STC 7101 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

STC7101-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01180-00  

(Aprobado  en sesión de tres de  junio de dos mil quince)  

   

Bogotá,  D. C., cuatro  (4)  de junio  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Horacio Alzate Restrepo frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con  vinculación del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito  de la citada capital e Inversora Pichincha S.A.  

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando en  nombre propio, el  actor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al  debido proceso.  

   

2.-  Señala  como contraria a  su prerrogativa la sentencia del ad  quem que  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción en el ejecutivo mixto en su contra adelantado por  Inversora Pichincha S.A.  

 3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls. 1 al 11):  

a.-) Que la  mencionada entidad le hizo un préstamo por treinta y seis  millones de pesos ($36.000.000), a cancelar en cuarenta y ocho (48)  cuotas mensuales a partir del 5 de abril de 2007, y otro de cuarenta  millones ($40.000.000) a sesenta meses (60) contados desde el 24 de  noviembre del mismo año, documentados en sendos pagarés  en los que se pactó la cláusula de <<exigibilidad  anticipada>>, entre  otras cosas, por <<incumplimiento  por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones del contrato o  contratos garantizados con esa prenda>>.  

b.-) Que las  deudas fueron respaldadas con prenda sin tenencia sobre un automotor.  

c.-) Que por mora  en el pago, la acreedora declaró vencido el plazo y por  primera vez, radicó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal  proceso ejecutivo (7 may. 2009), inadmitido y posteriormente  rechazado.  

d.-) Que ante un  nuevo intento de cobro judicial, el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal <<rechazó  el libelo por competencia>>  y lo remitió para reparto entre los Circuitos (12 en. 2011).  

e.-) Que el  Juzgado Décimo Sexto libró mandamiento de pago por los  capitales insolutos e intereses <<causados  desde el 6 y 25 de junio de 2008>> (28  feb. 2011), proveído no recurrido por la entidad crediticia.  

f.-) Que fue  notificado personalmente de la orden de apremio el 18 de octubre de  2013, y formuló la excepción de <<prescripción>>.  

g.-) Que  el a  quo  acogió la defensa y se abstuvo de continuar el juicio (21 oct.  2014).  

h.-) Que ante la  apelación del desfavorecido, el Superior declaró  parcialmente probada la prescripción y dispuso seguir el cobro  por las cuotas vigentes (25 feb. 2015).  

i.-) Que  el ad  quem  negó la corrección por él solicitada (7 abr.).  

j.-) Que evidencia  un defecto sustantivo en tanto la denunciada interpretó la  normatividad que regula la figura de la <<prescripción,  en consideración de una fecha totalmente diferente a la que se  debió tomar para dicho cómputo>>,  pues, omitiendo la literalidad de los títulos valores tomó  como data del vencimiento la de presentación del escrito  genitor, sin tener en cuenta lo convenido por las partes respecto al  tema de la acelaración del plazo.  

4.- Pide, deduce  la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el fallo  de 25 de febrero de 2015, y se  ordene proferir  otro  que tome como <<prescritas  unas obligaciones>> que  a toda luz cumplieron con los requisitos exigidos para tal fenómeno  jurídico.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

Hasta el momento  de someter el proyecto a discusión de la Sala, ni el Tribunal  ni los demás llamados se han pronunciado.  

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  autoridad querellada vulneró  el debido proceso reclamado, al declarar  extinguidas por prescripción las cuotas producidas entre junio  6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación con el pagaré  1090612, y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010 respecto del  nº 11677155, y ordenar seguir el cobro para <<la  solución del capital insoluto de cada pagaré>>,  en el ejecutivo mixto de Inversora Pichincha S.A. frente a Horacio  Alzate Restrepo, según éste, porque <<equivocó  el momento en el que inicia la mora de la obligación, fecha en  la cual también inicia la exigibilidad del título  valor>>.  

   

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del análisis que se realiza está  demostrado:   

   

a.-) Que  Alzate Restrepo otorgó a favor de Inversora Pichincha, dos  pagares, así:  

(i) El nº  1090612 por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), a  cancelar en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, a partir del 5 de  abril de 2007.  

(ii) El nº1167155  por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), a un plazo de sesenta  (60) meses  contados a partir del 24 de noviembre de 2007.  

b.-) Que en los  citados títulos valores se convino que <<el  acreedor podrá declarar vencido el plazo y exigible de una vez  el pago total de la obligación, más los intereses  remuneratorios>>, en  los siguientes casos: <<A)  Por mora o retardo en el pago de uno o más de los vencimientos  de capital o intereses >> (fls.  19 y 23).  

c.-) Que para  respaldar las deudas el gestor pignoró el vehículo  campero Toyota de placa CIG340 (fls. 20 al 22 y 24 al 26).  

d.-) Que el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito libró orden de  apremio por los siguientes conceptos y cantidades (28 feb. 2011):  

(i) Veintiocho  millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y  siete pesos ($28´455.977), como capital, más intereses  moratorios desde el 6 de junio de 2008 hasta la solución  completa de la prestación.  

e.-) Que el auto  anterior fue notificado a la demandante en estado del 24 de marzo de  2011.  

f.-) Que al deudor  se enteró personalmente de la providencia el 18 octubre de  2013, y formuló la excepción de <<prescripción  de la acción cambiaria>>, aduciendo,  que <<a  partir del veinticinco de junio de dos mil once… los títulos  presentados en el proceso… cumplieron más de tres años  desde la fecha de sus respectivos vencimientos, los cuales fueron  declarados en junio de dos mil ocho… por parte del  demandante>>.  

