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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6098-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00705-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil catorce)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Poveda Gutiérrez frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas instaurado por la aquí actora contra Claudia Patricia Poveda Gutiérrez.
1. ANTECEDENTES
1. Ruega la promotora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Como fundamento de esta acción, la tutelante expone la situación fáctica que así se compendia:
2.1. En el juicio de la referencia adelantado en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se emitió auto admisorio el 18 de julio de 2013, y enterada la contradictora, guardó silencio.
2.2. En virtud de lo anterior, el juez accionado debió aplicar el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, el cual consagra: “(…) si el demandado no se opone a rendir cuentas, ni objeta la manifestación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo (…)”.
2.3. Asegura que el estrado judicial cuestionado incurrió en vía de hecho, por cuanto en vez de emitir un pronunciamiento en el sentido estipulado en la citada norma, “(…) mediante providencia de 30 de mayo de 2014 procede a hacer todo lo contrario, (…) [pues] de plano niega las pretensiones (…)”.
2.4. Afirma que en la anterior determinación se argumentó erradamente “(…) que la obligación de rendir cuentas sobre la explotación de la cosa común no existe entre condueños, a menos que el citado para el efecto haya sido nombrado administrador de la comunidad”, lo cual es un yerro manifiesto, pues [el artículo] 2326 del Código Civil [dice:] “cada comunero debe a la comunicada lo que saca de ella” (…)”.
2.5. Agrega que para denegarse las súplicas de la demanda por falta de legitimación, como en efecto aconteció, “(…) se requería todo el trámite del proceso abreviado, a fin de debatir el asunto, dar la oportunidad de defensa a la parte actora, (…) [a través] de una sentencia, y no [en] auto (…)”.
2.6. Expone que pidió la nulidad de la actuación, requerimiento “(…) rechazad[o] de plano, auto frente al cual se propuso reposición y apelación (…) negados por providencia de 16 de octubre de 2014, pero únicamente notificada por estado el (…) 16 de enero de 2015 (…)”.
3. Pretende dejar sin efectos el proveído de 30 de mayo de 2014.
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo haber acatado el debido proceso dentro del juicio abreviado, por tanto la decisión se emitió conforme a derecho; asimismo, hizo alusión a la improcedibilidad del auxilio cuando se discuten providencias judiciales (fl. 25).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda implorada al determinar que la petente no cumplió con el requisito de inmediatez, pues “(…) el auto mediante el cual [se] negaron las pretensiones de la demandante data del 30 de mayo de 2014, esto es hace más de 10 meses sin que se exponga motivo que justifique la tardanza (…)”.
Agregó que frente al proveído reprochado no se interpuso ningún recurso, y “(…) si bien con posterioridad [se] promovió incidente de nulidad el 22 de julio de 2014 (…) no puede revivir [las] oportunidades desperdiciadas (…)”.
1.3. La impugnación
La propuso la interesada apoyada en los contenidos señalados en sus iniciales cargos (fls. 38 y 39)
2. CONSIDERACIONES
1. La actora se encuentra inconforme con el auto de 30 de mayo de 2014, dictado dentro del proceso de rendición de cuentas iniciado por ella contra Claudia Patricia Poveda Gutiérrez, a través del cual se resolvió “(…) negar las pretensiones de la demanda y (…) absolver a la demandada Claudia Patricia Poveda Gutiérrez de rendir las cuentas pedidas por la demandante (…)”.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la queja formulada es improcedente por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En punto a la presentación oportuna, revisadas estas diligencias se observa que la salvaguarda fue propuesta el 18 de marzo de 2015, de donde se colige el transcurso de más de nueve (9) meses desde la providencia cuestionada. Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por esta Corporación como oportuno para acudir a esta jurisdicción.
Sobre ese tópico se ha señalado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si la solicitante se tardó para incoar este resguardo, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se esgrimieron razones para justificar la desidia; además, tal como lo sostuvo el a quo, no obstante que la interesada propuso incidente de nulidad, rechazado de plano en proveído de 13 de agosto de 2014, auto ratificado el 16 de octubre siguiente, tales actuaciones son independientes a la aquí reprochada, la cual se halla debidamente ejecutoriada.
3. Ahora, se refuerza la improsperidad del auxilio, pues la tutelante omitió cuestionar dentro del citado litigio la decisión motivo de este resguardo; por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de acción de tutela, se impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial; de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) Luego, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí tutelante no utilizó los mecanismos de defensa que contempla la norma adjetiva ni cumplió con sus cargas procesales, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado (…)”2.
4. Por los motivos expuestos se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
2 CSJ. STC. 22 ene. 2014, rad. 2013-03021-00.
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