STC 14017 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14017-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02101-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Rafael Ángel Díaz Castro en  contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión  de Medidas Cautelares, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor, por intermedio de apoderado,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso,  «ordenamiento  jurídico» y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que ostenta la «posesión de  un bien inmueble, desde hace más de 13 años»  y los «propietarios a fin de vulnerarles  sus derechos de posesión, inventaron un proceso divisorio  entre ellos mismos, lo correcto era el reivindicatorio, quedando  radicado en el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá».  

2.2. Refiere que  «después  de una tortura jurídica, en diligencia de secuestro contra  dicho bien»  presentó  «oposición,  formulando NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA DILIGENCIA DE SECUESTRO»  (mayúsculas  del texto).  

2.3. Afirma que  «el  bien objeto de litigio se encuentra para rematarse, sin que se haya  resuelto la solicitud de nulidad».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la célula judicial encartada  «TRAMITAR  la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero  incidentalista en la diligencia de secuestro» (folios  6 y 7).  

4. Mediante auto  de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 3 de  septiembre del presente año negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que impugnó el apoderado judicial del  accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La jueza encartada  indicó que «correspondió  por reparto a este Juzgado el proceso divisorio de Myriam Acosta  Ferreira contra Jeanneth Ferreira y otros y una vez admitida la  demanda fue notificada a los demandados quienes no se opusieron a las  pretensiones, decretándose la división y avalúo  del inmueble mediante providencia de febrero 19 de 2014».  

Seguidamente  señaló que «se  dispuso el secuestro del inmueble y en dicha diligencia se presento  (sic) oposición la que fue rechazada, formulándose  apelación contra dicha decisión y confirmada por el  superior» y  «una  vez avaluado el inmueble se han fijado fechas para remate el que aún  no se ha efectuado».  

Precisó que  «la  solicitud de nulidad que se presentó ante el comisionado fue  rechazada por no encontrarse enlistada en el artículo 140 del  C. P. Civil» (folio  19).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «estudiado  el caso puesto a consideración de esta Sala, se advierte que  la inconformidad del accionante respecto del proceso divisorio  2013-0918 del que conoce el Juzgado 27 Civil del Circuito, apunta al  hecho de no haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad  propuesto en trámite de la diligencia de secuestro»  trámite  en el que se  «observa que el veintidós (22) de mayo de dos mil quince  (2015) [e]l juzgado encartado determinó: “se rechaza la  solicitud de nulidad que se elevara ante el comisionado, por no  encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.”.  

Precisó que  «de  modo que si actor edificó su inconformidad en una presunta  mora judicial por parte del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá  D. C., por cuestiones relacionadas con la resolución del  incidente de nulidad por él propuesto, en la diligencia de  secuestro del bien inmueble objeto de la división ad valorem,  a juicio de esta Sala, la misma no se divisa»¸  además  que «dicha  decisión no fue objeto de reparo alguno por el aquí  accionante, ni puede calificarse como caprichosa o desprovista de  fundamento legal acerca de la petición de aquel»  (folios  39-41).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado judicial del accionante argumentando que «con  una desproporcionada falta de seriedad sobre la labor de administrar  justicia, correspondería llamar a dicho fallo de mine (sic) e  irrespetuoso, veamos: 1) sostener que la sentencia la presentó  JORGE ALBERTO SALINAS MEDINA; 2) que las nulidades se encuentran  taxativamente en la norma del 140 C. P. C.; 3) se habla de mora,  cuando esto no fue tema de la impugnación; 4) que la decisión  no fue objeto de reparo, ni puede calificarse como caprichosa»,  además  que «los  derechos fundamentales violados, no fueron analizados, menos  resueltos».  

Resaltó que  «el  fallo que hoy se impugna incurre en nulidad por falta de MOTIVACION,  como abogado no encuentro las razones ni de hecho, menos de derecho  para saber los fundamentos por la cual negaron proteger los derechos  fundamentales pedidos proteger» (folio  51).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende el  gestor que por este mecanismo se  ordene a la célula judicial encartada «TRAMITAR  la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero  incidentalista en la diligencia de secuestro»,  dentro del proceso divisorio promovido por Miriam Acosta Ferreira  contra Jeannet, Carlos Julio, Consuelo y Carlota Acosta Ferreira.  

3.  De la revisión del expediente allegado en préstamo,  observa la Corte lo siguiente:  

a)  Libelo demandatorio que dio origen al asunto sub lite (folios 19-21  cuaderno 1 original).  

b)  Proveído de 16 de enero de 2014, a través del cual la  célula judicial accionada admitió la demanda (folio 23  ídem).  

c)  Auto de 19 de febrero de 2014 en el cual se decretó «la  división mediante venta en pública subasta del inmueble  objeto de división ad valorem» y  el correspondiente avalúo (folio 92).  

d)  Diligencia de secuestro practicada el 15 de julio de 2014 en la que  se presentó oposición por parte del accionante y se  evacuaron una serie de testimonios y que fuere suspendida para  resolver la «oposición»   (folios 93-95).  

e)  Acta de continuación de la «diligencia  de secuestro» llevada  a cabo el 3 de febrero de 2015, donde se rechazó la oposición  presentada de conformidad con el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil por no encontrarse probada la posesión  alegada y se declaró legalmente secuestrado el bien inmueble.  

Seguidamente  el apoderado del quejoso presentó «nulidad  de todo lo actuado a partir de la primera diligencia de secuestro, ya  que este juzgado comisionado fijó una fecha para hacer la  diligencia a las 8:00 de la mañana y dicha diligencia fue  practicada a las 4:20 de la tarde violándose así el  derecho de defensa, incurriendo así en causales de nulidad tal  y como lo consagra el Art. 595 numeral 1 del código general  del proceso y al Art. 39 inciso 2 final del código general del  proceso, sustentando lo anterior en el art. 40 de dicho código»  igualmente  presentó recurso de apelación contra el proveído  que negó la oposición (folios 143-146).  

f)  Determinación de 22 de mayo del presente año a través  de la cual el juzgado accionado rechazó la solicitud de  nulidad «por  no encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.»,  decisión que fue objeto de «ataque  vertical»  (folio 164).  

g)  Resolución de la misma data, por virtud de la cual se  fijó  y hora para llevar a cabo la almoneda otrora dispuesta (folios 165 y  166).  

h)  Escrito contentivo del recurso vertical frente al «auto  22 de mayo nego (sic) nulidad» (folios  170-173).  

i)  Pronunciamiento de 2 de julio del año que avanza que rechazó  de plano la alzada propuesta contra la providencia «mediante  la cual se señaló fecha para remate»  al considerar, entre otras cosas, que el tutelista «ha  intervenido como tercero incidental, haciéndose presente en la  diligencia de secuestro e interviniendo en ella»,  a  más de que «en  el presente proceso no podía intervenir como parte, por no  tener la calidad de demandado o de demandante», decisión  que no fue objeto de reparo  (folio  181).  

j)  Determinación de la referida data, mediante la cual fijó  nueva fecha de licitación (folio 183). Siendo esta la última  providencia emitida.  

4. Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el  principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la  protección impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 2 de julio de 2015 que rechazó de plano el  recurso de apelación,  el  actor no interpuso reposición (art. 348 C. de P. C.), es  decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en una vía  para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este medio constitucional.  

Sobre el  particular ha reiterado la Sala que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En relación  con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha  considerado que:  

No basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

Así mismo,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

5. Así las  cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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