiva que rige los temas  discutidos, por lo que dista de constituir una vía de hecho,  esto es, porque responde a un discernimiento admisible, soportado en  principios de rango superior como lo son la independencia y la  autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la  Constitución Política).  

Sobre la perención  consideró que no se encontraba vigente para el momento en que  se presentó la solicitud. Para arribar a tal conclusión,  estimó que el artículo 23 la Ley 1285 de 2009, cuyo  objetivo era la descongestión de la administración de  justicia, autorizó la «perención  en  los procesos ejecutivos»  en forma temporal, mientras se expedían directrices destinadas  a la agilización de los trámites judiciales, reforma  ésta que fue introducida con la Ley 1564 de 2012, en virtud de  la cual quedó derogado expresamente el mencionado artículo.  

En este aspecto,  luego de referirse  a la promulgación de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia  al respecto, dijo,  

(…)  si bien dicho instituto estuvo vigente, con fundamento en la  sentencia T-581 de 2011 “la perención se encuentra  vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de  descongestionar el aparato jurisdiccional” y se entendió  que la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no derogó  tácitamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en  razón de que aquella norma no podrá entenderse como la  única reforma procesal tendiente a la afiliación y  descongestión de los despachos judiciales, lo cierto es que a  partir del 12 de julio de 2012 fecha en la cual entró en  vigencia el Código General del Proceso, derogó  expresamente el artículo 209A de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, por lo cual actualmente no es  viable su aplicación  (folio 11, cuaderno Corte)  

Tal explicación  lejos de ser abusiva, encuentra respaldo cuando se sostuvo  

Lo  anterior, como  quiera que “el artículo 209A de la Ley 1285 de 2009, por  la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, fue claro al señalar que la perención en  los procesos ejecutivos se adoptaba ‘mientras se expiden las  reformas procesales tendientes a la agilización y  descongestión de los diferentes procesos judiciales’, lo  que significa que se trató de una norma esencialmente  transitoria”. (…) De lo expuesto en precedencia, se  evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad  querellada evocó para edificar la repudiada resolución,  no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible  irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional  interpuesto, en punto de providencias o actuaciones jurisdiccionales.  (CSJ, 12 jul. 2013, exp.  00975-01, reiterada el  21 en. 2015, rad. STC112-2015).  

4.4.- En lo que  atañe a la prescripción de los derechos surgidos con  ocasión del ejecutivo, afirmó, que debió  invocarse como excepción previa y no por el cauce de una  solicitud muy posterior  a  aquél que dejó en firme el mandamiento de pago, de lo  que concluyó, que a estas alturas de la litis  no es de recibo invocar, por fuera del marco de las defensas, la  señalada petición.  

Significa  entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación  distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no  puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de  un error susceptible de protección por esta vía, ya  que, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho»  (CSJ STC, 6 dic. 2013, exp, 02810-00, reiterada el 21 en. 2015, rad.  STC112-2015).  

4.5.- El fallo  T-581-11 de la Corte Constitucional, se ocupó de una  problemática sustancialmente diferente, ya que, en ese evento,  la «perención»  se pidió antes de la entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010  y, por ello, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era,  indiscutidamente, aplicable.  

En efecto, en el  caso estudiado en dicha ocasión, el a-quo  accedió a la terminación  del proceso el 14 de mayo de 2010, tras concluir que estuvo  totalmente inactivo por  falta de impulso imputable al demandante, no  obstante, el Tribunal  revocó  la decisión con fundamento en que tal figura no tiene cabida  una vez dirimida la litis.  

La Corte  Constitucional concluyó que,  

La  parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso  procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha  realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción  de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años,  contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la  deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo,  agravando de esta manera su situación. La perención  está instituida como una sanción para la parte a quien  corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser  admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan  prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación indefinida  de sus derechos (…) Por lo tanto, aun existiendo sentencia que  ordene seguir adelante la ejecución, en tanto se reúnan  los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de  perención.   

No obstante, dado  el carácter transitorio con que fue establecido el precepto  mencionado y la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 «por  la cual se adoptan medidas en materia de descongestión  judicial», sumado  a la derogatoria expresa contenida en el  artículo 626 literal a) del Código General del Proceso,  que entró a regir el 12 de julio de 2012,  no  es posible aplicar los razonamientos allí expuestos.  

Frente a una  cuestión similar y a propósito del fallo T-581 de 2011,  la Corporación indicó  

Al  margen de lo anterior, lo cierto es que la situación amparada  por la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2011 y la ahora  analizada, difieren sustancialmente. En efecto, en ese  diligenciamiento se cuestionaba el decreto de la perención a  un juicio de recaudo cuando ya se había dictado providencia de  seguir adelante con la ejecución. En tanto que en el litigio  materia de esta salvaguarda, se reprocha una determinación que  considera la derogatoria de dicho mecanismo procesal por la  expedición de algunas disposiciones sobre descongestión.  Desde esa óptica, no hay manera de pensar que se pueda aplicar  el precedente traído a colación por el promotor, cuando  las vicisitudes allí ventiladas son realmente disímiles  a las que le sirvieron de soporte a las decisiones por él  reprochadas, (CSJ  STC, 19 mar. 2014. Rad. STC3734-2014).  

Y más  recientemente dijo  

En  relación con el precedente contenido en el fallo T-581,  emitido por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2011,  (..) la perención se pidió antes de la entrada en  vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el artículo 23 de la  Ley 1285 de 2009 era aplicable, tal como lo refirió esta Sala  en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00, agregando  que dicha Corporación había indicado: <<la  sentencia de ejecución dentro del proceso ejecutivo …fue  proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la  secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15  años, …mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010,  la accionante solicitó la perención del proceso>>.  (CSJ  STC, 21 enero de 2015. Rad. STC112-2015).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Con ausencia  justificada)  

      

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