STC 8539 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8539-2015  

Radicación n.°  47001-22-13-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por  Martha Cecilia Osorio Ríos, en representación de Gloria  Liliana Osorio Ríos, contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Segundo Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad, con  ocasión del litigio ejecutivo hipotecario promovido por la  aquí actora respecto de Ximena y Juan Pablo Durango Palacio.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6,  cdno. 1):  

2.1.  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tramitó el  litigio compulsivo materia de este resguardo, exigiendo la aquí  actora el pago forzado del crédito adquirido por Luis Darío  Durango Sepúlveda, padre de los allí ejecutados.  

2.2.  Relata que fallecido el deudor, les fue adjudicado a sus herederos el  inmueble gravado con hipoteca para asegurar el mutuo arriba indicado,  razón por lo cual éstos “fungieron  como demandados en el señalado pleito”.  

2.3.  El 29 de abril del 2013, el citado despacho profirió sentencia  estimatoria de las pretensiones, ordenando “seguir  adelante con la ejecución”.  

2.4.  Apelada la anterior determinación por los allí  ejecutados, fue revocada parcialmente por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar que la  prescripción de los intereses operaba “(…) solo  desde el 21 de enero de 2010 hasta que se efectuara el pago  (…)”.  

2.5.  Censura la última de las determinaciones dictadas, por cuanto,  el ad  quem omitió  los efectos de la “(…) cláusula  aceleratoria  (…)”, la cual se reclamó “(…) por  no pagar el deudor ni un solo instalamento, siendo entonces exigible  el crédito a partir del mes siguiente a la mora, esto es,  desde el 20 de febrero de 2000  (…)”.  

2.6.  Aduce que fue equivocada la afirmación del Juez Primero Civil  del Circuito de Santa Marta, al argüir “(…) que  en la obligación adeudada no se había pactado el cobro  de réditos de plazo sino moratorios  (…)”, pretiriendo que los primeros se acordaron  primigeniamente.  

2.7.  Finaliza diciendo que el fallo atacado rebasó los tópicos  trazados por los recurrentes en su escrito de apelación, pues  éstos limitaron su inconformidad a la prescripción de  los intereses contados “(…) en  cuenta regresiva  (…)” desde el 17 de febrero de 2005; no obstante, “(…)  se  les concedió más allá de lo pedido  (sic) (…)” al decretar la prescripción desde la  fecha de presentación de la demanda “(…) hacia  atrás  (…)”.  

3.  Pide,  por tanto, invalidar la providencia de segunda instancia y en su  lugar, acoger la decisión de primer grado.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de Bogotá  pidió negar el auxilio, destacando que la providencia  censurada se ciñó a desatar “(…) el  reclamo que por vía de apelación efectuaron los  apelantes, el cual se circunscribía a la revisión del  cobro de intereses, específicamente, en lo atinente a la  prescripción de éstos (…)”  (fls.  80 a 82, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal adujo no haber vulnerado derecho  fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que el juicio  materia de este resguardo se tramitó conforme lo establece el  Código de Procedimiento Civil (fl. 56, cdno.  1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por falta de legitimación en la  causa por activa, tras inferir que Martha  Cecilia Osorio Ríos pese a obrar como mandataria general de  Gloria Liliana Osorio Ríos, según consta en escritura  pública Nº 2.377 de noviembre de 2009, no demostró  “(…) ser  profesional del derecho ni poder especial para obrar en esa calidad  (…)”, máxime cuando la interviniente, para tratar  de subsanar dicho aspecto, apoderó a un abogado para incoar la  presente acción, siendo nula tal designación por “(…)  no  provenir directamente de la presunta afectada  (…)” (fls.  68 a 63, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  Martha  Cecilia Osorio Ríos,  agregando  que la cláusula décimo novena de la escritura pública  Nº 2.377 la faculta para otorgar poderes en favor de la aquí  perjudicada por la decisión censurada, “(…) a  profesionales del derecho a fin de que ellos  (…)” asuman la defensa judicial de Gloria Liliana Osorio  Ríos, según sea el caso (fls.  83 a 84, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  validará la actuación de Martha  Cecilia Osorio Ríos para deprecar la tutela en pro de los  derechos de Gloria Liliana Osorio Ríos, teniendo en cuenta que  aquélla (i) aportó copia de la escritura pública  mediante la cual la  presunta afectada con la actuación materia de este auxilio, le  otorgó mandato general para la administración de sus  negocios y representación en asuntos jurídicos, siendo  a través de esa prerrogativa, (ii) por la que la aquí  interviniente confirió poder especial a un abogado a fin de  impetrar  esta salvaguarda a nombre de su mandante.  

2.   Se  duele la petente porque el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al declarar la  prescripción parcial del capital y de los intereses, soslayó  los efectos de la “cláusula  aceleratoria”,  la cual se hizo efectiva por no pagar el deudor ni un solo  instalamento, debiendo exigirse el crédito a partir del mes  siguiente a la mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2000.  

3.  Examinado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el ad  quem  analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta  un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada estableció que el  título base de recaudo correspondía a una escritura  pública, documento en donde se plasmó “un  contrato de mutuo para pagarse mensualmente por 10 años desde  el 20 de febrero de 2000, constituyéndose a su vez una  hipoteca para garantizar el mismo”.  

Así  las cosas, infirió que en el negocio arriba citado, si bien se  pactaron “intereses  de plazo”, tales  réditos no fueron solicitados por la ejecutante en su demanda  producto de la “cláusula  aceleratoria”.  

De  ese modo, estableció que únicamente se exigieron en el  libelo los rendimientos “moratorios”,  pero a partir del vencimiento de la obligación, esto es, desde  el 21 de enero de 2010, y no con el “no  pago”  de la primera cuota del crédito por parte del deudor.  

4.  En consecuencia, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  determinación reseñada porque, al margen del criterio  que la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2          CSJ. STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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