SC12024-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC12024-2015  

Radicación  n° 73001 31 03 003 2009 00387 01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación que la accionante MARTHA LUCÍA  QUIROGA VILLANUEVA, a través de apoderado, interpuso contra la  sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual que la recurrente inició  contra LA PREVISORA S.A  COMPAÑÍA DE SEGUROS.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito contentivo de la demanda, se desprende que las súplicas  fueron formuladas a efectos de que se declare básicamente (i)  que entre la convocante y la opositora existió un contrato de  seguro contra todo riesgo para amparar el vehículo de placas  WTN-427; (ii) que el mencionado automotor fue hurtado el pasado 25 de  marzo de 2008 en el municipio de Rovira; (iii) que la actora agotó  los requisitos legales para obtener el pago del siniestro y, (iv) que  la PREVISORA S.A debe pagar a la demandante el monto del amparo  asegurado, el mayor valor de la deuda que la actora tiene con el  Banco de Bogotá y que tuvo que refinanciar, los intereses  comerciales moratorios desde que se debió hacer el pago del  siniestro hasta que el mismo se efectúe, a más de los  perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro  cesante y lo propio con los daños morales.  

2.   Son fundamentos centrales de las anteriores pretensiones los hechos  que a continuación se compendian:  

2.1  La señora QUIROGA VILLANUEVA en calidad de propietaria del  vehículo de servicio público de carga, afiliado a la  Empresa TRASCONTINENTAL, de placas WTN 427, suscribió con la  accionada contrato de seguros para amparar su automotor contra todo  riesgo, incluyendo el hurto.  

2.2  El seguro fue tomado por exigencia del Banco de Bogotá,  entidad que le otorgó un crédito a la demandante para  adquirir el vehículo señalado, mismo sobre el que se  constituyó prenda sin tenencia.  

2.3  El rodante fue hurtado en el municipio de Rovira el 26 de marzo de  2008, sin que a la fecha haya sido recuperado, razón por la  cual quien en su momento lo conducía formuló la  correspondiente denuncia penal, que quedó radicada con el  número 736246000475200880063.  

2.4  La propietaria, en la debida oportunidad dio aviso a la aseguradora  acorde con las previsiones del artículo 1075 del C. de Co., y  demostró la ocurrencia del siniestro, anexando copia de la  respectiva denuncia penal, pero la PREVISORA objetó la  reclamación argumentando que hubo falsa denuncia.  

2.5  Arguye la parte actora que tal objeción es infundada para  negar el pago del siniestro, por cuanto el vehículo sí  fue objeto del hurto y ninguna autoridad ha formulado cargos a la  propietaria por el ilícito de falsa denuncia o cualquier otra  conducta punible relacionada con la sustracción del automotor  de su patrimonio.  

2.6  Esgrime que el referido hurto y el no pago del siniestro por parte de  la aseguradora, la perjudicó moral y materialmente, pues ha  tenido dificultades para cumplir el acuerdo de mutuo celebrado con la  entidad financiera a cuyo favor se constituyó la prenda.  

3.  Admitida  la demanda por auto de 18 de agosto de 2009, el Juzgador a  quo  corrió el respectivo traslado al extremo pasivo quien, después  de hallarse notificado en debida forma, la contestó  oponiéndose a las pretensiones incoadas y formulando como  medios exceptivos los que denominó “ausencia  de riesgo asegurable”,  “amparo  del asegurador inexistente”,  “inexistencia  de la obligación de indemnizar”  y la genérica.  

4.  Surtido el trámite procedimental de rigor, el juez de la  causa, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 negó las  pretensiones, por considerar que no estaba demostrada la ocurrencia  del siniestro, dado que la denuncia instaurada fue desestimada por la  Fiscalía General de la Nación, “sin  siquiera iniciar diligencias preliminares”,  e insistió en que “no  cualquier pérdida del vehículo daba lugar a la  realización del riesgo amparado, sino que de forma puntual se  cobijó la pérdida por HURTO, situación que  implica obligatoriamente la prueba de ese hecho”.  

