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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7508-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por William José Cárcamo Mejía y Yolanda María Zetuain Cruz en contra de la Inspección Sexta Urbana de Policía, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, el homólogo Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, Rodrigo Lara Menéndez, representante legal de la empresa Solucione su Vivienda Ltda., Compañía de Gerenciamiento de Activos, María Eugenia Lara de Unda, Secretarias de Gobierno y Jurídica de ese municipio. César Augusto Cruz Martínez, Gilma Leonor Peña Reyes, Antonio María Escalante Pineda y Bernardo Mariño.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo mixto que César Augusto Cruz Martínez y Gilma Leonor Peña, como cesionarios de Compañía de Gerenciamiento de Activos, le iniciaron a Solucione su Vivienda Ltda., María Eugenia Lara de Unda y Rodrigo Lara Menéndez.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el año 2002 libró mandamiento de pago «y conforme a lo solicitado por la actora, se decreta la medida cautelar la cual recae únicamente sobre determinada cantidad de lotes sin determinar si sobre ellos existían mejoras y así se inscribe el embargo, pero posteriormente tres años después, es decir en mayo 10 de 2005 cuando se realiza la diligencia de secuestro y cuando ya existían mejoras, al momento de la diligencia de secuestro y cuando ya existían mejoras, al momento de la diligencia se concedió la palabra a Yolanda María Zetuain Cruz quien por no ser abogada ni conocer de términos jurídicos y no saber usar las palabras sacramentales, me opuse a la diligencia de secuestro haciendo una manifestación de la forma como había entrado al inmueble y así quedó plasmado en la respectiva acta; es de aclarar que sobre estas mejoras la parte actora jamás hizo manifestación alguna al Despacho ni corrigió o aclaró la medida cautelar en tal sentido».
2.2. Que «para la diligencia de remate la cual se celebraría el 20 de febrero de 2014 se elaboraron y se publicaron los avisos de remate pero dentro de ellos el Juzgado Cuarto Civil del Circuito anuncia que se llevará a efecto la venta en pública subasta de unos lotes los cuales numera como lote 4, lote 6, lote 7, lote 10 y lote 19, pero en ningún momento dentro de dichos avisos así como en la diligencia de remate, el Juzgado hace mención a las mejoras que están construidas sobre los lotes…»
2.3. Que «fijada la fecha la hora para la diligencia de entrega y sin que la inspectora identificara el inmueble como se lo rodena el art. 338 del C.P.C., porque según ella había plena prueba que ese era el inmueble, nuestro apoderado solicita la palabra y a nuestro nombre hace oposición a la entrega del inmueble por tener la calidad de poseedores materiales con ánimo de señores y dueños, donde manifestó que existe un proceso de pertenencia en curso cuya demanda se encuentra inscrita, que no se ha elevado a escritura pública la diligencia de remate y el auto aprobatorio y por ello quien solicitó la entrega no es titular legitimo por lo cual le solicitaba aceptar la oposición…», dicha diligencia fue suspendida en razón de oficiar al despacho comitente, empero «la Inspección Sexta Urbana de Policía, violando su propia orden jamás oficio al Juzgado comitente para solicitar la información que había ordenado porque pareciera que no le interesaba, porque aceptó unas copias simples que le allegó la parte interesada, pues denota que su interés era uno solo, cumplir con la entrega por encima de cualquier cosa».
2.4. Que la inspección cuestionada señaló como fecha para continuar la entrega el 13 de marzo de 2015, llegado el día «nuestro apoderado solicita la palabra para continuar con la oposición y solicita de acuerdo con las normas legales y para probar la posesión material que tenemos desde hace mas de 15 años, se reciba los testimonios de tres personas que se encontraban al momento de la diligencia» pero le fue negado tal requerimiento, razón por la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero les fue desfavorable y el segundo concedido «pero continua con la diligencia de entrega, a lo cual la parte que solicitó la entrega por intermedio de su apoderado y después de habérsele pedido 2 meses para la posible entrega, se le concede hasta el día 31 de marzo, aclarando que la inspectora no envía las diligencias para que se tramite el recurso de apelación, hasta tanto no termine con todas la diligencia de entrega del despacho comisorio».
