STC 14018 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA    

   SALA DE  CASACION CIVIL    

     

     

MARGARITA CABELLO  BLANCO    

Magistrada ponente    

                                           

     

Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00464-01    

(Aprobado en sesión  de siete de octubre de dos mil quince)    

     

Bogotá D. C., diecinueve (19) de  octubre de dos mil quince (2015).    

     

     

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, vinculándose al Director Seccional de Administración Judicial y  Alcaldía, ambos de esa municipalidad, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional  de Risaralda, y Ministerio Público.    

     

     

ANTECEDENTES    

     

1. El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia», presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada.    

     

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:    

     

2.1.- Presentó  la acción popular No. 2015-404 y la funcionaria censurada la inadmitió  aduciendo que «no t[iene] titularidad para  impetrar la Acción Popular», ni poder para  actuar, «otorgado por parte del conglomerado que  defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado»  (fl. 1 cdno. 1)    

     

2.2.- Formuló reposición «QUE  REPOSA EN MI ACCIÓN POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL» donde solicitó copiar el escrito y anexarlo «a cada acción popular referenciada por mí, en esa  reposición» (fl. 1 ibíd.)    

     

2.3.- La operadora judicial querellada manifestó no tener recursos para  reproducir el recurso «olvidando  que est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, impulso  oficioso, derecho sustancial, economía procesal, derecho sustancial, y al  negarse a cumplir su función deber, de impulso oficioso violaría aparentemente  la ley de mecanismos de participación ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999, se  podría tipificar como denegación a la administración de justicia».    

     

3.- Pidió, en  consecuencia, se ordene a la jueza reprochada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA,  mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situación futuras  [sic]  de decretar figuras procesales no aplicables», igualmente «escanee copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico»; y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de  Administración de Justicia de Pereira que «brinde los medios para que la tutelada copie mi  reposición y la anexe a la acción […]» (fl. 1 cdno. 1).    

     

4.  Mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 10 de septiembre  siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.    

     

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS    

     

1.- El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, manifestó que la  acción de tutela presentada «aduce  violación al debido proceso y la debida administración de justicia y solicita  se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación  alguna la correspondiente acción popular; situación ajena a esta Agencia del  Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a  verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses  colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado  previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues  cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez,  en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función  de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido  comunicado a esta Agencia de Ministerio Público», por lo cual solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría  General de la Nación»  (fl. 10 cdno. 1).    

2.- La Alcaldía de Pereira, a través de apoderado, señaló que desconoce  los hechos en que se funda la solicitud de amparo, dado que por ningún medio le  ha sido notificada la acción popular mencionada en ellos, por lo que no puede  realizar manifestación alguna sobre los mismos. En consecuencia, dado que esa  entidad no profirió la decisión judicial criticada, solicita se le desvincule por  falta de legitimación  (fls. 15 a 24 cdno. 1).    

     

3.- La funcionaria acusada manifestó que motivó suficientemente la determinación  de inadmisión, «con  fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999» y, al resolver el medio de impugnación «dentro de la acción popular 2015-00385-00, […] le solicitó  al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de  las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las  expensas para el efecto, pero por garantía procesal se le concedió un término de  tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 26 cdno. 1).    

     

LA SENTENCIA IMPUGNADA    

     

El Tribunal denegó el  amparo al considerar que, «de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no  interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado,  mediante los cuales inadmitió las acciones populares por falta de legitimación  en la causa. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que  contaba al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido  por vía de tutela», en tanto que «[e]l recurso de reposición que  interpuso en otro proceso, en escrito por medio del cual, además, solicitó que  se reprodujera para agregarlo a las demás acciones populares formuladas, lo que  se le negó por el juzgado, no justifica su negativa conducta. En efecto, a cada  acción popular ha debido incorporar el escrito respectivo, pues es una carga  mínima que debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense  justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que deba  atenderla» por lo que resulta  claro que se halla ausente el presupuesto general de «haber agotado todos los mecanismos de  defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate  de un perjuicio irremediable» para que proceda el  amparo contra providencias judiciales.    

     

Seguidamente señaló que «el juez constitucional no puede desconocer las formas  propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección  decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto  por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo  fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una  situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria,  ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se  encuentran en firme».    

     

A la par indicó que «según las pruebas ya referidas, las acciones populares se  encuentran a despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el  recurso de reposición mediante el cual puede el actor exponer al juzgado los  motivos por los cuales considera que sus demandas han debido ser admitidas».    

     

Precisó, además, que la tutela «tampoco está llamada a prosperar frente al Director  Seccional de Administración Judicial porque el accionante ninguna solicitud ha  elevado frente a él, de la que pueda inferirse que ha lesionado derecho  fundamental alguno del que sea titular» (fls. 46 a 48 cdno. 1)    

     

LA IMPUGNACIÓN    

     

La interpuso  el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad por indebida  notificación de «MIS TUTELAS»;  además, porque no se vinculó a la entidad demandada en la acción popular,  violando los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Solicitó, asimismo, se  remita copia «MIS TUTELAS»  a la oficina judicial de Manizales para que «TRAMITEN  TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO LA CORTE SUPREMA  A ESTE TRIBUNAL»  (fl. 56).    

     

CONSIDERACIONES    

     

        1. La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los  casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el  capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a  formular la queja, y de que «no disponga de medios  ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ  STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).    

     

El  concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden  contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación  de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se  admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando  se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se  trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de  sentencia de tutela» y, 2. Especiales:  «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto;  c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f)  Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación  directa de la constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).    

