STC 7508 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7508-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00073-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  la acción de tutela promovida por William José Cárcamo  Mejía y Yolanda María Zetuain Cruz en  contra de la Inspección Sexta Urbana de Policía,  vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión, el homólogo Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de esa misma ciudad, Rodrigo Lara Menéndez,  representante legal de la empresa Solucione su Vivienda Ltda.,  Compañía de Gerenciamiento de Activos, María  Eugenia Lara de Unda, Secretarias de Gobierno y Jurídica de  ese municipio. César Augusto Cruz Martínez, Gilma  Leonor Peña Reyes, Antonio María Escalante Pineda y  Bernardo  Mariño.  

ANTECEDENTES  

1.    Los  gestores demandaron  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro  del juicio ejecutivo mixto que César Augusto Cruz Martínez  y Gilma Leonor Peña, como cesionarios de Compañía  de Gerenciamiento de Activos, le iniciaron a Solucione su Vivienda  Ltda., María Eugenia Lara de Unda y Rodrigo Lara Menéndez.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el año 2002 libró  mandamiento de pago «y  conforme a lo solicitado por la actora, se decreta la medida cautelar  la cual recae únicamente sobre determinada cantidad de lotes  sin determinar si sobre ellos existían mejoras y así se  inscribe el embargo, pero posteriormente tres años después,  es decir en mayo 10 de 2005 cuando se realiza la diligencia de  secuestro y cuando ya existían mejoras, al momento de la  diligencia de secuestro y cuando ya existían mejoras, al  momento de la diligencia se concedió la palabra a Yolanda  María Zetuain Cruz quien por no ser abogada ni conocer de  términos jurídicos y no saber usar las palabras  sacramentales, me opuse a la diligencia de secuestro haciendo una  manifestación de la forma como había entrado al  inmueble y así quedó plasmado en la respectiva acta; es  de aclarar que sobre estas mejoras la parte actora jamás hizo  manifestación alguna al Despacho ni corrigió o aclaró  la medida cautelar en tal sentido».  

2.2. Que «para  la diligencia de remate la cual se celebraría el 20 de febrero  de 2014 se elaboraron y se publicaron los avisos de remate pero  dentro de ellos el Juzgado Cuarto Civil del Circuito anuncia que se  llevará a efecto la venta en pública subasta de unos  lotes los cuales numera como lote 4, lote 6, lote 7, lote 10 y lote  19, pero en ningún momento dentro de dichos avisos así  como en la diligencia de remate, el Juzgado hace mención a las  mejoras que están construidas sobre los lotes…»  

2.3. Que «fijada  la fecha la hora para la diligencia de entrega y sin que la  inspectora identificara el inmueble como se lo rodena el art. 338   del C.P.C., porque según ella había plena prueba que  ese era el inmueble, nuestro apoderado solicita la palabra y a  nuestro nombre hace oposición a la entrega del inmueble por  tener la calidad de poseedores materiales con ánimo de señores  y dueños, donde manifestó que existe un proceso de  pertenencia en curso cuya demanda se encuentra inscrita, que no se ha  elevado a escritura pública la diligencia de remate y el auto  aprobatorio y por ello quien solicitó la entrega no es titular  legitimo por lo cual le solicitaba aceptar la oposición…»,  dicha  diligencia fue suspendida en razón de oficiar al despacho  comitente, empero  «la Inspección Sexta Urbana de Policía, violando  su propia orden jamás oficio al Juzgado comitente para  solicitar la información que había ordenado porque  pareciera que no le interesaba, porque aceptó unas copias  simples que le allegó la parte interesada, pues denota que su  interés era uno solo, cumplir con la entrega por encima de  cualquier cosa».  

2.4. Que la  inspección cuestionada señaló como fecha para  continuar la entrega el 13 de marzo de 2015, llegado el día  «nuestro  apoderado solicita la palabra para continuar con la oposición  y solicita de acuerdo con las normas legales y para probar la  posesión material que tenemos desde hace mas de 15 años,  se reciba los testimonios de tres personas que se encontraban al  momento de la diligencia»  pero le fue negado tal requerimiento, razón por la que  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación,  el primero les fue desfavorable y el segundo concedido «pero  continua con la diligencia de entrega, a lo cual la parte que  solicitó la entrega por intermedio de su apoderado y después  de habérsele pedido 2 meses para la posible entrega, se le  concede hasta el día 31 de marzo, aclarando que la inspectora  no envía las diligencias para que se tramite el recurso de  apelación, hasta tanto no termine con todas la diligencia de  entrega del despacho comisorio».  