3. Pidieron, en consecuencia, que se «sirva dejar sin efecto la decisión de la negativa del recurso de reposición y se acepte la oposición y se reciban los testimonios y que el sí señor juez lo considera pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el día 13 de marzo cursante por ser violatoria de todos los derechos fundamentales ya que las decisiones tomadas allí por la inspectora tutelada, no se compadecen con la realidad procesal ni mucho menos con lo ordenado en el art. 388 C.P.C., porque en su afán de entrega desconoció todo procedimiento normal de acuerdo con la Ley» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Antonio María Escalante Pineda y William Ramón Santamaría Flórez, a través de apoderado, manifestaron que «la accionante de tutela nunca se opuso a la diligencia de secuestro, así lo prueba el acta de secuestro que se allega, y la manifestación que hace el libelista en la parte final de de este ordinal correspondiente a los hechos de tutela, de igual manera los accionantes de tutela, nunca se hicieron parte en el proceso ejecutivo para discutir su derecho de poseedores, pues en el expediente primigenio no se ve tal actuación, lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador le brinda la oportunidad procesal al poseedor que no se opuso el día de la diligencia de secuestro, o al poseedor que no se opuso por no estar presente en tal diligencia, la oportunidad procesal para que dentro de los 20 días después de haberse realizado la diligencia de secuestro, el poseedor que considere tener derecho sobre el inmueble se haga parte en el proceso representado por un abogado… los accionantes de tutela tampoco se hicieron parte en el proceso ejecutivo para el reconocimiento de mejoras, o sea, dicho de otra manera, el señor juez de conocimiento nunca violó ningún derecho, diferente es el hecho de que los interesados no hagan uso de los derechos que el legislador les brinda» (fls. 58-72 ibídem).
El Juzgado Primero Civil del Circuito, remitió copias del expediente No. 2002-0088 (fl. 104).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «se observa que los señores William José Cárcamo Mejía y Yolanda María Zetuain Cruz, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo mixto… pues tal y como se observa en la diligencia de secuestro practicada en el inmueble ubicado en la calle 10ª No. 7A-26 Lote 4 del barrio Nuevo Escobal, sin que se hicieran parte dentro del trámite adelantado en el citado despacho judicial, ni se opusieran a la referida diligencia, dejando de esta forma de ejercer los mecanismos o medios de defensa con que contaban para solicitar el amparo de los derechos que pretenden hacer valer a través de esta acción constitucional. Luego, habiendo contado los accionantes con medios de defensa por haber alegado (sic) lo que ahora pretende se le reconozca por vía de tutela, es sólo su culpa, y por ende ésta no es procedente…».
Seguidamente, señaló que «es que al haber guardado silencio, al no haber discutido las presuntas falencias con anterioridad a la adjudicación del bien inmueble, necesariamente tenía que tenérseles como enmendadas, toda vez que el artículo 530 del C.P.C., de manera clara y expresa señala, que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”. A los demandantes se les dio la oportunidad para concurrir al proceso y de esta manera poder controvertir las decisiones proferidas a través de los recursos y mecanismos tenidos a su alcance, y que sin embargo de los mismos no se hizo uso en los momentos propicios, sin demostrar interés ni intención de apersonarse del mismo, denotando de alguna manera conformidad».
De otra parte, precisó «ante la oposición a la diligencia de entrega, a los accionantes les fue garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, pues lo peticionado a través de su apoderado, le fue resuelto, pues se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación, medio de impugnación del cual no se observa prueba de haber sido resuelto aún por el superior jerárquico de la funcionaria accionada; situación de la que se desprende que ante la existencia de este mecanismo de defensa, no es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre eventos que aún se encuentran en debate y que no han sido finiquitados en su totalidad»
Y, finalmente anotó que «es importante aclarar, que si los actores conforme lo indican en esta demanda constitucional, han mantenido la posesión sobre el inmueble objeto de remate por el término que dicen tener, pueden acudir a las instancias pertinentes invocando la acción respectiva, no siendo este el escenario adecuado para ello en virtud de su sumariedad» (fls. 106-117 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores, aduciendo que «debemos decir que tanto por jurisprudencia, la doctrina y la misma ley, los poseedores materiales, como los demás que establece la ley, están legitimados para actuar y reclamar sus derechos dentro de cualquier proceso donde se vean conculcados y vulnerados por la autoridad competente, que para este caso es la Inspectora Sexta Urbana de Policía, el Juez Cuarto Civil del Circuito por haber rematado unos lotes y no las mejoras sobre él existentes y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión por haber librado un despacho comisorio sin número y haber ordenado la entrega de bienes que no fueron objeto de remate» (fls. 204-206 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden que se «deje sin efecto la decisión de la negativa del recurso de reposición, se acepte la oposición, se reciban los testimonios y que el sí señor juez lo considera pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el día 13 de marzo cursante», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 25 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones S.A. y en contra de Solucione su Vivienda Ltda., Rodrigo Lara Menéndez y María Eugenia Lara de Unda (fls. 93-95 Cdno. 1 copias).