g.-) Que el  juzgado acogió la defensa esgrimida, ordenó cesar la  ejecución, levantó las medidas decretadas y condenó  en costas a la acreedora  (21 oct. 2014).  

h.-) Que en  segunda instancia la decisión se confirmó en cuanto  <<declaró  prescritas las obligaciones cambiarias>>, se  modificó en lo atinente a que dicha figura tiene efectos  respecto de las cuotas producidas <<entre  junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación con el  pagaré número 1090612, y entre junio 25 de 2008 y  diciembre 13 de 2010 en referencia al pagaré número  11677155>>, y  se ordenó seguir adelante la ejecución por el capital  insoluto de cada título valor,  <<descontadas las cuotas extinguidas por prescripción  desde la fecha de incumplimiento de cada pagaré y diciembre de  2010, junto con intereses moratorios computables de ahí en  adelante>> (25  feb. 2015).  

i.-) Que la misma  Corporación negó la corrección de la  determinación impetrada por Alzate Restrepo, porque accederse  a ello, <<significaría  tanto como revocar la sentencia lo que legalmente prohíbe el  ordenamiento jurídico>> (7  abr.).  

4.- No  se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado por la Sala al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC6603-2015, 28 may.  rad. 01105-00).  

En el presente  asunto, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora el querellante, porque es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de los  supuestos fácticos y la legislación aplicable sobre la  materia.  

Fue  así, que empezó por recordar, que en los pagarés  base del recaudo coactivo, Horacio Alzate Restrepo declaró su  voluntad en el sentido de que <<el  acreedor podrá declarar vencido el plazo y exigible de una vez  el pago total de la obligación…en los siguientes casos:  A) Mora o retardo en el pago de uno o más de los vencimiento  de capital…>>, prerrogativa  de la que hizo uso Inversora Pichincha S.A. ante el incumplimiento en  el que cayó el deudor según manifestó en el  libelo, desde el 6 y el 25 de junio de 2008, <<hecho  negativo indefinido que trasladó al demandado la carga de  probar lo contrario (Código procesal Civil art. 177 inc. 2º),  y no la asumió>>.  

Citó  luego el artículo 789 del Código de Comercio, que  establece el término de tres años a partir de la  exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré,  como el de prescripción de la acción cambiaria, figura  que señaló, debe ser alegada por quien quiera  aprovecharse de ella, y puede ser renunciada, bien expresa o  tácitamente.  

Afirmó,  igualmente, que es susceptible de interrupción, en forma  natural o civil, según que el deudor reconozca la obligación,  o durante su transcurso <<el  acreedor desarrolla su interés jurídico principal>>,  respectivamente.  

Frente  a la civil, precisó, opera con la presentación de la  demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se comunique al  ejecutado dentro del término de un año, contado a  partir del día siguiente a la notificación al acreedor  del mandamiento ejecutivo, por estado o personalmente; concluido el  año la prescripción se <<interrumpe>>  con la notificación al demandado.  

A  efectos de establecer si en el caso concreto, hubo o no interrupción  de la prescripción, dijo  

(…)  la demanda se presentó en diciembre 13 de 2010, cuando la  acreedora materializó su voluntad de dar por vencido el plazo  anticipadamente y el deudor quedó al tanto de tal  determinación, a partir de ahí empezó el cómputo  de los tres años, con vencimiento en diciembre 13 de 2013:  fecha cuando se interrumpía el conteo de los tres años  siempre y cuando dentro del año siguiente a la notificación  personal o por estado a la parte demandante de dicha providencia al  tenor del Código Procesal Civil, art- 90, que impone a la  parte demandante la carga de ser diligente a fin de que en dicho  término se logre la notificación del ejecutado y  beneficiarse así de la interrupción de la prescripción  desde la presentación de la demanda.  

Partiendo  que la noticia de la orden de apremio se hizo por estado a la  ejecutante (2 mar. 2011) y posteriormente al deudor (8 oct. 2013), ya  superado el año fijado en la norma, concluyó de ello,  que  

(…)  la presentación de la demanda no interrumpió el conteo  de los tres años, que entonces siguió su curso, pero no  se habían consumado para octubre 18 de 2013, porque  finalizaban en diciembre 13 de 2013 (…) Fecha octubre 18 de  2013 para cuando sí se habían extinguido por  prescripción las cuotas causadas a partir de junio 6 de 2008 y  diciembre 13 de 2010, respecto al pagaré número 1090612  y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010, en cuento al pagaré  número 11677155, última fecha que es la de presentación  de la demanda cuando el importe de cada pagaré se tornó  exigible en su totalidad.  

El entendimiento  que el Tribunal dio a la normatividad que regula el fenómeno  prescriptivo y su interrupción, tanto natural como civil, en  tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace  uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía  con doctrina de esa Corporación sobre el particular, según  la cual  

“el  juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos  legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales,  la Corte ha referido que son ‘los artículos 2535 del  Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley  546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que  efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción  extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de  vivienda y la interrupción civil del término  prescriptivo’. (…) En ese orden, no es admisible que el  juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el  cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada  en los títulos valores como de vencimiento final de las  obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría  las normas jurídicas señaladas, en la medida que  desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo  podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de  la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se  relaciona con el mismo, el término de prescripción  necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…)  No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la  presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas  tienen vencimientos independientes, de ahí que el término  prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó  cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar  afectadas por la prescripción de la acción cambiaria”  (STC  1° nov. 2012, exp. 02455-00, reiterada en STC- 2013, 15 marz.  rad. 00538-00).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC6603-2015,  28 may. rad. 01105-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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