STC 6096 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6096-2015  

Radicación  nº.  11001-02-04-000-2015-00276-03  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la actora afirma que le fue  transgredida la garantía al debido proceso «en  conexidad»  con «la  prevalencia del derecho sustancial sobre el (…) procesal».  

2.-  Refiere como contrario a sus derechos el proveído que declaró  desierta la casación interpuesta (9 jul. 2014).  

3.-  Apoya la protección en los hechos que pasan a compendiarse  (folios 3 al 5):  

3.1.-  Que instauró dicho recurso extraordinario frente al fallo de  segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (4  abr.), desestimatorio de las pretensiones ordinarias ventiladas en  contra de C.I. Colombian Carnations Ltda.  

3.2.-  Que el aludido auto de 9 de julio del año pasado, respaldado  en sede de reposición (8 oct.), no es acertado porque le  «exig[ió]  [indicar] una norma violada»  pese a que únicamente fundamentó el disentimiento en el  desacuerdo con la valoración y estudio de las pruebas.  

4.-  Pide se declare la nulidad de las resoluciones de 9 jul. y 8 oct. y  se admita la demanda.  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. adujo  que la convocada no incurrió en vía de hecho (folio  97); Colombian Carnations S.A.S. informó que la pretensora  busca revivir una controversia superada (folio 105); y Seguros  de Riesgos Laborales Suramericana S.A. mencionó que no se  desconocieron las prerrogativas esenciales (folio 114).  

La  querellada  guardó silencio.  

III.- FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

Negó  la  salvaguarda porque el análisis integral por parte del  funcionario de conocimiento de la «demanda  de casación»,  lo condujo a apreciar que en la misma no se hizo un adecuado  desarrollo del «recurso»  intentado (folios 179 al 188).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Reiteró  lo  consignado en el escrito inicial (folios 200 y 201).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se vulneraron  los derechos invocados al «declararse  desierta»  la casación propuesta en el litigio ordinario laboral en  comento.  

2.-  Por  la autonomía judicial, las providencias de quienes administran  justicia son, en principio, ajenas a la indagación estatuida  en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción  a dicha regla, lo ha precisado la jurisprudencia, se da en los  eventos en que se profiere algún juicio ostensiblemente  caprichoso, esto es, producto de la liberalidad, a tal punto que  constituya una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado  otros remedios naturales y efectivos para conjurar la lesión.  

3.-  Para el examen que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que el Tribunal resolvió adversamente la apelación de  la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá (18 feb. 2013), instrumento dirigido a que  se considerara la existencia de culpa patronal de C.I. Colombian  Carnations Ltda. en el deterioro progresivo de la salud sufrido por  María Lucila Jiménez Nivia (20 may.), folios 127 y 128.  

3.2.-  Que contra lo anterior se interpuso «recurso  extraordinario de casación»,  el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia tuvo como «desierto»  (9 jul. 2014), folios 8 al 10.  

3.4.-  Que el amparo de la referencia se radicó el 6 de febrero de  2015 y fue signado a la Sala de Casación Civil (folios 6 y 7),  autoridad que, por falta de competencia, envió las diligencias  a la Penal (folio 11), quien avocó conocimiento (17 feb.).  

3.5.-  Que proferida la decisión (26 feb.) y debatida ésta por  la promotora, en segundo grado se anuló la contienda por falta  de notificación de unos interesados (10 abr.), luego de lo  cual se reanudó la actuación (21 abr.) y se emitió  el pronunciamiento que ahora se estudia (30 abr.).  

4.-  No prospera la opugnación, de conformidad con las siguientes  razones:  

4.1.-  En la tarea de administrar justicia los jueces gozan de una discreta  y prudente libertad para la interpretación del ordenamiento,  de ahí que el fallador constitucional no pueda inmiscuirse en  sus proveídos, a no ser de que se esté en presencia de  una desviación evidente o grosera de la ley.  

Respecto  del auto de 9 de julio de 2014, emanado de la Sala de Casación  Laboral, no se advierte la incursión en arbitrariedad que  amerite la intervención que implora la gestora, porque allí  se expone un criterio suficientemente motivado.  

Empezó  por manifestar que en el cargo único que se planteó, la  libelista se limitó a enunciar las probanzas que, a su  parecer, soportaban los pedimentos de la acción, razones  propias de los alegatos de conclusión y no del recurso de  casación, pero no atacó puntual y objetivamente los  posibles desaciertos en que pudo incurrir el sentenciador ad  quem,  así como tampoco acusó la violación de preceptos  sustantivos cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas.  

Agregó  que al enunciarse el «cargo»,  no esbozó el tipo de error cometido y su consecuencia frente  al «quiebre  del fallo, pues aunque en el desarrollo indica los ‘[d]ocumentos  erróneamente analizados’ por el Tribunal, no señaló  c[ó]mo su apreciación errónea pudo incidir para  que la determinación (…) fuera distinta, ni  controvirtió la legalidad de la decisión (…)».  

Igualmente,  al proveer sobre la «reposición»  (8 oct.), enfatizó que «todo  cargo en modalidad de quebranto de la ley sustancial por vía  indirecta, debe señalar la proposición jurídica  violentada por la sentencia del Tribunal»,  esto a la luz del artículo 87, inciso 1º, del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: «[e]l  error de hecho será motivo de casación laboral  solamente cuando provenga de falta de apreciación o  apreciación errónea de un documento auténtico,  de una confesión judicial (…); pero es necesario que se  alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse  incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de  manifiesto en los autos».  

En  la materia, la jurisprudencia civil ha sostenido que  

(…)  Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de  normas sustanciales, tiene dicho la Corte que ‘aunque todas las  especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar  está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de  individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos,  que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que  debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma  como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca  la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del  aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador,  debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos  legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los  idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si  simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe  precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su  dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación  manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación  o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento  lógico que lo demuestre’ (auto de 21 de febrero de 2012,  exp. 2008-00322) (CSJ  AC 28 nov. 2012, rad. 1700131030052009-00211-01).  

(…)  cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia  impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia  de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica  en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar  los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de  demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el  recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la  Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su  mérito probatorio en general. Es  necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación  juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en  error de hecho evidente’  (G.J. LVI, pág. 187)’ A continuación, añadió  que ‘en  relación con la violación indirecta, el recurrente debe  determinar, en primer lugar, las pruebas que además de pesar e  influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de  instancia no apreció, o apreció indebidamente,…;  ‘…y… determinar, singularizándolas, las que estime no  consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador’  (CSJ AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01) Subrayas  fuera del texto (CSJ AC7792-2014, 16 dic., rad.  08001-31-10-005-2010-00142-01).  

4.2.-  Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los  argumentos esbozados por la acusada, lo cierto es que a los mismos no  se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que  fueron fruto de un estudio respetable, lo cual significa que el  simple descontento de la peticionaria no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, «(…)  pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…)»  (CSJ  STC, 1º ago. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  rad. 02638-00; y STC2713-2015, 12 mar., rad. 00502-00).  

5.-  En consecuencia, se respaldará la determinación  recriminada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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