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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7101-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01180-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Horacio Alzate Restrepo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de la citada capital e Inversora Pichincha S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su prerrogativa la sentencia del ad quem que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en el ejecutivo mixto en su contra adelantado por Inversora Pichincha S.A.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 1 al 11):
a.-) Que la mencionada entidad le hizo un préstamo por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), a cancelar en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales a partir del 5 de abril de 2007, y otro de cuarenta millones ($40.000.000) a sesenta meses (60) contados desde el 24 de noviembre del mismo año, documentados en sendos pagarés en los que se pactó la cláusula de <<exigibilidad anticipada>>, entre otras cosas, por <<incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones del contrato o contratos garantizados con esa prenda>>.
b.-) Que las deudas fueron respaldadas con prenda sin tenencia sobre un automotor.
c.-) Que por mora en el pago, la acreedora declaró vencido el plazo y por primera vez, radicó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal proceso ejecutivo (7 may. 2009), inadmitido y posteriormente rechazado.
d.-) Que ante un nuevo intento de cobro judicial, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal <<rechazó el libelo por competencia>> y lo remitió para reparto entre los Circuitos (12 en. 2011).
e.-) Que el Juzgado Décimo Sexto libró mandamiento de pago por los capitales insolutos e intereses <<causados desde el 6 y 25 de junio de 2008>> (28 feb. 2011), proveído no recurrido por la entidad crediticia.
f.-) Que fue notificado personalmente de la orden de apremio el 18 de octubre de 2013, y formuló la excepción de <<prescripción>>.
g.-) Que el a quo acogió la defensa y se abstuvo de continuar el juicio (21 oct. 2014).
h.-) Que ante la apelación del desfavorecido, el Superior declaró parcialmente probada la prescripción y dispuso seguir el cobro por las cuotas vigentes (25 feb. 2015).
i.-) Que el ad quem negó la corrección por él solicitada (7 abr.).
j.-) Que evidencia un defecto sustantivo en tanto la denunciada interpretó la normatividad que regula la figura de la <<prescripción, en consideración de una fecha totalmente diferente a la que se debió tomar para dicho cómputo>>, pues, omitiendo la literalidad de los títulos valores tomó como data del vencimiento la de presentación del escrito genitor, sin tener en cuenta lo convenido por las partes respecto al tema de la acelaración del plazo.
4.- Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el fallo de 25 de febrero de 2015, y se ordene proferir otro que tome como <<prescritas unas obligaciones>> que a toda luz cumplieron con los requisitos exigidos para tal fenómeno jurídico.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, ni el Tribunal ni los demás llamados se han pronunciado.
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada vulneró el debido proceso reclamado, al declarar extinguidas por prescripción las cuotas producidas entre junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación con el pagaré 1090612, y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010 respecto del nº 11677155, y ordenar seguir el cobro para <<la solución del capital insoluto de cada pagaré>>, en el ejecutivo mixto de Inversora Pichincha S.A. frente a Horacio Alzate Restrepo, según éste, porque <<equivocó el momento en el que inicia la mora de la obligación, fecha en la cual también inicia la exigibilidad del título valor>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado:
a.-) Que Alzate Restrepo otorgó a favor de Inversora Pichincha, dos pagares, así:
(i) El nº 1090612 por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), a cancelar en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, a partir del 5 de abril de 2007.
(ii) El nº1167155 por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), a un plazo de sesenta (60) meses contados a partir del 24 de noviembre de 2007.
b.-) Que en los citados títulos valores se convino que <<el acreedor podrá declarar vencido el plazo y exigible de una vez el pago total de la obligación, más los intereses remuneratorios>>, en los siguientes casos: <<A) Por mora o retardo en el pago de uno o más de los vencimientos de capital o intereses >> (fls. 19 y 23).
c.-) Que para respaldar las deudas el gestor pignoró el vehículo campero Toyota de placa CIG340 (fls. 20 al 22 y 24 al 26).
d.-) Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito libró orden de apremio por los siguientes conceptos y cantidades (28 feb. 2011):
(i) Veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos ($28´455.977), como capital, más intereses moratorios desde el 6 de junio de 2008 hasta la solución completa de la prestación.
e.-) Que el auto anterior fue notificado a la demandante en estado del 24 de marzo de 2011.
f.-) Que al deudor se enteró personalmente de la providencia el 18 octubre de 2013, y formuló la excepción de <<prescripción de la acción cambiaria>>, aduciendo, que <<a partir del veinticinco de junio de dos mil once… los títulos presentados en el proceso… cumplieron más de tres años desde la fecha de sus respectivos vencimientos, los cuales fueron declarados en junio de dos mil ocho… por parte del demandante>>.
