STC 103 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC103-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2014-00373-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecinueve  de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción  de tutela promovida por Álvaro Bravo Montes contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera vulnerados por las citadas autoridades  judiciales al interior del proceso reivindicatorio surtido en su  contra, porque ordenaron la restitución de un inmueble sin  valorar debidamente el material probatorio recaudado.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene revocar las sentencias dictadas en primera  y segunda instancia por los juzgados accionados, y en su lugar, se  dicte una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas  testimoniales y la inspección judicial, y valore en debida  forma la prueba pericial.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar),  el señor José Miguel Sánchez Sánchez  promovió proceso ordinario reivindicatorio contra el aquí  accionante, respecto del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-112350 y ubicado en la Urbanización  Villas de Calatraba, Lote 22-C, municipio de Turbaco.  

2.  Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda,  oportunamente propuso como excepciones de mérito las  siguientes: «tacha  de falsedad» y «simulación de contrato al  consignar en el instrumento escriturario falsedades en los numerales  1, 2, 3, 4, 5 y 6».  

3.  En sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado desestimó  los medios de defensa alegados por el demandado y ordenó la  restitución a favor del demandante del inmueble antes  señalado.  

4.  Apelada la anterior decisión por el extremo pasivo, en  sentencia del 15 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Turbaco resolvió confirmarla, tras señalar  que el demandado no alegó la prescripción adquisitiva  de dominio como excepción ni formuló demanda de  reconvención.  

5.  En criterio del peticionario del amparo, aquella decisión  vulnera sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado no  valoró debidamente la prueba testimonial y la inspección  judicial realizada en el expediente, de lo que, a su juicio, se  desprende que ha poseído el predio en litigio por más  de 17 años y que ha desarrollado distintos actos posesorios.  Aunado a ello, recalcó, que el dictamen pericial debió  ser valorado en conjunto con las otras pruebas y que de la  contestación de la demanda se advierte que su principal  defensa era el hecho de ser poseedor material del inmueble que se  pretendía reivindicar.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó la notificación de los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) solicitó  denegar por improcedente la acción, pues la actuación  procesal desplegada por ese despacho ha sido rituada de manera  transparente, atendiendo el debido proceso y con la mayor celeridad  posible.  

3. Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

4.  En  fallo de 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Cartagena negó  el amparo deprecado, aduciendo la inexistencia de la vulneración  endilgada por el demandado al interior del aludido trámite,  por cuanto se había garantizado en todo momento el debido  proceso.  

5.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a  partir del examen de la actuación acusada, específicamente  la sentencia dictada en segunda instancia, la cual dirimió de  manera definitiva el debate planteado por el accionante, no logra  advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco  realizó una legítima interpretación de la  normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los  hechos demostrados en el proceso, y con base en ello tomó una  determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el mencionado Juzgado, mediante la providencia adiada 15 de  julio de 2014, confirmó el fallo dictado en primera instancia  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Turbaco, el cual ordenó  la restitución el inmueble objeto de reivindicación.  

Como  fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho  accionado al referirse sobre los argumentados planteados por el  demandado en el recurso de apelación y especialmente sobre la  posesión material que dice ostentar el demandado por más  de 17 años, precisó lo siguiente:  

Ahora  bien, en lo que atañe al escrito impugnatorio, en el que  insiste en que su representado lleva más de 17 años  poseyendo dicho inmueble, sin entrar a expresar de manera clara y  contundente la fecha de iniciación de la misma, no entiende  este superior la razón por la cual no propuso la prescripción  adquisitiva de dominio ya sea  como excepción o al momento de impetrar una demanda de  reconvención. Recordemos que a partir del año 2002 el  termino para prescribir es de 10 años, en el entendido que  solo rige a futuro.  

Y  aunque la prescripción adquisitiva no fue alegada, aseveró  que está tampoco fue probada en la actuación,  tras reseñar que del material probatorio  

(…) [L]o  más antiguo que figura a su nombre (demandado) es un documento  suscrito por Guarda de Paz en el año 2005 que nada nos dice  (por cuanto no se encuentra en ese documento) que se trata del  inmueble cuya reivindicación se discute. Tampoco existe prueba  documental contundente que desvirtúe el dominio en cabeza del  demandante, en tanto su condición de poseedor si fue  acreditada. En ese supuesto, brindado al demandado el beneficio de la  duda, solo podría alegar la pertenencia a partir del año  2005.  

De  lo anterior resulta, más  allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado  Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en  una debida motivación, en la que se valoró en forma  razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció  el debido proceso del accionante.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado  accionado desestimó los medios exceptivos alegados, pues los  motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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