ATC1880-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1880-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de abril de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora  suplica  la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda  digna y vida, presuntamente lesionadas por las autoridades  accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15,  cdno. 1):  

2.1.  Es copropietaria del proyecto de construcción de vivienda y  comercio ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en las calles 34 Nº  22-6 y 35 Nº 22-43 del barrio Antonia Santos, denominado “(…)  Conjunto  Residencial Torre Picasso Cubismo (…)”.  

2.2.   Refiere que al culminar la obra, la Constructora Hernández  Gómez –HG- solicitó a la Curaduría Urbana  Número Uno de la citada capital  el “(…) visto  bueno para la propiedad horizontal  (…)” con el propósito de aclarar el área  de “(…) cada  unidad habitacional  (…)”, siendo concedido el mismo, aspecto que en sentir  de la petente, transgrede el artículo 6 de la Ley 675 de 2001,  porque se otorgó con “(…) antelación  a la obtención del Certificado de Permiso de Ocupación  (…)”.  

2.3.  Relata además, que la aludida constructora antes de concluir  la totalidad del edificio, y sin la existencia de zonas comunes, es  decir, en el mes de marzo, convocó a todos los copropietarios  a fin de entregarles los inmuebles, “(…) amenazándolos  (…)”  con imponerles “(…) las  multas pecuniarias por incumplimiento e intereses moratorios (…)”  en caso de no recibirlos, situación por la cual accedieron a  tal exigencia.  

2.4.   Censura la conducta de la sociedad accionada, por no culminar el  referido conjunto residencial, pues no finalizó obras tales  como “(…) el  puente peatonal, zonas verdes  (…)”, y porque sus estructuras físicas presentan  “(…) grietas  (…)”, generando un riesgo latente “(…) para  su vida y la de los demás residentes (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar: (i) a la Oficina de Planeación  Municipal de Bucaramanga y al Instituto de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana (INVISBU) de esa ciudad “(…)  realizar  los trámites correspondientes a fin de establecer si se puede  otorgar [o  no] el  “Certificado de Permiso de Ocupación” (…)”;  (ii) al INVISBU y a la Curaduría Urbana Número Uno de  la misma capital “(…) estudiar  la legalidad de los actos administrativos expedidos por el curador,  respecto del “Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo”  (…)”; (iii) a la Nación –Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Industria y  Comercio iniciar las investigaciones e imponer “(…) las  sanciones a que haya lugar  (…)”; (iv) a la Constructora  Hernández  Gómez –HG- terminar las obras pendientes; y (v)  compulsar copias de la actuación a las autoridades  disciplinarias, penales y administrativas.  

4.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y las  Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia,  en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, porque la actora no  les endilga actuación violatoria de derecho alguno.  

5.  El Instituto  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga  –  INVISBU-  se opuso al ruego tuitivo, manifestando, entre otras cosas,  que “(…)  no  le compete realizar visitas tendientes a definir la viabilidad de  otorgar el “Certificado  de Permiso de Ocupación”  (…)”.  

6.  La Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Oficina de  Planeación del citado ente territorial, pidieron negar el  amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al contar   “(…) la  accionante con otros medios de defensa judicial para plantear su  reclamo  (…)”.  

7.  El curador  Urbano Número Uno de la mencionada capital exigió su  desvinculación, porque se “(…) posesión[ó]  en dicho cargo desde el 3 de octubre de 2012, no siendo él  quien expidió la [pluricitada]  licencia  de construcción (…)”.  

8.  La Constructora  Hernández  Gómez –HG- desestimó los hechos denunciados por  la tutelante, expresando que cumplió a cabalidad el cronograma  de la obra materia de reproche.  

9.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó  la protección deprecada tras advertir la carencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la quejosa tiene la  posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para ventilar  allí la inconformidad ahora expuesta (fls. 319 a 333, cdno.  1).  

10.  Impugnó la gestora, realzando los argumentos del libelo  genitor  (fls. 352 a 364, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a la Constructora  Hernández  Gómez –HG-  y a la Curaduría Urbana  Número Uno de Bucaramanga1,  quienes  ostentan la calidad de personas jurídicas de derecho privado,  debiendo conocer de su trámite los jueces municipales,  conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  La vinculación del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las Superintendencias  de Industria y Comercio y Financiera de Colombia,  es apenas aparente, como quiera que la Constructora  Hernández  Gómez –HG-  y la Curaduría Urbana  Número Uno de Bucaramanga  fungen como las únicas implicadas por el presunto  incumplimiento en la construcción de la citada obra y las  irregularidades relacionadas con las licencias otorgadas respecto a  aquélla, siendo  éstas las llamadas a pronunciarse.  

Sobre  el particular, ha señalado esta Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3.  Como el resguardo fue formulado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, quien profirió el fallo  materia de impugnación, se incurrió en la causal de  nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º, entre  otras cosas, que las acciones de tutela contra particulares, le serán  repartidas a los Jueces Municipales, es evidente que esta salvaguarda  debió ser tramitada en primera instancia ante ellos y no  frente a la mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de la Constructora  Hernández  Gómez –HG-  y la Curaduría Urbana  Número Uno de Bucaramanga,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces Municipales y no al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga para que sea repartida a los Jueces Municipales de esa  capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Las          Curadurías Urbanas son de naturaleza privada en virtud del          precepto 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo          9          de la Ley 810 de 2003: “(…) El          curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y          expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción          o demolición, y para el loteo o subdivisión de          predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de          parcelación, urbanización, edificación,          demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las          zonas o áreas del municipio o distrito que la administración          municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción          (…)”.  

2CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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