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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC2117-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00030-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Tomás Felipe Molano Herrera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad de profesión», trabajo, «acceso a cargos públicos» e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Se inscribió en el concurso para «docentes y directivos docentes, convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, población mayoritaria a cargo a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de aspirar al cargo docente en el área de Educación Física para la ciudad de Bogotá».
2.2. Señala que aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el «ICFES el 28 de julio de 2013», posteriormente, esto es, el 21 de agosto allegó la documentación que acredita su idoneidad para el empleo.
2.3. El 19 de septiembre de ese mismo año, fue inadmitido por la causal de «no cumple, porque los documentos aportados no corresponden a los requeridos para el cargo que aspira», elevó la respectiva reclamación por «internet y además envié carta a la CNSC y a la Universidad de La Sabana con copia de todos los documentos donde consta que entregué 11 folios», no obstante fue desatado adversamente el recurso interpuesto, además manifiestan que contra esa decisión no procede ningún recurso.
2.4. Considera que le están vulnerando sus prerrogativas fundamentales.
3. Pide, en consecuencia, se ordene a las entidades querelladas «le den toda la validez a la documentación que aporté en medio físico; que la valoración de requisitos y valoración de antecedentes se realice con la documentación aportada por medio físico, haciendo nuevamente la verificación de los requisitos mínimos y en consecuencia se me permita continuar en el concurso de méritos para el cargo de docente» (fls. 18-22).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 14 de octubre de 2014 rechazó por falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
5. Mediante auto de 16 de enero de 2015 dicha Colegiatura admitió la solicitud de amparo y, el 28 de ese mismo mes y año concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la entidad querellada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que «procedió a verificar los documentos aportados por el aspirante para establecer el cumplimiento de los requisitos ante lo cual se evidenció que el Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se presentó para el cargo de Docente de Aula Profesional no Licenciado parta el área de “Educación Física, Recreación y Deporte” para lo cual requiere “Titulo de profesional en Entrenamiento y/o administración deportiva, deportes”, para tal efecto el aspirante presentó Título de Posgrado como “Especialista en Administración Deportiva” pero no acreditó título de pregrado por lo que el aspirante no fue admitido según se constata en el listado en firme de no admitidos para la Macroregión Cuatro teniendo en cuenta que “NO CUMPLE PORQUE EL TÍTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL REQUERIDO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRA” y tal como se contestó al resolver su reclamación porque “el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria”».
Agregó que «es pertinente precisar que los requisitos exigidos son taxativos y expresamente establecidos en la oferta pública de empleos de carrera –OPEC, por tal motivo no pueden ser remplazados por otros documentos que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos que sean afines».
Finalmente recalcó que «los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publiación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines». Solicitó se declare improcedente la protección invocada (fls. 39-45).
La Universidad de La Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Aunque el Tribunal advirtió que «desde el punto de vista literal, radical y legal, las entidades aquí accionadas tendrían razón en sus argumentos, toda vez que efectivamente el Acuerdo de Convocatoria es ley tanto para los concursantes como para quien lo desarrolla e implementa, y, en el diploma o el título que presentó el aquí accionante para acreditar su idoneidad profesional, por ningún lado aparece la palabra “Entrenamiento, Administración Deportiva, Deportología”, luego, así las cosas, evidentemente incumplen las susodichas reglas y la única solución bajo tales parámetros se constituiría en su retiro del concurso», sin embargo, concedió el amparo al estimar que «la Universidad hoy le niega la posibilidad de acceder a uno de los puestos de trabajo en el área del conocimiento para el cual se encuentra profesionalmente preparado por la Universidad Santo Tomas. Situación ésta que genera un cierto desagrado y mal sabor, toda vez que de seguir las cosas así como están hoy en día, es decir, que en los futuros concursos todo siga como hasta la presente y sin ninguna variación, ello originaría que tales docentes nunca pudieran acceder al específico cargo al cual aspiran hoy en día ocupar en el Estado, y, qué decir de los que actualmente se encuentran en plena formación profesional».
Agregó que «Debe tenerse en cuenta que la Cultura Física y Deportiva estudia las diferentes manifestaciones y dimensiones de la persona en torno al cuerpo, la cultura y el movimiento y que el profesional en cultura física está en capacidad de desenvolverse en contextos que le permitan transformar la realidad social y personal en los campos de la formación física deportiva, la administración, la recreación, la estética, la promoción de la salud y la pedagogía, el entrenamiento deportivo, la promoción y prevención en salud, el acondicionamiento físico con fines laborales y estéticos y que su área de acción puede ser: Deportiva, Administrativa, Salud, Recreación, Estética, Pedagogía, Investigación».
Seguido indicó que «el profesional en cultura física, deporte y recreación será facilitador en la realización, gestión y creación de procesos en empresas dedicadas al ofrecimiento de programas para la Cultura Física, ya sean de carácter oficial, privado y/o ONG’s, también se desempeñará como Docente, instructor en Actividad Física, Entrenador en escuelas de formación, dirigente deportivo, supervisor en diferentes disciplinas deportivas y gestor deportivo entre otros».
Recalcó que «de la lectura al plan de estudios de la «Cultura Física, Recreación y Deporte» para los años anteriores a 2010 de la Universidad Santo Tomás, se infiere sin lugar a equívocos que sus estudiantes se preparan durante diez (10) semestres, luego, la idoneidad de tales profesionales para desempeñarse como docentes de aula en el ciclo/nivel/área «Educación Física, Recreación y Deportes», está más que comprobada, principalmente si se tiene en cuenta que el actor cuenta con una Especialización en Administración Deportiva de la Universidad Santo Tomás; pero que no obstante ello, las entidades accionadas nsisten en que por la simple carencia de la palabra «Entrenamiento, Administración Deportiva, Deportología» en el diploma, es que se infiere razonadamente que resulta inidóneo para ejercer el cargo en cuestión».
Finalmente apuntaló que «se observa que por causas ajenas a la voluntad del accionante y atribuibles exclusivamente al Estado, es que hoy en día le está vedada la posibilidad de desempeñar el cargo en cuestión, y, más aún cuando a ese programa académico le fue asignado por el mismo Estado el registro como de «Alta Calidad» por el término de cuatro (4) años, según se desprende de la impresión del «Módulo de Consultas» para dicho programa publicada por el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR — SNIES— que obran en el expediente» (fls. 65-80).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la CNSC bajo los mismos argumentos en que soportó la contestación al libelo genitor (fls. 102- 111).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a los actos administrativos que, de un lado, el 19 de septiembre de 2014 lo inadmitió al concurso de méritos de «Docentes y Directivos Docentes» porque «los documentos aportados no corresponden a los requisitos para el cargo al que aspira»; y de otro, el que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluido, en virtud de que el título aportado «Profesional de la Cultura Física, Deporte y Recreación», para acreditar el requisito mínimo para el cargo al que aspiró, no corresponde con el exigido por la convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 «Profesional en Entrenamiento y/o administración deportiva, deportes»; acto a través del que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Además el tribunal constitucional de primer grado, realizó interpretaciones que deberían ser motivo de análisis por la jurisdicción respectiva, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden.
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