Frente  al descrito proveído la parte actora presentó recurso  de apelación, en el que se duele esencialmente, de la  valoración de los medios de convicción que condujeron  al sentenciador a no encontrar probada la ocurrencia del siniestro.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Frente  a la demostración del contrato de seguro, invocó lo  señalado por los artículos 1046 del C. de Co. y el  1045, precepto último que disciplina sus elementos esenciales,  así: a.- interés asegurable; b.- riesgo asegurable; c.-  prima o precio del seguro; y d.- obligación condicional del  asegurador.  

Seguidamente  memoró jurisprudencia de esta Corporación según  la cual, para que se tenga por acreditada ese tipo de convención,  “es  necesario que del escrito o de la confesión a que alude”  el artículo 1046, “se  extracten, claramente, los requisitos antes señalados”,  concluyendo que, contrario a lo sostenido por el juzgador a  quo,  no obra en las diligencias ninguna prueba que con las condiciones  legales, acrediten “la  existencia del contrato de seguro sustento del reclamo de la  promotora del rito”.  

Al  efecto expresó, que revisado el expediente se observó  que fue aportado con el libelo copia de la documental obrante en los  folios 17 y 18 del c. 1, pero esa pieza “no  es susceptible de valoración al tratarse de una copia simple  carente de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo  254 del CPC”,  de suerte que una cosa es un documento y otra su copia, al punto que  el Legislador estableció efectos disímiles en punto a  su mérito probativo.  

Continuó  señalando, que para que el instrumento privado se repute  auténtico, conforme con la normatividad descrita, ha debido  ser “reconocido  ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo  por reconocido”,  y añadió, tras hacer un recuento de las normas que  gobiernan el caso, que el propósito de la ley “fue  tener como documento auténtico el expedido en forma privada  por una de las partes sin necesidad de que los suscriptores del mismo  realizaran la autenticación de sus firmas”,  lo que fundamentó igualmente en jurisprudencia de la Corte que  trasuntó.  

A  renglón seguido indicó, que con el escrito genitor  también se acompañó lo que parece ser el aviso  del siniestro (folios 15 y 16), pero manifestó que tampoco  resulta suficiente para demostrar la existencia del acuerdo, debido a  que en el mismo no aparece estipulada la prima o precio del seguro,  como lo exige el numeral 3º del art. 1045 del Estatuto  Mercantil, “elemento  de la esencia del negocio jurídico y sin el cual no produce  efecto alguno”.  

Adicionalmente  destacó que la opositora aceptó el hecho primero de la  demanda, conforme con el cual entre las partes se suscribió el  contrato para los efectos que se persiguen con la acción, “no  obstante, el hecho así admitido por la pasiva no puede  conllevar a predicar confesión para dar por establecida la  existencia del contrato de seguro (…) dado que de tal  manifestación no se infieren la totalidad de elementos  esenciales consagrados en el plurimencionado artículo 1045  ibidem”.  

LA  DEMANDA DE CASACION  

Un  solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia del ad  quem  basado en la causal 5º del precepto 368 procesal civil, según  se compendia a continuación.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusa la sentencia con apoyo en la causal 5º del artículo  368 del CPC por cuanto que, aseveró, se incurrió en un  vicio de estructura materializado en la violación ostensible  del debido proceso y la prohibición de reformar en peor acorde  con las previsiones del canon 31 constitucional “por  pretermisión absoluta de la –segunda- instancia al  desatar el recurso de apelación (sic)”.  Seguidamente dijo, que su petición se fundamenta en el numeral  3º del precepto 140 de la misma obra que refiere a pretermitir  el respectivo grado.  

Advirtió,  que para juzgar sobre la existencia de la irregularidad denunciada,  resulta necesario “determinar  los linderos de la competencia del superior, para averiguar qué  tanto está limitada por la intención del recurrente y  cuáles son las reflexiones necesarias para escrutar el  designio del impugnador”,  aspecto que fundamentó, dijo, en un precedente de esta  Corporación.  

