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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6093-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01046-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Universal Avícola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Triada Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra la aquí actora, John Jairo y Germán Cuervo Lozada.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
Anota que si bien en la orden de apremio se había especificado tratarse de un compulsivo “singular”, en la sentencia se le condenó a sufragar la deuda con el remate del bien hipotecado; asimismo, se pasó por alto que su representante legal tenía prohibido “(…) afianzar obligaciones de terceros (…)”.
Señala que en el decurso procesal se allegó una “(…) prueba anticipada (…)”, con la cual se demostraron unos abonos hechos por ella “(…) que debieron ser tenidos en cuenta al momento de integrar el pagaré (…)”.
Tales pagos fueron reconocidos por las ejecutantes y por ello el juzgador de primer grado, en el fallo reseñado, dispuso la modificación del mandamiento por la cuantía probada como debida.
Indica que la providencia relatada fue apelada por la pasiva y el Tribunal la confirmó el 22 de abril de 2015 sin reparar en las cuestiones antes aducidas.
Tras citar las consideraciones del ad quem, asevera que el juicio debió “(…) encauzarse (…) por el camino de la acción personal, que no la real (…)”, máxime si así se dispuso en la orden de apremio.
Agrega que como el título no fue “integrado” como correspondía y los funcionarios querellados debieron “(…) acudir a razonamientos lógico-jurídicos [u] (…) operaciones matemáticas (…)”, para establecer la exigibilidad del pagaré dados los abonos enunciados, debió determinarse la inexistencia de ese instrumento.
Finalmente, afirma que frente a la prohibición contenida en los estatutos de la compañía, relativa a la imposibilidad de “afianzar” deudas de otros, la Corporación denunciada incurrió en un defecto material, pues sin figurar en las normas estatutarias una diferenciación, acotó que esa interdicción “(…) solo hace referencia a los casos en que su representante legal comprometa la responsabilidad personal de la sociedad y no cuando se otorgan garantías reales (…)”.
3. Pide, por tanto, revocar los fallos de los funcionarios accionados y disponer la emisión de
“(…) sentencia sustitutiva dejando en claro (…) [q]ue (…) se ejerce la acción personal –ejecutivo singular- y que por tanto (…) [ella] no adeuda suma alguna (…). Que el mandamiento de pago es inmodificable (…) [y] [q]ue el contrato accesorio de hipoteca es nulo por ausencia de capacidad del señor John Jairo Cuervo Lozada para celebrar[lo] (…) y, consecuencia de ello, la sociedad (…) debe ser desvinculada (…)”.
1. Respuesta del accionado
Las autoridades convocadas guardaron silencio sobre el auxilio demandado.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la providencia de 22 de abril de 2015, confirmatoria de la sentencia de primer grado, en la cual (i) se declaró no probada la excepción formulada por John Jairo Cuervo Lozada, denominada “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” de la entonces llamada Universal Avícola y Cía. S. en C.; (ii) se imputó a capital el abono realizado por la sociedad actora por valor de $130.000.000; y (iii) se dispuso seguir con la ejecución por el saldo insoluto de $224.510.457, no se observa irregularidad constitutiva de vía de hecho que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. En efecto, en la decisión comentada, la Corporación accionada precisó los argumentos de la alzada propuesta por la aquí petente y John Jairo Cuervo Lozada, en los siguientes términos:
“(…) – la sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C. no suscribió el pagaré base del recaudo, pues el mismo fue firmado por el señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA sólo en su propio nombre y en caso de que lo hubiere hecho también en nombre de la sociedad, tampoco la comprometería por cuanto no estaba autorizado estatutariamente para afianzar deudas de terceros, que en el sublite lo es la empresa RURAL S.A. (…)”.
“(…) – el señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA suscribió contrato de hipoteca en nombre de UNIVERSAL AVÍCOLA sin estar facultado ni autorizado, para lo cual señala que las prohibiciones previstas en los estatutos respecto de la posibilidad de afianzar obligaciones de terceros sí tienen impacto sobre la hipoteca, de modo que, la negociación así realizada constituye una clara infracción a una de las prohibiciones previstas en los estatutos societarios y claramente oponible a terceros ya que se encuentra en el correspondiente certificado de existencia y representación de la persona jurídica (…)”.
“(…) – por ser la garantía hipotecaria un contrato accesorio, no puede hacerse efectiva en ausencia de una obligación principal, reiterando que la sociedad demandada no suscribió el pagaré base de ejecución (…)”.
“(…) – debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA, sin importar que hubiere sido el demandado JOHN JAIRO CUERVO LOZADA que, actuando en nombre propio, la propuso, cuestionando el que la juez aquo hubiere modificado el mandamiento de pago con base en una información y unas pruebas que fueron allegadas por la parte actora de manera extemporánea, para lo cual explica que el abono informado por las sociedades acreedoras ‘no se trata de un gesto de honestidad’ (…), sino (…) de una situación que salió a relucir a raíz de una prueba anticipada iniciada por la sociedad demandada (…)”.
Posteriormente acotó que en el caso estaban dados las exigencias procesales para emitir sentencia, pues
Enseguida, adujo estar reunidos los presupuestos del pagaré base del cobro, conforme a lo estatuido en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil y acotó la normatividad y jurisprudencia aplicable a la hipoteca.
