Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1045-2015
Radicación n.º 70001-22-14-000-2014-00250-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Edinson Enrique Domínguez Benítez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, todos de esa ciudad, Beatriz Luz Batista Tovar y Elsy Cervera Pacheco, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderada judicial, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías la totalidad del trámite surtido dentro del juicio de pertenencia que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo instauró Beatriz Luz Batista Tovar, y el de amparo de posesión iniciado por Elsy Cervera Pacheco, en el que se llevó a cabo la diligencia practicada por la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad el 18 de mayo de 2013.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 10).
3.1.- Que Candelaria Domínguez López, adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejito, con una cabida de diez mil (10.000) metros cuadrados, que se protocolizó mediante escritura pública número cuatrocientos treinta y cuatro (434) de 31 de diciembre de 1953, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37611.
3.2.- Que el actor, quien en calidad de heredero de Candelaria ha venido realizando la explotación económica del fundo desde hace más de cuarenta años, promovió el trámite sucesoral ante la Notaría Primera de Sincelejo, en el que se impartió aprobación a la partición de bienes presentada el 7 de mayo de 2013.
3.3.- Que «la perturbación a la propiedad, de mi cliente, vino de la mano de la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo», quien por delegación directa del Alcalde de esa ciudad, en la querella que elevó Elsy Cervera Pacheco, al adelantar el procedimiento administrativo el 18 de mayo de 2013, «incurrió en abuso de autoridad», porque «cercenó de tajo la propiedad de mi mandante», porque permitió que se levantara un muro que dividió su propiedad «sin razón aparente o causa que los justificara».
3.4.- Que al indagar las causas que motivaron tal actuación, tuvieron conocimiento que Beatriz Luz Batista Tovar deprecó la usucapión contra personas indeterminadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Estrado que en sentencia el 1º de marzo de 1994, «le concedió la propiedad de un lote de terreno» que colinda por el frente con el suyo, el que a su vez se encuentra al borde de la avenida Sincelejito, y como según el fallo mencionado, se realizó inspección judicial a tal predio, afirma que, como necesariamente para llevarla a cabo debieron ingresar por su propiedad, – lo que no ocurrió -, cuestiona el lugar en que se celebró la diligencia.
3.5.- Que como «el predio que se describe en la sentencia es un lote de terreno que solo se encuentra en la imaginación» (sic) de la demandante, quien para adelantar el proceso, «engañó tanto al juez de la causa, como a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo, junto al Director del IGAC Sucre, ya que expidieron certificaciones de linderos y medidas, como certificados de no inscripción falsos, inducidos por error», considera que «ya que el terreno o predios aledaños, son de mi cliente», y cuentan con folios de matrícula activos, debió haber sido demandado para demostrar su propiedad, la que por lo demás, nadie le ha disputado y es anterior al fallo que fue pronunciado.
3.6.- Que como la venta que hizo Beatriz Luz Batista Tovar a Elsy Cervera Pacheco, se fundó «en una sentencia espuria», se restituyó por la Inspección de Policía «un inmueble que no corresponde», dejando al accionante tan solo con mil setecientos noventa y un metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.791,16) no obstante que la cabida total es de diez mil (10.000) metros cuadrados.
3.7.- Que en este asunto, afirma, «se concertaron varias personas, al parecer con el único objeto de defraudar los intereses económicos de particulares, pero a su vez, obligaron mediante el engaño y el error a funcionarios públicos a expedir actos espurios carentes de validez jurídica, ya que no reflejaban la realidad jurídica de un predio que desde el año 1953 pertenece a mi cliente y a sus coherederos».
3.8.- Que si se pretendía usucapir un inmueble con propietarios determinados, la súplica debió dirigirse en contra de éstos, y no frente a personas desconocidas e indeterminadas como se planteó en la misma.
4.- Pide, en consecuencia, «decretar la ilegalidad e inconstitucionalidad de todo el trámite procesal adelantado dentro de la causa que dio al traste (sic) con la sentencia de fecha 1º de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo»; que se ordene al Registrador de instrumentos Públicos de esa ciudad, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0046-785 y, «decretar la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el derecho a la posesión de la señora Elsy Cervera Pacheco» (folio 8).
5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el amparo y luego, mediante fallo de 12 de diciembre de 2014 desestimó la queja (folios 115 a 130).
6.- Dicha decisión fue recurrida por el inconforme y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 130 vuelto y 134).
7.- En auto del dieciocho anterior, se aceptó el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, de la solicitud y documentos allegados por el actor emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto civil, cuando confirmó el 5 de mayo de 1994 en sede de consulta, el fallo de 1º de marzo de 1994, por el que el a quo declaró la usucapión a favor de Beatriz Luz Batista Tovar (folios 31 y 32).
Por lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se declare la ilegalidad de ese trámite.
Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un asunto semejante, la Corte manifestó, que
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01).
3.- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