Después  señaló, que eran dos los aspectos en que se centraba la  crítica: de un lado, “el  hecho de haber desconocido el Tribunal el cargo a que se  circunscribió la apelación propuesta (…) frente  a la sentencia de primer grado, que se contrae, como quedó  visto, a la valoración –a nuestro juicio- defectuosa que  agotó el a quo respecto de la ocurrencia del siniestro (…)  consistente en el hurto del automotor de placas WTN 427, perpetrado  el 25 de marzo de 2008”;  y de otro, el hecho de que el Tribunal reexaminara la existencia del  contrato de seguro celebrado entre las partes, contenido en la póliza  1004346, “que,  a todas luces, constituye una discusión superada”,  debido a que no se controvirtió en las respectivas instancias.  

Por  consiguiente, concluyó que el juzgador plural “pretermitió  de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia, pues  no sólo no se ocupó del único tema propuesto por  el suscrito apelante, sino que, por el contrario, se dio a la tarea  de examinar el único aspecto reconocido por el a quo a favor  de mi poderdante, reviviendo con ello, se insiste, una discusión  ya recluida (sic), y con detrimento a la prohibición  constitucional de reforma en peor”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2.  También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que en este mecanismo impugnativo, al casacionista, con miras a  derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez  identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde  adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador  autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil;  además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la  acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no  pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las  disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un  fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero  con autonomía e independencia propias, por tanto, según  el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido  del reproche, según se trate de errores de juicio o de  actividad.  

En  esa perspectiva, los motivos que darían lugar a la acusación  fincada en una de las causales, no se pueden agrupar indistintamente  en una de aquellas; cada fundamento debe exponerse por separado y  respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.  

3.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación no  satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, y en los precedentes de  esta Corporación.  

4.  Se fundamentó  el cargo, cual se dijo en precedencia, en la causal quinta del  artículo 368 del Código Procesal Civil referente a  “Haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; y  esgrimió particularmente el motivo de anulación a que  alude el numeral 3º del precepto ejusdem,  según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando  el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva  instancia”.  

Así  mismo expuso como argumento de la nulidad propuesta la prohibición  constitucional de reforma en peor y  el desconocimiento de la  competencia funcional que tenía el Tribunal, que lo limitaba a  pronunciarse solamente sobre lo esbozado en el recurso de apelación.  

4.1  La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura  la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten  de modo importante la validez del mismo, por estar concebida  excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda  corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.  Constituye, en palabras de la Sala, «la  sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso,  cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la  ley que regula el procedimiento».  (CSJ SC Sent. Jun 30 de 2006, radicación n. 2003 00026 01).  Tiene  su soporte en el debido proceso y el derecho de defensa, pues su  razón de ser radica en asegurar la protección  constitucional al interior de la actuación judicial, de  acuerdo con lo consagrado en el canon 29 superior.  

Las  nulidades procesales son de interpretación restringida y no  admiten analogía. Se orientan bajo los principios de  especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay  norma que expresamente la consagre, el principio de protección,  es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera  válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que  permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a  reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión  porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde  la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la  necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe  causar un perjuicio a la parte que la alega.  

4.2  Tratándose del motivo de invalidez a que se refiere la  pretermisión íntegra de la respectiva instancia, que es    insubsanable por expresa disposición del inciso final del  artículo 144 ejusdem,  debe  señalarse que la instancia   corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con  un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos  etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de  dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace  su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en  garantía del principio previsto en el artículo 31 del  Estatuto Fundamental, que señala: “toda  sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las  excepciones que consagra la ley”.  

La  causal tercera (3ª) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte,  para  que se estructure, exige la omisión completa o íntegra  y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de  los grados de competencia funcional asignada por la ley a los  diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único  previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el  segundo; dándose este último cuando no se surte la  alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la  consulta al tratarse de providencias consultables1.  

La  ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de  invalidación recurriendo al adverbio “íntegramente”,  a fin de informar que no se trata de una preterición parcial  ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia.  

5.  Otro de los aspectos protestados por el censor, también con  fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del CPC,  aludió a que se “pretermitió  de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia”  por cuanto se examinaron tópicos que ya habían sido  zanjados por el fallador de primer nivel y que no se propusieron  dentro del marco de la alzada.  