A continuación señaló, que en el caso las acreedoras habían optado por
“(…) incoar la acción ejecutiva mixta ejerciendo la acción personal contra los señores GERMÁN y JOHN JAIRO CUERVO LOZADA (quienes suscribieron el título en calidad de ‘AVALISTAS SOLIDARIOS’) y la acción real contra UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C., persona jurídica que hipotecó el inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones adquiridas por la sociedad RURAL S.A. (otorgante del pagaré que aquí se ejecuta); esta última deudora contra la cual, según se aprecia, prescindió el acreedor de ejercer la acción personal que contra ella procedía (…)”.
Siendo así, no es óbice para que UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C. hubiere sido demandada en el presente proceso el que no hubiere suscrito el pagaré que aquí se ejecuta, pues habiendo garantizado el cumplimiento de una obligación ajena al tenor de lo previsto en el artículo 2439 Código Civil, es perfectamente posible que, ante el no pago de la acreencia que garantizó, las sociedades acreedoras ejerzan contra ella la acción real persiguiendo el bien gravado con hipoteca.
Por lo discurrido, halló acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la aquí petente, destacando, con todo, que ésta no alegó tal circunstancia en la oportunidad procesal correspondiente, pues no se pronunció frente a la demanda.
En lo atinente a no estar autorizado “estatutariamente” el representante legal de la aquí actora para “(…) afianzar deudas de terceros (…)”, la Corporación enjuiciada señaló que si bien ese argumento no fue traído a colación por la compañía en primera instancia, lo cual impediría efectuar un pronunciamiento en segunda, el demandado John Jairo Cuervo Lozada, representante de aquélla, sí lo había hecho y por ello, correspondía emitir una decisión al respecto.
Al punto, destacó que la prohibición mentada estaba fijada así:
“(…) La sociedad [Universal Avícola] no podrá constituirse en fiadora de obligaciones de los socios o terceros, salvo que de ello se derive un beneficio manifiesto para la sociedad y se apruebe con el voto unánime de todos los socios (…)”.
Sobre ello, manifestó que resultaba cuestionable que el citado representante alegara la existencia de la referida interdicción porque
“(…) además de que como principio general del derecho está el de que nadie puede alegar su propia culpa, al ser precisamente socio gestor de la persona jurídica es quien tiene a su cargo su administración y representación legal según lo consagra el artículo 326 del Código de Comercio, aspecto éste que en los términos del artículo 196 ibídem debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad (…)”.
Examinado el alcance de la disposición estatutaria referenciada y el concepto de “fianza” a la luz del ordenamiento y doctrina judicial citada, el Tribunal concluyó que no le asistía razón a la parte demandada, pues lo proscrito era “(…) comprometer su responsabilidad personal adquiriendo obligaciones en calidad de fiadora de los socios o de terceros (…)”, lo cual no había ocurrido en el asunto analizado, toda vez que:
“(…) las sociedades de personas como la que aquí está involucrada se constituyen en razón a la confianza entre los socios, de modo que la calidad personal de los socios es la condición esencial para asociarse, por la responsabilidad que ésta implica (…)”.
“Se entiende así, que el fin de la prohibición es el de evitar que personas extrañas a la sociedad puedan llegar a ser parte de la misma, lo cual puede ocurrir en el caso de que la sociedad y/o los socios se constituyan en fiadores de obligaciones que posteriormente no sean pagadas y en virtud de lo cual puedan esos acreedores perseguir el interés social de sus socios o la misma sociedad (…)”.
“Nótese entonces que lo que sucedió aquí fue diferente, el señor JHON JAIRO CUERVO LOZADA, si bien constituyó una garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de la sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C., en ningún momento comprometió la responsabilidad personal de ésta, pues no otorgó el pagaré ni lo suscribió en calidad alguna, evitó con esa forma de garantizar que personas extrañas a la sociedad puedan llegar a ser parte de la misma; su actuación perfectamente posible al tenor de la normatividad civil, por lo dicho, tampoco le estaba prohibida conforme a los Estatutos (…)”.
Finalmente, en lo atinente a la censura por la modificación del mandamiento de pago teniendo en cuenta los abonos probados en el litigio, el Colegiado atacado destacó que esa cuestión le resultaba favorable a la sociedad aquí querellante y, por tanto,
“(…) no tiene interés para recurrirla, máxime si correspondía a la juez de conocimiento tener en cuenta los abonos como en efecto lo hizo, pues habiendo sido realizados con anterioridad a la presentación de la demanda se imponía la modificación del mandamiento de pago (…)”.
“Ahora, como la parte actora estuvo conforme con la imputación que de dichos abonos hizo la juez, no es dable que esta instancia se pronuncie al respecto (…)”.
3. Tal como se afirmó, la decisión analizada no se observa arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico.
El Tribunal confirmó el fallo del a quo resolviendo con suficiencia los argumentos de la alzada y sin olvidar que la aquí reclamante omitió interponer excepciones frente al mandamiento de pago; argumentó, razonadamente que la acción propuesta frente a la tutelante era la real, por estar garantizada la obligación ejecutada con una hipoteca levantada sobre de uno de sus inmuebles, cuestión que no podía invalidarse por la prohibición de “fianza” impartida a su representante legal, pues éste, conforme al discernimiento de la Corporación denunciada, no comprometió la responsabilidad personal de la compañía accionante.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Universal Avícola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Triada Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra la aquí actora, John Jairo y Germán Cuervo Lozada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.