3. Pidieron, en  consecuencia, que se «sirva  dejar sin efecto la decisión de la negativa del recurso de  reposición y se acepte la oposición y se reciban los  testimonios y que el sí señor juez lo considera  pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el día 13  de marzo cursante por ser violatoria de todos los derechos  fundamentales ya que las decisiones tomadas allí por la  inspectora tutelada, no se compadecen con la realidad procesal ni  mucho menos con lo ordenado en el art. 388 C.P.C., porque en su afán  de entrega desconoció todo procedimiento normal de acuerdo con  la Ley» (fls.  1-4 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Antonio María  Escalante Pineda y William Ramón Santamaría Flórez,  a través de apoderado, manifestaron que «la  accionante de tutela nunca se opuso a la diligencia de secuestro, así  lo prueba el acta de secuestro que se allega, y la manifestación  que hace el libelista en la parte final de  de este ordinal  correspondiente a los hechos de tutela, de igual manera los  accionantes de tutela, nunca se hicieron parte en el proceso  ejecutivo para discutir su derecho de poseedores, pues en el  expediente primigenio no se ve tal actuación, lo anterior,  teniendo en cuenta que el legislador le brinda la oportunidad  procesal al poseedor que no se opuso el día de la diligencia  de secuestro, o al poseedor que no se opuso por no estar presente en  tal diligencia, la oportunidad procesal para que dentro de los 20  días después de haberse realizado la diligencia de  secuestro, el poseedor que considere tener derecho sobre el inmueble  se haga parte en el proceso representado por un abogado… los  accionantes de tutela tampoco se hicieron parte en el proceso  ejecutivo para el reconocimiento de mejoras, o sea, dicho de otra  manera, el señor juez de conocimiento nunca violó  ningún derecho, diferente es el hecho de que los interesados  no hagan uso de los derechos que el legislador les brinda»  (fls.  58-72 ibídem).  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito, remitió copias del expediente No.  2002-0088  (fl. 104).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «se  observa que los señores William José Cárcamo  Mejía y Yolanda María Zetuain Cruz, tuvieron  conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo mixto…  pues tal y como se observa en la diligencia de secuestro practicada  en el inmueble ubicado en la calle 10ª No. 7A-26 Lote 4 del  barrio Nuevo Escobal, sin que se hicieran parte dentro del trámite  adelantado en el citado despacho judicial, ni se opusieran a la  referida diligencia, dejando de esta forma de ejercer los mecanismos  o medios de defensa con que contaban para solicitar el amparo de los  derechos que pretenden hacer valer a través de esta acción  constitucional. Luego, habiendo contado los accionantes con medios de  defensa por haber alegado (sic) lo que ahora pretende se le reconozca  por vía de tutela, es sólo su culpa, y por ende ésta  no es procedente…».  

Seguidamente,  señaló que «es  que al haber guardado silencio, al no haber discutido las presuntas  falencias con anterioridad a la adjudicación del bien  inmueble, necesariamente tenía que tenérseles como  enmendadas, toda vez que el artículo 530 del C.P.C., de manera  clara y expresa señala, que “las irregularidades que  puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas  si no son alegadas antes de la adjudicación”. A los  demandantes se les dio la oportunidad para concurrir al proceso y de  esta manera poder controvertir las decisiones proferidas a través  de los recursos y mecanismos tenidos a su alcance, y que sin embargo  de los mismos no se hizo uso en los momentos propicios, sin demostrar  interés ni intención de apersonarse del mismo,  denotando de alguna manera conformidad».  

De otra parte,  precisó «ante  la oposición a la diligencia de entrega, a los accionantes les  fue garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y  contradicción, pues lo peticionado a través de su  apoderado, le fue resuelto, pues se despachó desfavorablemente  el recurso de reposición y concedió el de apelación,  medio de impugnación del cual no se observa prueba de haber  sido resuelto aún por el superior jerárquico de la  funcionaria accionada; situación de la que se desprende que  ante la existencia de este mecanismo de defensa, no es del resorte  del juez constitucional pronunciarse sobre eventos que aún se  encuentran en debate y que no han sido finiquitados en su totalidad»  

Y, finalmente  anotó que «es  importante aclarar, que si los actores conforme lo indican en esta  demanda constitucional, han mantenido la posesión sobre el  inmueble objeto de remate por el término que dicen tener,  pueden acudir a las instancias pertinentes invocando la acción  respectiva, no siendo este el escenario adecuado para ello en virtud  de su sumariedad» (fls.  106-117 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  actores, aduciendo que «debemos  decir que tanto por jurisprudencia, la doctrina y la misma ley, los  poseedores materiales, como los demás que establece la ley,  están legitimados para actuar y reclamar sus derechos dentro  de cualquier proceso donde se vean conculcados y vulnerados por la  autoridad competente, que para este caso es la Inspectora Sexta  Urbana de Policía, el Juez Cuarto Civil del Circuito por haber  rematado unos lotes y no las mejoras sobre él existentes y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión por haber  librado un despacho comisorio sin número y haber ordenado la  entrega de bienes que no fueron objeto de remate»  (fls.  204-206 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores pretenden que se «deje  sin efecto la decisión de la negativa del recurso de  reposición, se acepte la oposición, se reciban los  testimonios y que el sí señor juez lo considera  pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el día 13  de marzo cursante»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 25 de junio  de 2002 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento  de pago a favor de Central de Inversiones S.A. y en contra de  Solucione su Vivienda Ltda., Rodrigo Lara Menéndez y María  Eugenia Lara de Unda  (fls. 93-95 Cdno. 1 copias).  

