ATC1045-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1045-2015  

Radicación  n.º  70001-22-14-000-2014-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 12  de diciembre de 2014, proferido por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo,  que negó la tutela de Edinson Enrique Domínguez  Benítez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, todos de esa ciudad,  Beatriz Luz Batista Tovar y Elsy Cervera Pacheco,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  apoderada judicial, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la igualdad.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías la totalidad del  trámite surtido dentro del juicio de pertenencia que ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo instauró  Beatriz Luz Batista Tovar,  y el de amparo de posesión iniciado por Elsy Cervera Pacheco,  en el que se llevó a cabo la diligencia practicada por la  Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad el 18  de mayo de 2013.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 10).  

3.1.- Que  Candelaria Domínguez López, adquirió por  compraventa un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejito, con  una cabida de diez mil (10.000) metros cuadrados, que se protocolizó  mediante escritura pública número cuatrocientos treinta  y cuatro (434) de 31 de diciembre de 1953, registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-37611.  

3.2.-  Que el actor, quien en calidad de heredero de Candelaria ha venido  realizando la explotación económica del fundo desde  hace más de cuarenta años, promovió el trámite  sucesoral ante la Notaría Primera de Sincelejo, en el que se  impartió aprobación a la partición de bienes  presentada el 7 de mayo de 2013.  

3.3.-  Que «la  perturbación a la propiedad, de mi cliente, vino de la mano de  la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo»,  quien por delegación directa del Alcalde de esa ciudad, en la  querella que elevó Elsy Cervera Pacheco, al adelantar el  procedimiento administrativo el 18 de mayo de 2013, «incurrió  en abuso de autoridad»,  porque «cercenó  de tajo la propiedad de mi mandante»,  porque permitió que se levantara un muro que dividió su  propiedad «sin  razón aparente o causa que los justificara».  

3.4.-  Que al indagar las causas que motivaron tal actuación,  tuvieron conocimiento que Beatriz Luz Batista Tovar deprecó la  usucapión contra personas indeterminadas ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Estrado que en sentencia el  1º de marzo de 1994, «le  concedió la propiedad de un lote de terreno»  que colinda por el frente con el suyo, el que a su vez se encuentra  al borde de la avenida Sincelejito, y como según el fallo  mencionado, se realizó inspección judicial a tal  predio, afirma que, como necesariamente para llevarla a cabo debieron  ingresar por su propiedad, – lo que no ocurrió -, cuestiona el  lugar en que se celebró la diligencia.  

3.5.-  Que como «el  predio que se describe en la sentencia es un lote de terreno que solo  se encuentra en la imaginación»  (sic) de la demandante, quien para adelantar el proceso, «engañó  tanto al juez de la causa, como a la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo, junto al  Director del IGAC Sucre, ya que expidieron certificaciones de  linderos y medidas, como certificados de no inscripción  falsos, inducidos por error»,  considera que «ya  que el terreno o predios aledaños, son de mi cliente»,  y cuentan con folios de matrícula activos, debió haber  sido demandado  para demostrar su propiedad, la que por lo demás,  nadie le ha disputado y es anterior al fallo que fue pronunciado.  

3.6.-  Que como la venta que hizo Beatriz Luz Batista Tovar a Elsy Cervera  Pacheco, se fundó «en  una sentencia espuria»,  se restituyó por la Inspección de Policía «un  inmueble que no corresponde»,  dejando al accionante tan solo con mil setecientos noventa y un  metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.791,16)  no obstante que la cabida total es de diez mil (10.000) metros  cuadrados.  

3.7.-  Que en este asunto, afirma, «se  concertaron varias personas, al parecer con el único objeto de  defraudar los intereses económicos de particulares, pero a su  vez, obligaron mediante el engaño y el error a funcionarios  públicos a expedir actos espurios carentes de validez  jurídica, ya que no reflejaban la realidad jurídica de  un predio que desde el año 1953 pertenece a mi cliente y a sus  coherederos».  

3.8.-  Que si se pretendía usucapir un inmueble con propietarios  determinados, la súplica debió dirigirse en contra de  éstos, y no frente a personas desconocidas e indeterminadas  como se planteó en la misma.  

4.-  Pide, en consecuencia, «decretar  la ilegalidad e inconstitucionalidad de todo el trámite  procesal adelantado dentro de la causa que dio al traste  (sic) con  la sentencia de fecha 1º de marzo de 1994, proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo»;  que se ordene al Registrador  de instrumentos Públicos de esa  ciudad, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-0046-785 y, «decretar  la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo expedido  por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el  derecho a la posesión de la señora Elsy Cervera  Pacheco»  (folio 8).  

5.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo admitió el amparo y luego, mediante  fallo de 12 de diciembre de 2014 desestimó la queja  (folios  115 a 130).  

6.-  Dicha decisión fue recurrida por el inconforme y remitida  a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios  130 vuelto y 134).  

7.-   En auto del dieciocho anterior, se aceptó el impedimento  manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-    Aunque esta acción fue dirigida contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,  de  la  solicitud  y documentos allegados por el actor emerge  que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino  directamente dentro del asunto civil, cuando confirmó el 5 de  mayo de 1994 en sede de consulta, el fallo de 1º de marzo de  1994, por el que el a  quo  declaró la usucapión a favor de Beatriz Luz Batista  Tovar (folios 31 y 32).  

Por  lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad,  siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se  declare la ilegalidad de ese trámite.  

Entonces,  quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, en un asunto semejante, la Corte manifestó, que  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01).  

2.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (13  may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01).  

3.- En  consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta  Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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