     

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo se disponga que la célula judicial acusada tramite  la «acción popular No. 2015-00404-00»,  por  cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas  invocadas.    

3.  Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con  la queja constitucional, lo siguiente:    

     

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Audifarma  sede principal de la ciudad de Pereira (folio 35 cdno. 1).    

     

b) Mediante auto de 13 de agosto de 2015 la funcionaria  acusada inadmitió el libelo al considerar que «la acción debe ser incoada por el directamente afectado o por medio de   apoderado que lo represente en virtud del poder que se le otorgue», por lo que, el actor debe «aport[ar]  el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el  evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los  poderdantes»; determinación que no fue objeto de recurso, según lo  hizo constar la secretaría del despacho (fls. 39 a 42 cdno. 1).    

     

c) Comoquiera que no  se dio cumplimiento a la anterior resolución, a través de proveído de 14 de  septiembre del año en curso, se dispuso su rechazó (fl. 4 cdno. Corte).    

     

d) Contra esa  decisión el gestor formuló reposición y en subsidio apelación y, en providencia  de 23 de septiembre de la presente anualidad, se mantuvo la disposición y se  denegó el medio vertical (fls. 5 a 8 ibíd.).    

     

4. Analizadas  las providencias cuestionadas, por las que se inadmitió y posteriormente  rechazó la referida acción popular, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la  autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulneró el derecho  fundamental reclamado por el querellante, motivo por el que se  revocará la decisión tutelar discrepada.    

     

Lo  anterior por cuanto, en primer lugar, el artículo 12 de la  Ley 472 de 1998, referente a las personas que «podrán  ejercitar las acciones populares», aparte  de establecer que estas pueden ser promovidas por ciertas autoridades,  entidades y organizaciones, en el numeral 1º indica que también por «toda  persona natural o jurídica», sin  que se establezca algún requisito en especial, como tampoco lo hace la  sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió  una condición que la Ley no prevé, quebrantando el debido proceso.    

     

En  segundo orden, dado que el despacho querellado  desconoció el precedente sobre la legitimidad exigida para buscar la protección  de los derechos colectivos, la cual se caracteriza por ser difusa, asistiéndole  la posibilidad de entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin  exigirle o imponerle algún tipo de condicionamiento.    

     

En efecto,  esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas al aquí  analizado, sostuvo que:    

     

En  el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y  después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad  auditiva, ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía  de hecho en el doble sentido indicado.    

     

Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al  referirse a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de  señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el  numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y  simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la  sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora  exigió al actor un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el  debido proceso.    

     

Así  lo dijo esta Corporación en un asunto donde un juzgador, esgrimiendo una  hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por  la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar la  ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una  entidad bancaria,  explicando que,    

     

(…)  es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse  por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en  relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del  accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido  proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de  justicia.    

     

Por  lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto  es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la  exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin  condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de  obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer  del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).    

     

Así  mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución,  expresó    

     

En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar  el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer  una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el  debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra  Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y  con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo  que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre  cualquier  actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las  herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les  sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).    

     

Con  la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se  reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió  la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,    

     

(…)  dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no  pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en  ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay  ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto  para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección  del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares  (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).    

     

La  Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,    

     

(…) como las acciones populares protegen a la comunidad  en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés  común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por  la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que  pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada,  el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración  de justicia, en  demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en  C-230/11).    

     

Así  las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición  señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto  los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión (CSJ  STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).    

     

Luego entonces, comoquiera que en el caso bajo estudio, la funcionaria  cuestionada efectuó una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 472 de  1998, en aplicación del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al  tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que, se  revocará la sentencia objeto de la impugnación para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto las providencias examinadas,  y, se le ordenará a la operadora  de justicia censurada que reponga la actuación, conforme a las consideraciones aquí expuestas y  consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.    

     

5. En lo relativo a que se remita copia de las acciones constitucionales  a la Oficina Judicial de Manizales para que «TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO», tal petición no tiene cabida en razón a que respecto a  dicha entidad no se formuló queja alguna ni fue incluida como accionada.    

     

Al respecto, en  la providencia atrás citada, la Sala expresó que:    

     

En  ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado organismo  vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance la alternativa de  formular el auxilio conforme y ante quien corresponda (CSJ  STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).    

     

6.- De  otra parte, resalta la Sala que, conforme al artículo 3º del Decreto 1382 de  2000, pueden acumularse varias acciones de tutela con identidad de objeto; por  tanto, no merece reparo alguno la conducta asumida en este caso por el juez  constitucional a quo, que bajo la misma cuerda decidió algunas  peticiones de amparo que reunían tales condiciones; siendo esta razón  suficiente para denegar la nulidad invocada con fundamento en que existió «INDEBIDA ACUMULACIÓN» de las mismas.    

     

7.- Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a  que se le «escanee copia de [la]  tutela y del fallo a[l] correo electrónico», se ordenará que  por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa  expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.    

     

DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, conforme a la motivación  exteriorizada.    

     

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este  fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción  popular 2015-404) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo  manifestado aquí. Remítasele copia de esta disposición.    

     

TERCERO: Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.    

     

CUARTO: Por  secretaría envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada de  esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.    

     

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.    

Notifíquese    

     

     

     

     

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA    

Presidente de Sala    

     

     

     

     

MARGARITA CABELLO  BLANCO    

     

     

     

     

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO    

     

     

     

     

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ    

     

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ              

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