b) El 17 de julio de ese mismo año se decretó el embargo y secuestro de varios bienes, entre los que se encontraba el «lote de terreno junto con la casa sobre él construida identificada como lote No. 4 matrícula No. 260-204237» (fls. 24-26 Cdno. 2 Copias).
c) El 24 de junio de 2003 ante el silencio de los deudores dentro del término concedido para contestar, el citado despacho ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 116-118 Cdno. 1).
d) El 10 de mayo de 2005 la Inspección Quinta Superior Promiscua de Policía Cúcuta practicó «diligencia de secuestro» en el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7A-24 lote No. 4, la cual fue atendida por Yolanda Zetuain Cruz, quien no se opuso, pero manifestó que «la tome como invasora hace 5 años, el cual se encontraba en estado de abandono sin vidrio ni planchón de concina, el baño sin accesorios los pisos del patio eran de tierra quiero o estoy interesada en ser la primera opcionada en caso de un remate o un posible arreglo» (fl. 42 Cdno. 2).
e) El 27 de marzo de 2012 el juez cognoscente no accedió a la solicitud de nulidad presentada por los aquí accionantes, comoquiera que no eran parte ni terceros, además no presentaron en su momento oposición a la «diligencia de secuestro», decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos fueron desfavorables (fls. 349-356 y 405-408).
f) Inconforme recurrió en «reposición y queja», pero la determinación se mantuvo y se concedieron las copias mediante auto de 10 de octubre de 2012, sin embargo, el superior jerárquico en proveído de 30 de abril de 2013 encontró que estuvo denegada la alzada (fls. 409-416).
g) El 20 de febrero de 2014 se llevó a cabo el remate, ocasión en la que se adjudicaron los inmuebles cautelados a los señores Antonio María Escalante Pineda y Bernardo Mariño, subasta que fue aprobada en proveído de 27 del mismo mes y año (fls. 528-534 y 552-553).
h) La Inspección cuestionada el 19 de diciembre del año anterior inició la «diligencia de entrega» del bien, siendo atendida por Yolanda Zetain (aquí accionante), quien se opone a la misma manifestado que «hay en curso un juicio de pertenencia y lo que se remató fue el lote no las construcciones en él», la funcionaria suspende la diligencia a fin de oficiar al despacho comitente (fl. 162 Cdno. 1 tutela).
i) El 31 de marzo de 2015 se continua con el reseñado trámite y el abogado de los quejosos siguió con su «oposición» petición que fue negada, decisión objeto de «reposición y en subsidio apelación» pese a ello, fue mantenida, advirtiendo que en tal actuación no es posible hacer «oposición» de acuerdo a lo contemplado en el artículo 531 del C.P.C. y, se concedió la alzada, además por acuerdo entre los intervinientes se dio un plazo para entrega el día 31de marzo de 2015 (fls. 186-190).
j) La impugnación no ha sido resuelta de acuerdo a lo manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en constancia secretarial enviada el 4 de junio del año en curso (fl. Cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que las inconformidades expuestas por la gestora en relación con las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega iniciada el 19 de diciembre de 2014, en la que a través de apoderado presentó oposición y esta fue negada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y si bien es cierto, la decisión fue mantenida, también lo es, que la alzada fue concedida y aún no ha sido resuelta por el despacho comitente (ver. fl. 4 Cdno. Corte), por lo tanto es el juez natural quien deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
5. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que el
7. Ahora bien, es del caso precisar que por mandato legal, la diligencia de entrega de un bien rematado no «admite oposiciones», motivo por el cual la decisión adoptada por la inspección censurada, no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 531 C.P.C.) descartando por tanto un actuar antojadizo.
8. Por lo demás, es necesario destacar que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que los gestores desconocieron el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo, toda vez que en la «diligencia de secuestro» realizada el 10 de mayo 2005, no actuaron de conformidad a lo previsto en el artículo 686 del C.P.C., esto es, guardaron silencio mostrando aquiescencia con el trámite llevado a cabo respecto del inmueble que alegan son poseedores; por lo tanto, en esa ocasión tuvieron la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hicieron, por el contrario, dejaron fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que la quejosa no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