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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14017-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02101-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Rafael Ángel Díaz Castro en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «ordenamiento jurídico» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que ostenta la «posesión de un bien inmueble, desde hace más de 13 años» y los «propietarios a fin de vulnerarles sus derechos de posesión, inventaron un proceso divisorio entre ellos mismos, lo correcto era el reivindicatorio, quedando radicado en el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá».
2.2. Refiere que «después de una tortura jurídica, en diligencia de secuestro contra dicho bien» presentó «oposición, formulando NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» (mayúsculas del texto).
2.3. Afirma que «el bien objeto de litigio se encuentra para rematarse, sin que se haya resuelto la solicitud de nulidad».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la célula judicial encartada «TRAMITAR la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero incidentalista en la diligencia de secuestro» (folios 6 y 7).
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 3 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el apoderado judicial del accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La jueza encartada indicó que «correspondió por reparto a este Juzgado el proceso divisorio de Myriam Acosta Ferreira contra Jeanneth Ferreira y otros y una vez admitida la demanda fue notificada a los demandados quienes no se opusieron a las pretensiones, decretándose la división y avalúo del inmueble mediante providencia de febrero 19 de 2014».
Seguidamente señaló que «se dispuso el secuestro del inmueble y en dicha diligencia se presento (sic) oposición la que fue rechazada, formulándose apelación contra dicha decisión y confirmada por el superior» y «una vez avaluado el inmueble se han fijado fechas para remate el que aún no se ha efectuado».
Precisó que «la solicitud de nulidad que se presentó ante el comisionado fue rechazada por no encontrarse enlistada en el artículo 140 del C. P. Civil» (folio 19).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «estudiado el caso puesto a consideración de esta Sala, se advierte que la inconformidad del accionante respecto del proceso divisorio 2013-0918 del que conoce el Juzgado 27 Civil del Circuito, apunta al hecho de no haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad propuesto en trámite de la diligencia de secuestro» trámite en el que se «observa que el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) [e]l juzgado encartado determinó: “se rechaza la solicitud de nulidad que se elevara ante el comisionado, por no encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.”.
Precisó que «de modo que si actor edificó su inconformidad en una presunta mora judicial por parte del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D. C., por cuestiones relacionadas con la resolución del incidente de nulidad por él propuesto, en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de la división ad valorem, a juicio de esta Sala, la misma no se divisa»¸ además que «dicha decisión no fue objeto de reparo alguno por el aquí accionante, ni puede calificarse como caprichosa o desprovista de fundamento legal acerca de la petición de aquel» (folios 39-41).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante argumentando que «con una desproporcionada falta de seriedad sobre la labor de administrar justicia, correspondería llamar a dicho fallo de mine (sic) e irrespetuoso, veamos: 1) sostener que la sentencia la presentó JORGE ALBERTO SALINAS MEDINA; 2) que las nulidades se encuentran taxativamente en la norma del 140 C. P. C.; 3) se habla de mora, cuando esto no fue tema de la impugnación; 4) que la decisión no fue objeto de reparo, ni puede calificarse como caprichosa», además que «los derechos fundamentales violados, no fueron analizados, menos resueltos».
Resaltó que «el fallo que hoy se impugna incurre en nulidad por falta de MOTIVACION, como abogado no encuentro las razones ni de hecho, menos de derecho para saber los fundamentos por la cual negaron proteger los derechos fundamentales pedidos proteger» (folio 51).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo se ordene a la célula judicial encartada «TRAMITAR la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero incidentalista en la diligencia de secuestro», dentro del proceso divisorio promovido por Miriam Acosta Ferreira contra Jeannet, Carlos Julio, Consuelo y Carlota Acosta Ferreira.
3. De la revisión del expediente allegado en préstamo, observa la Corte lo siguiente:
a) Libelo demandatorio que dio origen al asunto sub lite (folios 19-21 cuaderno 1 original).
b) Proveído de 16 de enero de 2014, a través del cual la célula judicial accionada admitió la demanda (folio 23 ídem).
c) Auto de 19 de febrero de 2014 en el cual se decretó «la división mediante venta en pública subasta del inmueble objeto de división ad valorem» y el correspondiente avalúo (folio 92).
d) Diligencia de secuestro practicada el 15 de julio de 2014 en la que se presentó oposición por parte del accionante y se evacuaron una serie de testimonios y que fuere suspendida para resolver la «oposición» (folios 93-95).
e) Acta de continuación de la «diligencia de secuestro» llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, donde se rechazó la oposición presentada de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse probada la posesión alegada y se declaró legalmente secuestrado el bien inmueble.
Seguidamente el apoderado del quejoso presentó «nulidad de todo lo actuado a partir de la primera diligencia de secuestro, ya que este juzgado comisionado fijó una fecha para hacer la diligencia a las 8:00 de la mañana y dicha diligencia fue practicada a las 4:20 de la tarde violándose así el derecho de defensa, incurriendo así en causales de nulidad tal y como lo consagra el Art. 595 numeral 1 del código general del proceso y al Art. 39 inciso 2 final del código general del proceso, sustentando lo anterior en el art. 40 de dicho código» igualmente presentó recurso de apelación contra el proveído que negó la oposición (folios 143-146).
f) Determinación de 22 de mayo del presente año a través de la cual el juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad «por no encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.», decisión que fue objeto de «ataque vertical» (folio 164).
g) Resolución de la misma data, por virtud de la cual se fijó y hora para llevar a cabo la almoneda otrora dispuesta (folios 165 y 166).
h) Escrito contentivo del recurso vertical frente al «auto 22 de mayo nego (sic) nulidad» (folios 170-173).
i) Pronunciamiento de 2 de julio del año que avanza que rechazó de plano la alzada propuesta contra la providencia «mediante la cual se señaló fecha para remate» al considerar, entre otras cosas, que el tutelista «ha intervenido como tercero incidental, haciéndose presente en la diligencia de secuestro e interviniendo en ella», a más de que «en el presente proceso no podía intervenir como parte, por no tener la calidad de demandado o de demandante», decisión que no fue objeto de reparo (folio 181).
j) Determinación de la referida data, mediante la cual fijó nueva fecha de licitación (folio 183). Siendo esta la última providencia emitida.
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 2 de julio de 2015 que rechazó de plano el recurso de apelación, el actor no interpuso reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
Así mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