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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00249-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4495-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00249-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato a Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar y Ángel Augusto Sánchez Hernández, en sus calidades de Comandante de la Jefatura de Reclutamiento y Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento, ambos del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 15 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal de Medellín, concedió el amparo y ordenó al Ejército nacional, Jefatura de Reclutamiento, al Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dejaran sin valor la pena impuesta a Santiago Arboleda Valencia por remiso y, en su lugar, estudiaran la viabilidad o no de dicho correctivo (15 abr.).
2.- El querellante informó que el mandato judicial no había sido acatado por las autoridades encargadas de su observancia (18 jun.).
3.- Previo a la apertura del “incidente de desacato”, se requirió a todos los accionados para que indicaran el motivo por el cual desatendieron el veredicto, y al Presidente de la República con el fin de que lo hiciera obedecer (22 jun.).
4.- Ninguno de los exhortados se pronunció.
5.- Se abrió articulación en contra del Ministro de Defensa, en cabeza de Luis Carlos Villegas Echeverri; del Comandante del Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, y del Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento.
6.- La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, pidió su desvinculación del trámite aduciendo no ser el superior jerárquico del Ministro de Defensa, función que corresponde, indicó, a la Procuraduría General de la Nación (6 jul.).
7.- El Teniente Coronel Andrés Benjamín Tobo Santiago de la Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, por su parte, comunicó que remitió el expediente del gestor al organismo competente para dar respuesta, esto es al Jefe de Reclutamiento de dicho ente castrense, Mayor General Jorge Eliécer Suárez Ortiz (6 jul.).
9.- Las diligencias fueron enviadas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al resguardo, dirigido al particular objetivo de castigar al acusado que no cumpla lo resuelto en aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a su ejecución, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las prerrogativas fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 10 dic. 2014- exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC-2015, 1° jun. rad. 00197-01, ATC-2015, 2 jul. rad. 2015-00282-02 y ATC-2015, 3 jul. rad. 2015-00694-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado, entre otros, el 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC-2015. 1° jun. rad. 00197-01 y ATC-2015, 2 jul. rad. 2015-00282-02 y ATC-2015, 3 jul. rad. 2015-00694-01).
2.- En este asunto se encuentra acreditado:
a.-) Que el Tribunal otorgó la protección del derecho al debido proceso invocado por Santiago Arboleda Valencia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento.
En consecuencia, mandó a todos ellos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dejaran sin valor la sanción que le impusieron por remiso y, en su lugar, definieran mediante acto administrativo, si era o no procedente el castigo, y en todo caso, que cualquier decisión debía serle notificada; en el evento de no ameritarse el castigo, le dieran las instrucciones pertinentes para la obtención de la libreta militar (15 abr.), folios 6 al 12.
b.-) Que Arboleda Valencia instauró incidente de desacato (18 jun), folios 1 al 3.
c.-) Que se requirió a los querellados para que explicaran los motivos para no obedecer lo ordenado, y al Presidente de la República para que los hiciera cumplir (22 jun.), folios 13 y 14.
d.-) Que unos y otro guardaron silencio.
e.-) Que se abrió el trámite accidental contra del Ministro de Defensa, en cabeza de Luis Carlos Villegas Echeverri; del Comandante del Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, y del Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento (30 jun.) folios 22 y 23.
f.-) Que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República adujo que ésta no es el superior jerárquico del Ministro de Defensa, siéndolo la Procuraduría General de la Nación (6 jul.) folio 29.
También el Teniente Coronel Andrés Benjamín Tobo Santiago, Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, solicitó no tener como sujetos activos de una posible vulneración de los intereses esenciales del actor al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al del Ejército Nacional, ya que el responsable de atender la sentencia es la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, a quien remitió la reclamación de Arboleda Valencia para lo de su competencia (6 jul.), folio 31.
g.-) Que el Tribunal declaró fundada la inconformidad del quejoso por el desacato, y castigó a Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar y Ángel Augusto Sánchez Hernández, en sus calidades de Comandante de la Jefatura de Reclutamiento y Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento con las multas materia de estudio (6 jul. 2015), folios 36 al 37.
h.-) Que la foliatura fue enviada a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
i.-) Que el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, allegó escrito ante el a quo, en el que manifiesta el acatamiento de la orden de tutela (15 jul.), folio 44.
3.- Se revocará el auto examinado por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción del Comandante de la Jefatura de Reclutamiento y del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento, los dos del Ejército Nacional, fue garantizado por el Tribunal, en la medida que les notificó por medio de oficios, los requerimientos y la apertura de esta articulación, para que cumplieran la tutela y asumieran su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, cuando se vinculó e individualizó a las personas encargadas de acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Medellín a Santiago Arboleda Valencia, al encontrar conculcado el <<debido proceso>>. Bajo tal parámetro mandó que los organismos cuestionados, dejaran sin efecto la penalidad por remiso y determinaran si era o no procedente el castigo, y en el evento de no serlo, lo instruyeran para la obtención de la libreta militar.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad del amparo, porque los censurados, sin argumento alguno, fijaron como <<cuota de compensación militar>>, un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($ 1´233.000) y por <<derecho de expedición y laminación>>, noventa y dos mil pesos ($ 92.000), sin soporte en resolución alguna que permitiera al destinatario el ejercicio de la defensa y contradicción.
(…) Teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo más que suficiente sin obtener una respuesta, bien en sentido positivo o negativo, pero de fondo y dado que dicha situación ya fue analizada en el fallo de tutela, sin reparos por parte de la entidad, es del caso imponer las sanciones señaladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991>>.
4.- En curso el grado jurisdiccional, el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, informó que el 13 de julio último dio cumplimiento al fallo, pero no había podido demostrar que se dejó sin valor la sanción <<ya que había sido imposible imprimir el reporte del ciudadano Santiago Arboleda Valencia puesto que se presentaban inconvenientes muy graves en el sistema>> (folio 44).
Para ello, anexó copia del <<reporte de ciudadano>> correspondiente a Santiago Arboleda Valencia, en el que se constata que la <<condición Acta Junta Remiso>> es <<remiso sin multa>>, y que el 7 del mismo mes fue expedido un recibo por noventa y siete mil pesos ($ 97.000) por concepto de <<derecho expedición y laminación>>, pendiente de pago.
También hizo llegar la prueba del enteramiento al interesado, por intermedio de su progenitor, quien firmó y puso su huella en señal de asentimiento (16 jul.), folio 7.
5.- Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, se advierte que las autoridades militares, encargadas de obedecer la orden constitucional, dejaron sin efecto el correctivo impuesto al promotor y le señalaron el monto a cancelar para la obtención de la libreta militar, (folios 44 vto. y 45), comunicándole la resolución en los términos extrañados por el a quo.
6.- Significa lo anterior, que aunque en forma tardía, hubo satisfacción de la obligación, y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporación, <<como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió>> (sentencias 21 sep. 2011, exp. 01940-00, 14 may. 2012, exp. 00022-01, 5 jul. 2012, exp. 01313-00, 30 ene. 2013, rad. 00115-00, ATC- 2014, ATC-2015, 2 jul. rad, 00282-02 y ATC-2915, 3 jul. rad. 00694-01).
La Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, rad. 2011-01940-00).
Razones todas por las que, habrá de levantarse el castigo imputado, tal y como lo ha determinado en ocasiones similares esta Corporación (STC 31 jul. 2012, exp. 01547-00, 10 oct. 2012, exp. 002218-00, 1º de jun. 2015, rad. 00197-01 y 3 jul. 2015, rad. 00694-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previo enteramiento de lo resuelto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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