STC 2117 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC2117-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00030-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela  promovida por Tomás Felipe Molano Herrera en contra de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La  Sabana.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «libertad  de profesión»,  trabajo,  «acceso  a cargos públicos»  e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Se inscribió  en el concurso para «docentes  y directivos docentes, convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de  2013, población mayoritaria a cargo a cargo de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, con el fin de aspirar al cargo docente  en el área de Educación Física para la ciudad de  Bogotá».  

2.2. Señala  que aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas  y psicotécnicas aplicadas por el «ICFES  el 28 de julio de 2013»,  posteriormente, esto es, el 21 de agosto  allegó la  documentación que acredita su idoneidad para el empleo.  

2.3. El 19 de  septiembre de ese mismo año, fue inadmitido por la causal de  «no  cumple, porque los documentos aportados no corresponden a los  requeridos para el cargo que aspira»,  elevó la respectiva reclamación por «internet  y además envié carta a la CNSC y a la Universidad de La  Sabana con copia de todos los documentos donde consta que entregué  11 folios»,  no obstante fue desatado adversamente el recurso interpuesto, además  manifiestan que contra esa decisión no procede ningún  recurso.  

2.4.        Considera que  le están vulnerando sus prerrogativas fundamentales.  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a las entidades querelladas  «le  den toda la validez a la documentación que aporté en  medio físico; que la valoración de requisitos y  valoración de antecedentes se realice con la documentación  aportada por medio físico, haciendo nuevamente la verificación  de los requisitos mínimos y en consecuencia se me permita  continuar en el concurso de méritos para el cargo de docente»  (fls.  18-22).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 14 de octubre de  2014 rechazó por falta de competencia y dispuso la remisión  de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad.  

5. Mediante auto  de 16 de enero de 2015 dicha Colegiatura admitió la solicitud  de amparo y, el 28 de ese mismo mes y año concedió la  salvaguarda rogada, siendo impugnado por la entidad  querellada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, informó que «procedió  a verificar los documentos aportados por el aspirante para establecer  el cumplimiento de los requisitos ante lo cual se evidenció  que el Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se presentó para el cargo de  Docente de Aula Profesional no Licenciado parta el área de  “Educación Física, Recreación y Deporte”  para lo cual requiere “Titulo de profesional en Entrenamiento  y/o administración deportiva, deportes”, para tal efecto  el aspirante presentó Título de Posgrado como  “Especialista en Administración Deportiva” pero no  acreditó título de pregrado por lo que el aspirante no  fue admitido según se constata en el listado en firme de no  admitidos para la Macroregión Cuatro teniendo en cuenta que  “NO CUMPLE PORQUE EL TÍTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL  REQUERIDO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRA” y tal como se contestó  al resolver su reclamación porque “el documento aportado  no cumple con lo establecido en la convocatoria”».  

Agregó que  «es  pertinente precisar que los requisitos exigidos son taxativos y  expresamente establecidos en la oferta pública de empleos de  carrera –OPEC, por tal motivo no pueden ser remplazados por  otros documentos que allegue el concursante, o por la acreditación  de requisitos, títulos, certificados, a los previamente  requeridos que sean afines».  

Finalmente recalcó  que «los  requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente  establecidos al momento de la publiación de la oferta pública  de empleos de carrera –OPEC, por tal motivo los requisitos no  pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante,  o por la acreditación de requisitos, títulos,  certificados, a los previamente requeridos o que sean afines».  Solicitó  se declare improcedente la protección invocada (fls. 39-45).  

La Universidad de  La Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Aunque el Tribunal  advirtió que «desde  el punto de vista literal, radical y legal, las entidades aquí  accionadas tendrían razón en sus argumentos, toda vez  que efectivamente el Acuerdo de Convocatoria es ley tanto para los  concursantes como para quien lo desarrolla e implementa, y, en el  diploma o el título que presentó el aquí  accionante para acreditar su idoneidad profesional, por ningún  lado aparece la palabra “Entrenamiento, Administración  Deportiva, Deportología”, luego, así las cosas,  evidentemente incumplen las susodichas reglas y la única  solución bajo tales parámetros se constituiría  en su retiro del concurso»,  sin embargo, concedió el amparo al estimar que «la  Universidad hoy le niega la posibilidad de acceder a uno de los  puestos de trabajo en el área del conocimiento para el cual se  encuentra profesionalmente preparado por la Universidad Santo Tomas.  Situación ésta que genera un cierto desagrado y mal  sabor, toda vez que de seguir las cosas así como están  hoy en día, es decir, que en los futuros concursos todo siga  como hasta la presente y sin ninguna variación, ello  originaría que tales docentes nunca pudieran acceder al  específico cargo al cual aspiran hoy en día ocupar en  el Estado, y, qué decir de los que actualmente se encuentran  en plena formación profesional».  