5.1  Uno  de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la  jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio  procesal enderezado a “que  el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de  primer grado y la revoque o la reforme” (artículo  350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir  los errores en que incurrió el juez de conocimiento. De igual  manera, al decir del profesor HERNANDO MORALES MOLINA, con ese  instrumento se salvaguarda la doble instancia desde tres puntos de  vista así: “a)  En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado, o un reexamen de la  providencia, hace por sí posible la corrección de los  errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias están  confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; y c)  En cuanto el superior se considera más idóneo que el  inferior por su preparación y experiencia, pues debe reunir  mayores requisitos para ejercer el cargo”2.  

5.2.-  Respecto de la competencia que le asiste al ad  quem  para desatar el recurso estudiado, se tiene que de conformidad con el  primer inciso del artículo 357 ejusdem,  la herramienta impugnativa se entiende interpuesta en lo desfavorable  a quien la propone, y por lo tanto el superior no podrá  enmendar la providencia en lo que no fue materia de inconformidad,  salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer  alteraciones sobre puntos intrínsecamente vinculados con  aquella. Continúa el precepto señalando que: “Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones”.  

Alusivo  al reproche formulado, ha manifestado la Sala:  

“en  tratándose de los procesos de que conoce el Tribunal como  consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo  de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es  panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba  de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda  legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los  cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita  su inconformidad (…) la competencia sin restricción de  ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover  el pleito, desde luego aquél [juzgador]  la  tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no  hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del  contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera  la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al  inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala3,  y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que  no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte”.  (CSJ  SC Sent. May. 8 de mayo de 2007, radicación n. 792201).  

En  el mismo sentido, posteriormente sostuvo la Corporación que  “el  recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita  objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de  adhesión a la apelación interpuesta, comporta la  aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla  en los aspectos no comprendidos en la alzada”4.  

Lo  anterior, por supuesto, sin perjuicio de que la restricción  opera con una natural salvedad, esto es que el tema se encuentre  íntimamente vinculado con la impugnación.  

6.-  El otro puntal en que afinca el censor su ataque, es en la presunta  violación al postulado de la no reformatio  in pejus,  dado que, según dijo, el juzgador plural revivió una  discusión ya finalizada, con detrimento de la prohibición  constitucional señalada.  

6.1  El  artículo 357 del C. de P.C. consagra el principio prohibitivo  de la  reformatio in pejus, elevado  a rango constitucional en el artículo 31 de la Carta Política  y, consiste, fundamentalmente, en que el superior que conoce de una  decisión judicial por apelación, tiene limitada su  actividad de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio  del recurrente debe permanecer incólume, por cuanto no puede  hacer más gravosa su situación, cuando la contraparte  no ha impugnado, ni adherido a dicho recurso.  

En  punto a la especie que se examina, ha sostenido la Corte que: “La  prohibición de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al  tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades  del superior tantum  devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo  que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello  no puede fallar más allá de lo pedido por las partes  (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción  en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la  parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo  las excepciones legales”5.  

7.  Resumida la tesis del recurrente, observa la Sala que en el caso  objeto de decisión, el juzgador a  quo  negó las pretensiones de la demanda puesto que, a pesar de que  encontró demostrada la existencia del contrato de seguro,  expresó que no ocurrió lo propio con el siniestro, pues  dijo, estaba “acéfalo  de prueba”;  por tanto halló fundada la objeción oportuna de la  Aseguradora.  

El  Tribunal ratificó la decisión del fallador de primer  grado; no obstante, en su inteligencia y contrario a lo sostenido en  la providencia acusada, negó el mérito probativo al  acuerdo negocial, de manera que, expuso, no estando colmado “el  primero de los presupuestos axiológicos de la acción  bajo estudio”,  debía confirmarse la sentencia apelada pero por esas razones.  

7.1  Compendiados los basamentos de los fallos de los primeros niveles y  realizadas las precisiones que antecedieron sobre la causal de  nulidad en que se fundó la demanda de casación relativa  a la pretermisión total de la instancia, por considerar que la  competencia que tenía el Tribunal se limitaba a pronunciarse  solamente sobre lo manifestado en el recurso de apelación, sin  poder realizar   reforma en peor, encuentra la Sala lo siguiente:  

7.2  El censor entremezcló, sin que sea posible hacerlo, reproches  que correspondían a la naturaleza de motivos de casación  distintos, fusionándolos en uno solo, de manera que incumplió  “el  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación,  el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la  acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y  ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo  deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere  ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos  mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un  mismo cargo varios motivos,  porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide  impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar  promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con  exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió  el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para  denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de  octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”.  (Subraya  fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación  n. 2009-00359-01).  

