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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1880-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y vida, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. Es copropietaria del proyecto de construcción de vivienda y comercio ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en las calles 34 Nº 22-6 y 35 Nº 22-43 del barrio Antonia Santos, denominado “(…) Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo (…)”.
2.2. Refiere que al culminar la obra, la Constructora Hernández Gómez –HG- solicitó a la Curaduría Urbana Número Uno de la citada capital el “(…) visto bueno para la propiedad horizontal (…)” con el propósito de aclarar el área de “(…) cada unidad habitacional (…)”, siendo concedido el mismo, aspecto que en sentir de la petente, transgrede el artículo 6 de la Ley 675 de 2001, porque se otorgó con “(…) antelación a la obtención del Certificado de Permiso de Ocupación (…)”.
2.3. Relata además, que la aludida constructora antes de concluir la totalidad del edificio, y sin la existencia de zonas comunes, es decir, en el mes de marzo, convocó a todos los copropietarios a fin de entregarles los inmuebles, “(…) amenazándolos (…)” con imponerles “(…) las multas pecuniarias por incumplimiento e intereses moratorios (…)” en caso de no recibirlos, situación por la cual accedieron a tal exigencia.
2.4. Censura la conducta de la sociedad accionada, por no culminar el referido conjunto residencial, pues no finalizó obras tales como “(…) el puente peatonal, zonas verdes (…)”, y porque sus estructuras físicas presentan “(…) grietas (…)”, generando un riesgo latente “(…) para su vida y la de los demás residentes (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar: (i) a la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga y al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INVISBU) de esa ciudad “(…) realizar los trámites correspondientes a fin de establecer si se puede otorgar [o no] el “Certificado de Permiso de Ocupación” (…)”; (ii) al INVISBU y a la Curaduría Urbana Número Uno de la misma capital “(…) estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el curador, respecto del “Conjunto Residencial Torre Picasso Cubismo” (…)”; (iii) a la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Industria y Comercio iniciar las investigaciones e imponer “(…) las sanciones a que haya lugar (…)”; (iv) a la Constructora Hernández Gómez –HG- terminar las obras pendientes; y (v) compulsar copias de la actuación a las autoridades disciplinarias, penales y administrativas.
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la actora no les endilga actuación violatoria de derecho alguno.
5. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – INVISBU- se opuso al ruego tuitivo, manifestando, entre otras cosas, que “(…) no le compete realizar visitas tendientes a definir la viabilidad de otorgar el “Certificado de Permiso de Ocupación” (…)”.
6. La Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Oficina de Planeación del citado ente territorial, pidieron negar el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al contar “(…) la accionante con otros medios de defensa judicial para plantear su reclamo (…)”.
7. El curador Urbano Número Uno de la mencionada capital exigió su desvinculación, porque se “(…) posesión[ó] en dicho cargo desde el 3 de octubre de 2012, no siendo él quien expidió la [pluricitada] licencia de construcción (…)”.
8. La Constructora Hernández Gómez –HG- desestimó los hechos denunciados por la tutelante, expresando que cumplió a cabalidad el cronograma de la obra materia de reproche.
9. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección deprecada tras advertir la carencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la quejosa tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para ventilar allí la inconformidad ahora expuesta (fls. 319 a 333, cdno. 1).
10. Impugnó la gestora, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 352 a 364, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Constructora Hernández Gómez –HG- y a la Curaduría Urbana Número Uno de Bucaramanga1, quienes ostentan la calidad de personas jurídicas de derecho privado, debiendo conocer de su trámite los jueces municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. La vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia, es apenas aparente, como quiera que la Constructora Hernández Gómez –HG- y la Curaduría Urbana Número Uno de Bucaramanga fungen como las únicas implicadas por el presunto incumplimiento en la construcción de la citada obra y las irregularidades relacionadas con las licencias otorgadas respecto a aquélla, siendo éstas las llamadas a pronunciarse.
Sobre el particular, ha señalado esta Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Como el resguardo fue formulado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra particulares, le serán repartidas a los Jueces Municipales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada en primera instancia ante ellos y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la Constructora Hernández Gómez –HG- y la Curaduría Urbana Número Uno de Bucaramanga, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Municipales y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que sea repartida a los Jueces Municipales de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Las Curadurías Urbanas son de naturaleza privada en virtud del precepto 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003: “(…) El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción (…)”.
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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