b) El 17 de julio  de ese mismo año se decretó el embargo y secuestro de  varios bienes, entre los que se encontraba el «lote  de terreno junto con la casa sobre él construida identificada  como lote No. 4 matrícula No. 260-204237»  (fls. 24-26 Cdno. 2 Copias).  

c) El 24 de junio  de 2003 ante el silencio de los deudores dentro del término  concedido para contestar, el citado despacho ordenó seguir  adelante la ejecución (fls. 116-118 Cdno. 1).  

d) El 10 de mayo  de 2005 la  Inspección Quinta Superior Promiscua de Policía  Cúcuta practicó «diligencia  de secuestro» en  el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7A-24 lote No. 4, la cual fue  atendida por Yolanda Zetuain Cruz, quien no se opuso, pero manifestó  que «la  tome como invasora hace 5 años, el cual se encontraba en  estado de abandono sin vidrio ni planchón de concina, el baño  sin accesorios los pisos del patio eran de tierra quiero o estoy  interesada en ser la primera opcionada en caso de un remate o un  posible arreglo» (fl.  42 Cdno. 2).  

e)  El 27 de marzo de 2012 el juez cognoscente no accedió a la  solicitud de nulidad presentada por los aquí accionantes,  comoquiera que no eran parte ni terceros, además no  presentaron en su momento oposición a la «diligencia  de secuestro»,  decisión contra la que interpusieron recurso de reposición  y en subsidio apelación, ambos fueron desfavorables (fls.  349-356 y 405-408).  

f)  Inconforme recurrió en «reposición  y queja»,  pero la determinación se mantuvo y se concedieron las copias  mediante auto de 10 de octubre de 2012, sin embargo, el superior  jerárquico en proveído de 30 de abril de 2013 encontró  que estuvo denegada la alzada (fls. 409-416).  

g)  El 20 de febrero de 2014 se llevó a cabo el remate, ocasión  en la que se adjudicaron los inmuebles cautelados a los señores  Antonio María Escalante Pineda y Bernardo Mariño,  subasta que fue aprobada en proveído de 27 del mismo mes y año  (fls. 528-534 y 552-553).  

h)  La Inspección cuestionada el 19 de diciembre del año  anterior inició la «diligencia  de entrega»  del bien, siendo atendida por Yolanda Zetain (aquí  accionante), quien se opone a la misma manifestado que «hay  en curso un juicio de pertenencia y lo que se remató fue el  lote no las construcciones en él», la  funcionaria suspende la diligencia a fin de oficiar al despacho  comitente (fl. 162 Cdno. 1 tutela).  

i)  El 31 de marzo de 2015 se continua con el reseñado trámite  y el abogado de los quejosos siguió con su «oposición»  petición que fue negada, decisión objeto de «reposición  y en subsidio apelación»  pese a ello, fue mantenida, advirtiendo que en tal actuación  no es posible hacer «oposición»  de  acuerdo a lo contemplado en el artículo 531 del C.P.C. y, se  concedió la alzada, además por acuerdo entre los  intervinientes se dio un plazo para entrega el día 31de marzo  de 2015 (fls. 186-190).  

j)  La impugnación no ha sido resuelta de acuerdo a lo manifestado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en  constancia secretarial enviada el 4 de junio del año en curso  (fl.  Cdno. Corte).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que las  inconformidades expuestas por la gestora en relación con las  actuaciones surtidas en la diligencia de entrega iniciada el 19 de  diciembre de 2014, en la que a través de apoderado presentó  oposición y esta fue negada, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, y si bien es cierto, la decisión  fue mantenida, también lo es, que la alzada fue concedida y  aún no ha sido resuelta por el despacho comitente (ver. fl. 4  Cdno. Corte), por lo tanto es el juez natural quien deberá  pronunciarse al respecto, habida cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

5. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

6.  La jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Analizado lo atrás  reseñado, advierte la Sala que  el  

7.  Ahora bien, es  del caso precisar que por mandato legal, la diligencia de entrega de  un bien rematado no «admite  oposiciones»,  motivo por el cual la decisión adoptada por la inspección  censurada, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art.  531 C.P.C.) descartando  por tanto un actuar antojadizo.  

8. Por lo demás,  es necesario destacar que la salvaguarda invocada tampoco está  llamada a prosperar, comoquiera que los gestores desconocieron  el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad  del amparo, toda vez que en la «diligencia  de secuestro»  realizada el 10 de mayo 2005, no actuaron de conformidad a lo  previsto en el artículo 686 del C.P.C., esto es, guardaron  silencio mostrando aquiescencia con el trámite llevado a cabo  respecto del inmueble que alegan son poseedores;  por lo tanto, en esa ocasión tuvieron la oportunidad de  intervenir en defensa de sus intereses y no lo hicieron,  por el  contrario, dejaron  fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su  desconcierto  

En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo  cierto es que la quejosa no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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