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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6096-2015
Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-00276-03
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora afirma que le fue transgredida la garantía al debido proceso «en conexidad» con «la prevalencia del derecho sustancial sobre el (…) procesal».
2.- Refiere como contrario a sus derechos el proveído que declaró desierta la casación interpuesta (9 jul. 2014).
3.- Apoya la protección en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 al 5):
3.1.- Que instauró dicho recurso extraordinario frente al fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (4 abr.), desestimatorio de las pretensiones ordinarias ventiladas en contra de C.I. Colombian Carnations Ltda.
3.2.- Que el aludido auto de 9 de julio del año pasado, respaldado en sede de reposición (8 oct.), no es acertado porque le «exig[ió] [indicar] una norma violada» pese a que únicamente fundamentó el disentimiento en el desacuerdo con la valoración y estudio de las pruebas.
4.- Pide se declare la nulidad de las resoluciones de 9 jul. y 8 oct. y se admita la demanda.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. adujo que la convocada no incurrió en vía de hecho (folio 97); Colombian Carnations S.A.S. informó que la pretensora busca revivir una controversia superada (folio 105); y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. mencionó que no se desconocieron las prerrogativas esenciales (folio 114).
La querellada guardó silencio.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la salvaguarda porque el análisis integral por parte del funcionario de conocimiento de la «demanda de casación», lo condujo a apreciar que en la misma no se hizo un adecuado desarrollo del «recurso» intentado (folios 179 al 188).
IV.- IMPUGNACIÓN
Reiteró lo consignado en el escrito inicial (folios 200 y 201).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron los derechos invocados al «declararse desierta» la casación propuesta en el litigio ordinario laboral en comento.
2.- Por la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas a la indagación estatuida en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado la jurisprudencia, se da en los eventos en que se profiere algún juicio ostensiblemente caprichoso, esto es, producto de la liberalidad, a tal punto que constituya una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios naturales y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que el Tribunal resolvió adversamente la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (18 feb. 2013), instrumento dirigido a que se considerara la existencia de culpa patronal de C.I. Colombian Carnations Ltda. en el deterioro progresivo de la salud sufrido por María Lucila Jiménez Nivia (20 may.), folios 127 y 128.
3.2.- Que contra lo anterior se interpuso «recurso extraordinario de casación», el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo como «desierto» (9 jul. 2014), folios 8 al 10.
3.4.- Que el amparo de la referencia se radicó el 6 de febrero de 2015 y fue signado a la Sala de Casación Civil (folios 6 y 7), autoridad que, por falta de competencia, envió las diligencias a la Penal (folio 11), quien avocó conocimiento (17 feb.).
3.5.- Que proferida la decisión (26 feb.) y debatida ésta por la promotora, en segundo grado se anuló la contienda por falta de notificación de unos interesados (10 abr.), luego de lo cual se reanudó la actuación (21 abr.) y se emitió el pronunciamiento que ahora se estudia (30 abr.).
4.- No prospera la opugnación, de conformidad con las siguientes razones:
4.1.- En la tarea de administrar justicia los jueces gozan de una discreta y prudente libertad para la interpretación del ordenamiento, de ahí que el fallador constitucional no pueda inmiscuirse en sus proveídos, a no ser de que se esté en presencia de una desviación evidente o grosera de la ley.
Respecto del auto de 9 de julio de 2014, emanado de la Sala de Casación Laboral, no se advierte la incursión en arbitrariedad que amerite la intervención que implora la gestora, porque allí se expone un criterio suficientemente motivado.
Empezó por manifestar que en el cargo único que se planteó, la libelista se limitó a enunciar las probanzas que, a su parecer, soportaban los pedimentos de la acción, razones propias de los alegatos de conclusión y no del recurso de casación, pero no atacó puntual y objetivamente los posibles desaciertos en que pudo incurrir el sentenciador ad quem, así como tampoco acusó la violación de preceptos sustantivos cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Agregó que al enunciarse el «cargo», no esbozó el tipo de error cometido y su consecuencia frente al «quiebre del fallo, pues aunque en el desarrollo indica los ‘[d]ocumentos erróneamente analizados’ por el Tribunal, no señaló c[ó]mo su apreciación errónea pudo incidir para que la determinación (…) fuera distinta, ni controvirtió la legalidad de la decisión (…)».
Igualmente, al proveer sobre la «reposición» (8 oct.), enfatizó que «todo cargo en modalidad de quebranto de la ley sustancial por vía indirecta, debe señalar la proposición jurídica violentada por la sentencia del Tribunal», esto a la luz del artículo 87, inciso 1º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: «[e]l error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial (…); pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
En la materia, la jurisprudencia civil ha sostenido que
(…) Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que ‘aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre’ (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322) (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 1700131030052009-00211-01).
(…) cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)’ A continuación, añadió que ‘en relación con la violación indirecta, el recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que además de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció indebidamente,…; ‘…y… determinar, singularizándolas, las que estime no consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador’ (CSJ AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01) Subrayas fuera del texto (CSJ AC7792-2014, 16 dic., rad. 08001-31-10-005-2010-00142-01).
4.2.- Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos esbozados por la acusada, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de un estudio respetable, lo cual significa que el simple descontento de la peticionaria no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, «(…) pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…)» (CSJ STC, 1º ago. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00; y STC2713-2015, 12 mar., rad. 00502-00).
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación recriminada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