En  efecto, en el asunto que se analiza, el inconforme, tras cimentar su  demanda casacional en el motivo quinto del artículo 368 del  CPC, alusivo a la nulidad, transitó sin ningún rigor  por la causal cuarta referente a “contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  de la parte que apela (…)”,  vale decir cuando el fallo violenta la prohibición de la  reformatio  in pejus,  según lo planteó en el escrito sustentatorio del  recurso, hiriendo las cargas de claridad y precisión  exigibles6  a quien promueve el recurso extraordinario.  

De  igual manera, soportó la causal 3ª de nulidad, única  propuesta en su reclamación, en supuestos fácticos de  la causal 2ª sobre falta de competencia funcional, la que de  haber ocurrido, debió ser alegada en forma expresa,  independientemente y con la claridad que exige el artículo  368.4 del CPC.  

7.3  Ahora bien, si se hiciera abstracción de lo anterior, para  tratar de encauzar las diferentes observaciones por cualquiera de las  alternativas expuestas, de todas maneras emergen al rompe infundadas.  

7.3.1  En punto a la pretermisión absoluta de la instancia, no se  explica suficientemente en qué consistió la misma;  únicamente dijo que aquella se produjo por cuanto que, el  Tribunal “no  sólo no se ocupó del único tema propuesto por el  (…) apelante sino que, por el contrario, se dio a la tarea de  examinar el único aspecto reconocido por el a quo a favor de  mi poderdante”.  

La  disonancia entre lo que en estrictez supone la acusación  fundada en la omisión total de la instancia y la razón  en que se apoyó se muestra diamantina. Recuérdese que  esa causal de casación y que a su vez constituye uno de los  móviles que habilitan el decreto de nulidad total o parcial  del proceso, se fundamenta en que aquella no puede fraccionarse7,  y por consiguiente la exclusión en su tramitación,  solamente cuando es íntegra, genera la prenombrada  consecuencia dispuesta por el ordenamiento.  

Habida  cuenta de lo dicho, sobre el yerro aquí deprecado, bajo  ningún punto de vista puede válidamente predicarse la  preterición de la instancia al abrigo del razonamiento  esgrimido por la parte recurrente, consistente en que el Tribunal  revisó el único tópico resuelto a favor del  apelante, puesto que, valga decirlo, no se compadece con la esencia  de la causal de nulidad invocada; menos aún cuando, en este  específico asunto la instancia se llevó a cabo con  todas las etapas propias de la apelación, produciéndose  la sentencia respectiva.  

Por  ende, se itera,  la nulidad cuya declaración busca el recurrente, no se  configuró, en la medida en que al tramitar y fallar el  Tribunal el recurso de apelación, por ese mero hecho él  no pudo pretermitir íntegramente el segundo grado.  

7.3.2  Sobre el tema de la prohibición de modificación  peyorativa (art. 368, numeral 4º), al  margen de la deficiencia de técnica relacionada con la mixtura  en que se incurrió, nótese que la sentencia del ad  quem  confirmó la desestimatoria del a  quo,  con una argumentación jurídica diferente y por ello la  censura aún de haberse propuesto por la causal cuarta no  estaría llamada a prosperar, toda vez que sólo se  genera la violación del postulado de la no reformatio  in pejus,  cuando el agravio se encuentra en su parte resolutiva.  

En  efecto, ha destacado la Sala que es en el  decisium,  

“donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)”  y “(…) si  en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa”. (CSJ  CS Sentencias de May. 4/2005, radicación n. 2000-00052-01,  Dic. 14/2006, radicación n. 2000-00194-01, Feb. 8 de de 1963,  CL, 65-66, cas. mayo 10/1989, entre otras).  