Agregó que  «Debe  tenerse en cuenta que la Cultura Física y Deportiva estudia  las diferentes manifestaciones y dimensiones de la persona en torno  al cuerpo, la cultura y el movimiento y que el profesional en cultura  física está en capacidad de desenvolverse en contextos  que le permitan transformar la realidad social y personal en los  campos de la formación física deportiva, la  administración, la recreación, la estética, la  promoción de la salud y la pedagogía, el entrenamiento  deportivo, la promoción y prevención en salud, el  acondicionamiento físico con fines laborales y estéticos  y que su área de acción puede ser: Deportiva,  Administrativa, Salud, Recreación, Estética, Pedagogía,  Investigación».  

Seguido  indicó que «el  profesional en cultura física, deporte y recreación  será facilitador en la realización, gestión y  creación de procesos en empresas dedicadas al ofrecimiento de  programas para la Cultura Física, ya sean de carácter  oficial, privado y/o ONG’s, también se desempeñará  como Docente, instructor en Actividad Física, Entrenador en  escuelas de formación, dirigente deportivo, supervisor en  diferentes disciplinas deportivas y gestor deportivo entre otros».  

Recalcó  que «de  la lectura al plan de estudios de la «Cultura Física,  Recreación y Deporte» para los años anteriores a  2010 de la Universidad Santo Tomás, se infiere sin lugar a  equívocos que sus estudiantes se preparan durante diez (10)  semestres, luego, la idoneidad de tales profesionales para  desempeñarse como docentes de aula en el ciclo/nivel/área  «Educación Física, Recreación y Deportes»,  está más que comprobada, principalmente si se tiene en  cuenta que el actor cuenta con una Especialización en  Administración Deportiva de la Universidad Santo Tomás;  pero que no obstante ello, las entidades accionadas nsisten en que  por la simple carencia de la palabra «Entrenamiento,  Administración Deportiva, Deportología» en el  diploma, es que se infiere razonadamente que resulta inidóneo  para ejercer el cargo en cuestión».  

Finalmente  apuntaló que «se  observa que por causas ajenas a la voluntad del accionante y  atribuibles exclusivamente al Estado, es que hoy en día le  está vedada la posibilidad de desempeñar el cargo en  cuestión, y, más aún cuando a ese programa  académico le fue asignado por el mismo Estado el registro como  de «Alta Calidad» por el término de cuatro (4) años,  según se desprende de la impresión del «Módulo  de Consultas» para dicho programa publicada por el SISTEMA  NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR —  SNIES— que obran en el expediente»  (fls. 65-80).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la CNSC bajo los mismos argumentos en que soportó la  contestación al libelo genitor (fls. 102- 111).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a los  actos administrativos que, de un lado, el 19 de septiembre de 2014 lo  inadmitió al concurso de méritos de «Docentes  y Directivos Docentes»  porque «los  documentos aportados no corresponden a los requisitos para el cargo  al que aspira»;  y  de otro, el que despachó adversamente la reclamación  formulada contra aquella determinación.  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluido, en  virtud de que el título aportado «Profesional  de la Cultura Física, Deporte y Recreación»,  para acreditar el requisito mínimo para el cargo al que  aspiró, no corresponde con el exigido por la convocatoria No.  136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 «Profesional  en Entrenamiento y/o administración deportiva, deportes»;  acto a través del que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Además el  tribunal constitucional de primer grado, realizó  interpretaciones que deberían ser motivo de análisis  por la jurisdicción respectiva, por cuanto al juez de tutela  le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden.  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

3. En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha  de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada  para provocar la iniciación de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino  que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico,  que el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4.  Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar, NIEGA  la protección invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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