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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7069-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00274-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual denegó la tutela de Olga Lucía Plata González contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad, Banco Popular, Panamericana de Cigarrillos Plata González y Cía. Ltda. y Sergio Antonio Plata González.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando a través de apoderado, señala como trasgredidos el debido proceso y la «prohibición de penas imprescriptibles».
2.- Indica como contrarias a sus prerrogativas, la decisión de la autoridad encartada de no decretar la terminación del ejecutivo que el Banco Popular promovió en su contra.
3.- Respalda la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 11):
a.-) Que en el juicio de la referencia, se ordenó seguir adelante el cobro (2 oct. 1997).
b.-) Que desde esa fecha hasta el mes de junio de 2005, estuvo «prácticamente» paralizado, «salvo por unos trámites relacionados con medidas cautelares» de un vehículo, su secuestro y el remate declarado desierto.
c.-) Que a partir de allí hubo inactividad total hasta el mes de septiembre de 2013, cuando se insistió en culminar la almoneda, y en el año 2014 se realizó la liquidación y aprobación del crédito y el embargo de derechos herenciales.
d.-) Que reclamó la «perención» y «prescripción» de la contienda, con fundamento en los artículos 1025 y 2535 del Código Civil.
e.-) Que citó el precedente jurisprudencial contenido en la T-581 de 2011 de la Corte Constitucional, para manifestar que «la sentencia se convierte en título ejecutivo», y una vez ejecutoriada «empieza a correr el término de prescripción de la acción ejecutiva, cinco (5) años, plazo que en este caso venció».
f.-) Que la solicitud fue desechada, sin atender las directrices actuales que gobiernan el litigio en materia de celeridad y descongestión.
g.-) Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero desestimado y el segundo no concedido por improcedente.
4.- Pide, consecuentemente, que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido en tal sentido (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito precisó que desde el 28 de octubre de 2013 envió las diligencias a su homólogo de ejecución (folios 45 y 46).
2.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito remitió el expediente para su revisión y se opuso al auxilio porque motivó debidamente el auto cuestionado (folio 51 a 52).
3.- El Banco Popular S.A. manifestó que el pleito se ciñó a los ritos legales, no obstante, dijo atenerse a cualquier decisión que se tome al respecto (folio 59).
4.- Los restantes citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó el resguardo porque el encartado sustentó el interlocutorio censurado de forma razonable, con base en las normas vigentes y los elementos materiales obrantes en el plenario, además, no es dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).
IV.- IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- El ataque aquí planteado impone establecer si las decisiones adoptadas en el mencionado ejecutivo, en torno a la «perención y prescripción», esto es, haber negado su terminación incurriendo en indebida interpretación e ignorando el fallo atrás relacionado sobre dicha figura, vulneran las garantías esenciales invocadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, los eventos en que resultan ostensiblemente desacertadas, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término prudente a formular la réplica y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio y con incidencia en la resolución, está demostrado:
1. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso continuar con el cobro (2 oct. 1998), dentro del proceso instaurado por el Banco Popular S.A. contra Panamericana de Cigarrillos Plata González y Cía. Ltda., Olga Lucía y Sergio Antonio Plata González, (folios 7 y 9, cuaderno Corte).
2. Que negó el levantamiento de la cautela sobre el vehículo de placas BHU-390 decretada con antelación al fallo, y nombró auxiliar de la justicia para que justipreciara el valor de los bienes aprehendidos (3 may. 1999) folio 5vto, cuaderno Corte.
3. Que se exhortó al perito para que presentara el dictamen encomendado (11 mar. 2002) folio 5, cuaderno Corte.
4. Que fijó fecha para llevar a cabo el remate del automóvil, sin que se realizara por falta de las publicaciones de ley (4 dic. 2003) folio 5vto, cuaderno Corte.
5. Que en tres ocasiones señaló calenda para la almoneda (24 en., 16 sep. 2008 y 16 sep. 2012), sin que se culminara la diligencia por falta del cumplimiento de los requisitos formales (folio 6, cuaderno Corte).
6. Que en virtud de las medidas de descongestión, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la localidad (folio 1, cuaderno Corte).
7. Que dicho funcionario ordenó actualizar el valor del bien mueble antes de ofertarlo públicamente y accedió al embargo de los derechos que le correspondan a los deudores en la sucesión de Antonio Plata Adarme (13 en. 2014), folio 7, cuaderno Corte.
8. Que fue aprobada la liquidación de crédito (29 ag. 2014), folio 4, cuaderno Corte.
9. Que Olga Lucía y Sergio Antonio Plata González exigieron la «terminación» del pleito con base en la «prescripción» y «perención» de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (26 en. 2015), folio 10, cuaderno Corte.
10. Que tales aspiraciones fracasaron (26 en. 2015), folios 10 a 12, cuaderno Corte.
11. Que la decisión se mantuvo vía horizontal (16 feb. 2015), y no se concedió la apelación (folios 18 a 21, cuaderno Corte).
12. Que se desató adversamente la reposición contra el auto que no permitió la alzada y se autorizaron las reproducciones para acudir en queja; éstas fueron canceladas y expedidas (folios 4, 29 a 30, cuaderno Corte).
