STC 2114 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2114-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00711-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., tres  (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Ingrith Katerine Escalante  Torres en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Judicial de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, Juzgado Trece Civil Municipal de  Bucaramanga, Coordinadora del Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  «mínimo  vital»,   trabajo,  «seguridad  social»,  «dignidad  humana»,  «primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Mediante  «Resolución  No. 4 de fecha 24 defebrero de 2014 fui nombrada en el cargo de  SUSTANCIADORA en Descongestión del Juzgado Catorce Civil  Municipal de Bucaramanga. Nombramiento que ha sido prorrogado a  medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la  Judicatura las medidas de descongestió».  

2.2. A través  del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo  Superior de la Judicatura prorrogó  «hasta  el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión que se  encuentran vigentes hasta la fecha en los juzgados civiles  municipales de Bucaramanga»  

2.3. De acuerdo  con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador,  expidió la «Resolución  No. 011 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014),  prorrogando el nombramiento de la suscrito en el cargo de  SUSTANCIADORA EN DESCONGESTION».  

2.4. Señala  que «atendiendo  los principios constitucionales de confianza legítima y buna  fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo de  manera continua en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga,  pese a que por razones ajenas a mi voluntad no se ha permitido el  acceso al público general a las instalaciones del palacio de  justicia».  

2.5. Amparada en  la «presunción  de legalidad, así como en la disponibilidad presupuestal que  sostiene la prórroga de las medidas de descongestión de  conformidad con el artículo 56 delcitado acuerdo PSAA14-10251  del 14 de Noviembre de 2014, y por supuesto en la confianza legítima  y la buena fe»,  remitieron  el 19 de ese mismo mes y año la citada resolución a la  Dirección Seccional de Administración Judiciald de  Bucaramanga.  

2.6. Sin embargo,  con oficio RH No. 08687 de «20  de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, Dra. OLGA LUCIA REYEZ  RIVERA…procedió a la DEVOLUCIÓN de la Resolución  No. 011 de 14 de Noviembre de 2014 “sin trámite alguno,  por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del  acuerdo en mención”».  

2.7. El 21 de ese  mismo mes y año, el titular del despacho procedió a la  «devolución  de los actos administrativos de prórroga de los nombramientos  de descongestión a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, entre ellos el de la suscrita, para  se les imparta el trámite que en derecho corresponda,  reiterando que el acceso al público de que trata el artículo  57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del  Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a  nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado  desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las  limitaciones que lo antes advertido implica».  

2.8. Considera  «que  el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa  Seccional de Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial al dar una errada interpretación  al artículo en comento, me impone una carga imposible de  cumplir, pues no está dentro de mis competencias garantizar el  acceso de los usuarios a los Despachos de descongestión;  máxime si se tiene en cuenta que no laboro en un “DESPACHO  DE DESCONGESTIÓN”»  y «es  que quien se encuentra en la obligación de garantizar el  acceso de los usuarios al Palacio de Justicia es el CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL SANTANDER Y DIRECCION  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante los mecanismos que considere permanentes, obligación  que no puede delegarse en mi nominador y mucho menos en la suscrita».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el  artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su «inclusión  en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL… sin  solución de continuidad» (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 16 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la solicitud de  protección y negó la «medida  provisional»  y, el 19 de enero de 2015 concedió el amparo rogado el que fue  impugnado por la Presidenta  de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  y  el  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Trece Civil Municipal, manifestó que la accionante «ha  cumplido a cabalidad con el horario laboral establecido y a pesar de  estar bloqueda la entrada de acceso al público dentro del  desarrollode sus funciones se le ha encargado y lo ha hecho las  actividades que competen a su cargo, dentro de ellas los autos de  terminación por desistimiento tácito, para cumplir con  las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Añadió  que «no  ostent[a] la calidad de pagador sino solo nominador delegado para  prorrogar el nombramiento que se le hizo a la señorita INGRITH  por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, conforme al  Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que, deberá  desvincularme por no fungiren calidad de ente con disponibilidad  presupuestal»  (fls.  57-58).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga,  señaló que este no es el «mecanismo  habilitado para que la accionante formule cargos de anulación  al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues,  sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde  puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Nótese  su Señoría, que las pretensiones de la presente acción,  tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto  administrativo de carácter general frente a una situación  particular, situación que claramente no es susceptible de  control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente  ejercitado que está llamado a ser denegado por improcedente».  

