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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8539-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Martha Cecilia Osorio Ríos, en representación de Gloria Liliana Osorio Ríos, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del litigio ejecutivo hipotecario promovido por la aquí actora respecto de Ximena y Juan Pablo Durango Palacio.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6, cdno. 1):
2.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tramitó el litigio compulsivo materia de este resguardo, exigiendo la aquí actora el pago forzado del crédito adquirido por Luis Darío Durango Sepúlveda, padre de los allí ejecutados.
2.2. Relata que fallecido el deudor, les fue adjudicado a sus herederos el inmueble gravado con hipoteca para asegurar el mutuo arriba indicado, razón por lo cual éstos “fungieron como demandados en el señalado pleito”.
2.3. El 29 de abril del 2013, el citado despacho profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando “seguir adelante con la ejecución”.
2.4. Apelada la anterior determinación por los allí ejecutados, fue revocada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar que la prescripción de los intereses operaba “(…) solo desde el 21 de enero de 2010 hasta que se efectuara el pago (…)”.
2.5. Censura la última de las determinaciones dictadas, por cuanto, el ad quem omitió los efectos de la “(…) cláusula aceleratoria (…)”, la cual se reclamó “(…) por no pagar el deudor ni un solo instalamento, siendo entonces exigible el crédito a partir del mes siguiente a la mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2000 (…)”.
2.6. Aduce que fue equivocada la afirmación del Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al argüir “(…) que en la obligación adeudada no se había pactado el cobro de réditos de plazo sino moratorios (…)”, pretiriendo que los primeros se acordaron primigeniamente.
2.7. Finaliza diciendo que el fallo atacado rebasó los tópicos trazados por los recurrentes en su escrito de apelación, pues éstos limitaron su inconformidad a la prescripción de los intereses contados “(…) en cuenta regresiva (…)” desde el 17 de febrero de 2005; no obstante, “(…) se les concedió más allá de lo pedido (sic) (…)” al decretar la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda “(…) hacia atrás (…)”.
3. Pide, por tanto, invalidar la providencia de segunda instancia y en su lugar, acoger la decisión de primer grado.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de Bogotá pidió negar el auxilio, destacando que la providencia censurada se ciñó a desatar “(…) el reclamo que por vía de apelación efectuaron los apelantes, el cual se circunscribía a la revisión del cobro de intereses, específicamente, en lo atinente a la prescripción de éstos (…)” (fls. 80 a 82, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil Municipal adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que el juicio materia de este resguardo se tramitó conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (fl. 56, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa, tras inferir que Martha Cecilia Osorio Ríos pese a obrar como mandataria general de Gloria Liliana Osorio Ríos, según consta en escritura pública Nº 2.377 de noviembre de 2009, no demostró “(…) ser profesional del derecho ni poder especial para obrar en esa calidad (…)”, máxime cuando la interviniente, para tratar de subsanar dicho aspecto, apoderó a un abogado para incoar la presente acción, siendo nula tal designación por “(…) no provenir directamente de la presunta afectada (…)” (fls. 68 a 63, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló Martha Cecilia Osorio Ríos, agregando que la cláusula décimo novena de la escritura pública Nº 2.377 la faculta para otorgar poderes en favor de la aquí perjudicada por la decisión censurada, “(…) a profesionales del derecho a fin de que ellos (…)” asuman la defensa judicial de Gloria Liliana Osorio Ríos, según sea el caso (fls. 83 a 84, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se validará la actuación de Martha Cecilia Osorio Ríos para deprecar la tutela en pro de los derechos de Gloria Liliana Osorio Ríos, teniendo en cuenta que aquélla (i) aportó copia de la escritura pública mediante la cual la presunta afectada con la actuación materia de este auxilio, le otorgó mandato general para la administración de sus negocios y representación en asuntos jurídicos, siendo a través de esa prerrogativa, (ii) por la que la aquí interviniente confirió poder especial a un abogado a fin de impetrar esta salvaguarda a nombre de su mandante.
2. Se duele la petente porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al declarar la prescripción parcial del capital y de los intereses, soslayó los efectos de la “cláusula aceleratoria”, la cual se hizo efectiva por no pagar el deudor ni un solo instalamento, debiendo exigirse el crédito a partir del mes siguiente a la mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2000.
3. Examinado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el ad quem analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada estableció que el título base de recaudo correspondía a una escritura pública, documento en donde se plasmó “un contrato de mutuo para pagarse mensualmente por 10 años desde el 20 de febrero de 2000, constituyéndose a su vez una hipoteca para garantizar el mismo”.
Así las cosas, infirió que en el negocio arriba citado, si bien se pactaron “intereses de plazo”, tales réditos no fueron solicitados por la ejecutante en su demanda producto de la “cláusula aceleratoria”.
De ese modo, estableció que únicamente se exigieron en el libelo los rendimientos “moratorios”, pero a partir del vencimiento de la obligación, esto es, desde el 21 de enero de 2010, y no con el “no pago” de la primera cuota del crédito por parte del deudor.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la determinación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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