4.- No sale avante el reproche, de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.- Es prematura la censura contra el interlocutorio que resolvió desfavorablemente la petición de poner fin al enjuiciamiento, por cuanto la actora sufragó las expensas para recurrir en «queja» la negativa de consentir la instancia superior y está adelantándose el procedimiento definido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
La situación descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el tema objeto de debate corresponde decidirlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. STC1136-2015).
4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento, motivo por el cual la tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al señalar que
(…)el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en 13 nov. 2014, exp. 02608-00).
4.3.- En ese sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el proveído que negó la culminación del litigio mencionado, como para permitir la intervención constitucional.
En efecto, tales planteamientos se encuentran sustentados en la realidad fáctica de la ejecución en la que figura como contradictora la aquí pretensora y, además, en la preceptiva que rige los temas discutidos, por lo que dista de constituir una vía de hecho, esto es, porque responde a un discernimiento admisible, soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
Sobre la perención consideró que no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la solicitud. Para arribar a tal conclusión, estimó que el artículo 23 la Ley 1285 de 2009, cuyo objetivo era la descongestión de la administración de justicia, autorizó la «perención en los procesos ejecutivos» en forma temporal, mientras se expedían directrices destinadas a la agilización de los trámites judiciales, reforma ésta que fue introducida con la Ley 1564 de 2012, en virtud de la cual quedó derogado expresamente el mencionado artículo.
En este aspecto, luego de referirse a la promulgación de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia al respecto, dijo,
(…) si bien dicho instituto estuvo vigente, con fundamento en la sentencia T-581 de 2011 “la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional” y se entendió que la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no derogó tácitamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en razón de que aquella norma no podrá entenderse como la única reforma procesal tendiente a la afiliación y descongestión de los despachos judiciales, lo cierto es que a partir del 12 de julio de 2012 fecha en la cual entró en vigencia el Código General del Proceso, derogó expresamente el artículo 209A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual actualmente no es viable su aplicación (folio 11, cuaderno Corte)
Tal explicación lejos de ser abusiva, encuentra respaldo cuando se sostuvo
Lo anterior, como quiera que “el artículo 209A de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fue claro al señalar que la perención en los procesos ejecutivos se adoptaba ‘mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión de los diferentes procesos judiciales’, lo que significa que se trató de una norma esencialmente transitoria”. (…) De lo expuesto en precedencia, se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada resolución, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones jurisdiccionales. (CSJ, 12 jul. 2013, exp. 00975-01, reiterada el 21 en. 2015, rad. STC112-2015).
4.4.- En lo que atañe a la prescripción de los derechos surgidos con ocasión del ejecutivo, afirmó, que debió invocarse como excepción previa y no por el cauce de una solicitud muy posterior a aquél que dejó en firme el mandamiento de pago, de lo que concluyó, que a estas alturas de la litis no es de recibo invocar, por fuera del marco de las defensas, la señalada petición.
Significa entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC, 6 dic. 2013, exp, 02810-00, reiterada el 21 en. 2015, rad. STC112-2015).
4.5.- El fallo T-581-11 de la Corte Constitucional, se ocupó de una problemática sustancialmente diferente, ya que, en ese evento, la «perención» se pidió antes de la entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era, indiscutidamente, aplicable.
En efecto, en el caso estudiado en dicha ocasión, el a-quo accedió a la terminación del proceso el 14 de mayo de 2010, tras concluir que estuvo totalmente inactivo por falta de impulso imputable al demandante, no obstante, el Tribunal revocó la decisión con fundamento en que tal figura no tiene cabida una vez dirimida la litis.
La Corte Constitucional concluyó que,
La parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situación. La perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación indefinida de sus derechos (…) Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, en tanto se reúnan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perención.
No obstante, dado el carácter transitorio con que fue establecido el precepto mencionado y la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 «por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial», sumado a la derogatoria expresa contenida en el artículo 626 literal a) del Código General del Proceso, que entró a regir el 12 de julio de 2012, no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos.
Frente a una cuestión similar y a propósito del fallo T-581 de 2011, la Corporación indicó
Al margen de lo anterior, lo cierto es que la situación amparada por la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2011 y la ahora analizada, difieren sustancialmente. En efecto, en ese diligenciamiento se cuestionaba el decreto de la perención a un juicio de recaudo cuando ya se había dictado providencia de seguir adelante con la ejecución. En tanto que en el litigio materia de esta salvaguarda, se reprocha una determinación que considera la derogatoria de dicho mecanismo procesal por la expedición de algunas disposiciones sobre descongestión. Desde esa óptica, no hay manera de pensar que se pueda aplicar el precedente traído a colación por el promotor, cuando las vicisitudes allí ventiladas son realmente disímiles a las que le sirvieron de soporte a las decisiones por él reprochadas, (CSJ STC, 19 mar. 2014. Rad. STC3734-2014).
Y más recientemente dijo
En relación con el precedente contenido en el fallo T-581, emitido por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2011, (..) la perención se pidió antes de la entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era aplicable, tal como lo refirió esta Sala en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00, agregando que dicha Corporación había indicado: <<la sentencia de ejecución dentro del proceso ejecutivo …fue proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 años, …mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, la accionante solicitó la perención del proceso>>. (CSJ STC, 21 enero de 2015. Rad. STC112-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Con ausencia justificada)