g.-) Que el juzgado acogió la defensa esgrimida, ordenó cesar la ejecución, levantó las medidas decretadas y condenó en costas a la acreedora (21 oct. 2014).
h.-) Que en segunda instancia la decisión se confirmó en cuanto <<declaró prescritas las obligaciones cambiarias>>, se modificó en lo atinente a que dicha figura tiene efectos respecto de las cuotas producidas <<entre junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación con el pagaré número 1090612, y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en referencia al pagaré número 11677155>>, y se ordenó seguir adelante la ejecución por el capital insoluto de cada título valor, <<descontadas las cuotas extinguidas por prescripción desde la fecha de incumplimiento de cada pagaré y diciembre de 2010, junto con intereses moratorios computables de ahí en adelante>> (25 feb. 2015).
i.-) Que la misma Corporación negó la corrección de la determinación impetrada por Alzate Restrepo, porque accederse a ello, <<significaría tanto como revocar la sentencia lo que legalmente prohíbe el ordenamiento jurídico>> (7 abr.).
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00).
En el presente asunto, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el querellante, porque es el resultado de un análisis razonable, a la luz de los supuestos fácticos y la legislación aplicable sobre la materia.
Fue así, que empezó por recordar, que en los pagarés base del recaudo coactivo, Horacio Alzate Restrepo declaró su voluntad en el sentido de que <<el acreedor podrá declarar vencido el plazo y exigible de una vez el pago total de la obligación…en los siguientes casos: A) Mora o retardo en el pago de uno o más de los vencimiento de capital…>>, prerrogativa de la que hizo uso Inversora Pichincha S.A. ante el incumplimiento en el que cayó el deudor según manifestó en el libelo, desde el 6 y el 25 de junio de 2008, <<hecho negativo indefinido que trasladó al demandado la carga de probar lo contrario (Código procesal Civil art. 177 inc. 2º), y no la asumió>>.
Citó luego el artículo 789 del Código de Comercio, que establece el término de tres años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré, como el de prescripción de la acción cambiaria, figura que señaló, debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, y puede ser renunciada, bien expresa o tácitamente.
Afirmó, igualmente, que es susceptible de interrupción, en forma natural o civil, según que el deudor reconozca la obligación, o durante su transcurso <<el acreedor desarrolla su interés jurídico principal>>, respectivamente.
Frente a la civil, precisó, opera con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se comunique al ejecutado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al acreedor del mandamiento ejecutivo, por estado o personalmente; concluido el año la prescripción se <<interrumpe>> con la notificación al demandado.
A efectos de establecer si en el caso concreto, hubo o no interrupción de la prescripción, dijo
(…) la demanda se presentó en diciembre 13 de 2010, cuando la acreedora materializó su voluntad de dar por vencido el plazo anticipadamente y el deudor quedó al tanto de tal determinación, a partir de ahí empezó el cómputo de los tres años, con vencimiento en diciembre 13 de 2013: fecha cuando se interrumpía el conteo de los tres años siempre y cuando dentro del año siguiente a la notificación personal o por estado a la parte demandante de dicha providencia al tenor del Código Procesal Civil, art- 90, que impone a la parte demandante la carga de ser diligente a fin de que en dicho término se logre la notificación del ejecutado y beneficiarse así de la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.
Partiendo que la noticia de la orden de apremio se hizo por estado a la ejecutante (2 mar. 2011) y posteriormente al deudor (8 oct. 2013), ya superado el año fijado en la norma, concluyó de ello, que
(…) la presentación de la demanda no interrumpió el conteo de los tres años, que entonces siguió su curso, pero no se habían consumado para octubre 18 de 2013, porque finalizaban en diciembre 13 de 2013 (…) Fecha octubre 18 de 2013 para cuando sí se habían extinguido por prescripción las cuotas causadas a partir de junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010, respecto al pagaré número 1090612 y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010, en cuento al pagaré número 11677155, última fecha que es la de presentación de la demanda cuando el importe de cada pagaré se tornó exigible en su totalidad.
El entendimiento que el Tribunal dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción, tanto natural como civil, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina de esa Corporación sobre el particular, según la cual
“el juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales, la Corte ha referido que son ‘los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo’. (…) En ese orden, no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria” (STC 1° nov. 2012, exp. 02455-00, reiterada en STC- 2013, 15 marz. rad. 00538-00).
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)