Debido  a que en este caso, itérase,  se ratificó la providencia de primer nivel que negó las  súplicas incoadas, aunque con fundamentos jurídicos  distintos, al mantener la sentencia su identidad sin notorio  quebranto de los intereses de la parte apelante, cae entonces al  vacío la exposición del recurrente.  

7.3.3  La última parte del embate, que debió dirigirlo por la  causal segunda de nulidad y no por la tercera como ya se dijo, y  dejando de lado la falta de técnica presentada, la hizo  consistir el opugnador en que el Tribunal “pretermitió  de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia”,  puesto que el fallador Colegiado se ocupó del único  aspecto que no fue materia de inconformidad en la alzada, dado “que  fue reconocido por el a quo a favor de mi poderdante”.  

En  el punto se recuerda que en la valoración realizada por el ad  quem,  no se colmaron las exigencias para hallar acreditada la existencia  del contrato de seguro suscrito entre las partes, diferente a lo que  concluyó el juzgado de primer grado, para quien sí se  perfeccionó el negocio jurídico; no obstante que en  ambos niveles, de todas maneras, se desestimaron las súplicas  incoadas.  

El  reproche que se analiza, de entrada se muestra infundado porque, no  puede hablar la censura de un aspecto reconocido a su favor en la  sentencia, cuando la misma —se insiste— resolvió  “PRIMERO:  NEGAR las pretensiones de la demanda”,  y lo que hizo el superior fue confirmarla aunque arguyendo  fundamentos disímiles.  

Baste  decir, que era un punto de forzoso análisis, inclusive,  teniendo en cuenta que ese Colegiado ubicó el litigio dentro  de los contornos de la responsabilidad contractual, por lo que se  imponía, cual lo advirtió, “establecer  en primer término (…) la existencia del referido  contrato de seguro”.  

En  una especie de características equivalentes, donde se discutía  una reclamación dentro del marco de un contrato de seguro, la  Corte anotó:  

“(…),  la sentencia del juez de primera instancia fue totalmente  desestimatoria de las pretensiones de los actores, lo que, en otras  palabras significa que los actores no tenían una situación  mínimamente favorable que hubiese tenido que ser respetada por  el Tribunal, (…).  

Conviene  memorarlo, (…) si bien es cierto que el Tribunal tenía  limitada su atribución por cuanto la demandada no había  apelado, ni adherido a la apelación de los actores, no lo es  menos que al resolver el recurso estimó de cara a las  probanzas obrantes en el plenario, que el siniestro no había  sido demostrado, lo que impedía abrirle paso a las súplicas  de la demanda y lo relevaba de analizar la excepción de  prescripción.  

Así  las cosas, la sentencia apelada ningún agravio causó a  los recurrentes, pues ella –al igual que la del a  quo-  también denegó las pretensiones de la demanda sólo  que por falta de la demostración del siniestro, perspectiva  desde la cual no contiene o entraña ninguna específica  desmejora”.   (Subraya  fuera de texto).  

Los  dislates señalados, junto a la insuficiencia argumentativa, se  tornan bastantes para dar al  traste con el éxito buscado en punto a la prosperidad del  cargo. Colofón de lo razonado, la acusación no  prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero.-  NO  CASA la  sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo.-  CONDENAR  en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto  de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6.000.000.oo) M/cte, por haber sido objeto de réplica.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ CS Sent. No.290 del 14 de agosto de 1989, no publicada,          reiterada en Sent. Nov 4 de 1998, radicación n. No. 5201.  

2          MORALES          MOLINA, Hernando. Curso de Derecho procesal Civil. Parte General.          Octava Edición. Editorial ABA Bogotá. 1983, pag. 569.  

3          Sentencias de casación civil de 13 de diciembre de 2005. Exp.          No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006 Exp. No. 00011-01, entre          otras.  

4          CSJ SC Sentencia de 9 de julio de 2008,          radicación n. 2002-00017-01.  

5          CSJ CS Sent. 25          de enero de 2008, radicación n. 2002-00373-01.  

6          CSJ SC Auto de 11 de mayo de 2010, radicación 2000-00037.  

7          CSJ SC Sent. Oct. 2 de 1997, radicación 4850.      

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