Agregó, que en el artículo  57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo  que muestra  «la necesidad de que las medidas de descongestión  adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al  servicio al público de aquellos despachos donde se ejecute el  plan de Descongestión», por  lo que  «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Indicó  que   «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha  probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no  tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del  despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls. 60-64  cdno. 1).  

La Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, hizo  llegar idéntico escrito al anterior (fls.  63-67 vto. íb).  

Finalmente  recalcó,  que  esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a  la actora y solicitó en consecuencia rechazarla por  improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para  discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o  de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los  Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la  facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un  medio judicial expedito para la protección de los derechos que  se estiman vulnerados»  (fls.  80-83 cdno.  1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «el  derecho de la igualdad se ve conculcado, con el querer de la  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE BUCARAMANGA al imponer a la señora INGRITH  KATERINE ESCALANTE TORRES (con una aplicación de una norma que  no le es pertinente al caso en concreto) para laborar, la condición  de garantizar el acceso al usuario a su empleo en descongestión  en particular. Condición que en términos generales  resultaría factible, sin embargo en el presente estado de los  hechos, ante una movilización nacional de los sindicatos de la  Rama Judicial, para la restricción de los usuarios a los  despachos judiciales, como medio de presión para el dialogo  con el Gobierno Nacional, tal condición se convirtió en  una que no podía ni debía soportar un empleado judicial  por si solo, pues es imposible de cumplir, al estar fuera de sus  posibilidades físicas e incluso de sus funciones. Concuerda la  Sala que con el actuar de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE  LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, se condicionó el  derecho de continuar con su trabajo a la accionante y se le impuso  una obligación de garantizar el acceso a los usuarios a los  despachos judiciales, sin que ello sea su función, pues por  disposición del acuerdo PSAAA13-9991 art.10 y los siguientes  acuerdos concordantes, las funciones de los empleados en condiciones  de descongestión se limitan a proyectar autos o sentencias,  dependiendo de la especialidad en la que se labore y si se trata de  despachos en descongestión o cargos de descongestión,  más no la atención al público, mucho menos  permitir el acceso a los usuarios en las edificaciones del aparato  judicial, garantía que le compete al Consejo Seccional de la  Judicatura».  

Agregó  que «los  demás cargos que conforman el equipo de trabajo del Juzgado  Trece Civil Municipal de Bucaramanga son de carácter  permanente, porque el juzgado es de planta que se beneficia del plan  de descongestión con algunos cargos, como el de la accionante  para la evacuación de su carga laboral, y según  certificación del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga,  la accionante no interrumpió sus funciones laborales hasta el  19 de diciembre de 2014, fecha en la que contestó el  requerimiento de la tutela, es decir no existe por su parte un cese  de actividades o paro, circunstancias que se puso en conocimiento de  la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de Administración Judicial; en consecuencia la  señora INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES se encuentra en  iguales condiciones de los demás que pertenecen al equipo de  trabajo del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, pero se le  impuso una distinción no procedente, un trato desigual,  impidiéndole su derecho a trabajar, negando cualquier trámite  sobre la resolución 11 de 2014 que la nombraba en el cargo de  sustanciadora del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo un  argumento sin fundamento»  (fls.  108-120 cuad. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  argumentando  que «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Seguido  indicó que  «la  prórroga del cargo en descongestión ocupado por la  accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos  establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención  (certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de  condiciones de infraestructura física y tecnológica y  la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de  descongestión), presupuestos los cuales no se cumplieron al no  existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto  administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de  requisitos exigidos en el Acuerdo»,  y  que además,  «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra  Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia»  (fls.  132- 133 vto. cdno. 1).  

Por  su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar el fallo constitucional, reiteró los argumentos  esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls.  134-138 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de amparo, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento idóneo  o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. La quejosa  pretende se «INAPLIQUE  el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de  noviembre de 2014»  y, en su lugar, se ordene su inclusión en nómina y al  sistema de seguridad social.  

4. En este orden  de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida  por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de  descongestión adoptadas en el citado acto, observa la Sala que  puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar la suspensión provisional de la apuntada  manifestación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ejúsdem.  

5. En un asunto  que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención  de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra  el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre  de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  que  condicionó la continuidad de los cargos de descongestión  a la prestación de servicio, así como reclamar la  invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las  determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron  a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal  Administrativo de Santander.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.        Finalmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su  mera enunciación, sino que es indefectible su demostración,  lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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