SC16608-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC16608-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2001-00585-02  

(Aprobado en  sesión de veinte de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el  demandante contra la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con  el número de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A.   La  pretensión  

1.   El señor Luis Alberto Rojas Castañeda formuló  demanda contra Mauricio González-Rubio Gaitán y Clara  Patricia Gaitán Mesa, planteando según el escrito  inicial y el de reforma, las siguientes peticiones:  

1.1.   Principales:  

a).  Declarar sin efectos, por ser absolutamente simulados los contratos  de compraventa plasmados en las escrituras públicas números  3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 de 22 de diciembre de 1999  de la Notaría 10ª de Bogotá D.C., contentivas de  la venta por parte de Luis Alberto Rojas Castañeda a Mauricio  González Rubio Gaitán, de los predios rurales  denominados «Potrero El Alto», «Los Llanos»,  «Los Ranchos», y «Campoalegre», ubicados en  Valledupar; «Los Ángeles», en Villanueva; «Dios  Verá», y «El Cedrito», en Urumita, Guajira.  

b).  Reconocer el acto plasmado en los citados títulos, como una  «simulación  de venta»,  y consecuentemente, determinar que los referidos inmuebles no han  salido del patrimonio del actor.  

c).  Ordenar cancelar las respectivas escrituras públicas, y su  inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria.  

d). Condenar  al accionado a restituir las mencionadas fincas, junto con los frutos  naturales y civiles producidos desde el 22 de diciembre de 1999 hasta  cuando el demandante las reciba.  

1.2.   Subsidiarias:  

a).  Declarar resueltos los citados negocios jurídicos, en razón  de no haber satisfecho el demandado su obligación de pagar el  precio de manera real y efectiva.  

b).  Decretar la cancelación de las escrituras públicas  donde se hicieron constar las ventas, al igual que la inscripción  realizada en los folios de matrícula inmobiliaria.  

c).  Ordenar al accionado restituir los predios al demandante.  

B. Los hechos  

1.   El demandante tuvo sociedad conyugal con María Ernestina  Acero, y con la asesoría de la abogada Clara Patricia Gaitán  Mesa, se concretó la liquidación por mutuo acuerdo en  la escritura pública No. 2504 de 23 de noviembre de 1983  otorgada ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá,  relacionando los bienes que a él le fueron adjudicados.  

2.   En 1984, por la comunidad de vida del actor con la demandada, surgió  una unión marital de hecho, declarada mediante sentencia de 10  de noviembre de 1998 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,  reconociendo su vigencia a partir de 31 de diciembre de 1990.  

3.  Siendo compañeros permanentes, el señor Rojas Castañeda  compró los predios «Junín»,  «Cabaña No. 15», «Villa Doris», «La  Blanquita», «La Pradera», «Acapulco»,  «El Tesoro», «Villa María», «Villa  Leyla», «Capitolio», «Los Andes»,  «Ledanía», «Apartamento 101, garajes 2 y 3»  del «Edificio  Multifamiliar Astromelia Propiedad Horizontal», «Potrero  El Alto», «Los Llanos», «Los Ángeles»,  «Los Ranchos», «Dios Verá», «El  Crédito», «Campoalegre», «La  Esmeralda», «Las Carpas»,  «Caobos», Carpitas», «La Yolanda»,  «Tierra Dentro», «Campo a Tigre»  y «Planeta  Rica».  

4. Luego  de que los indicados bienes,  adquiridos en diferentes partes del país, ingresaron al  patrimonio del actor, Patricia Gaitán solicitó declarar  la existencia de la  unión marital de hecho y la consiguiente  conformación de la sociedad patrimonial, pretensión a  la que, de buena fe, se allanó el demandado, y sin llevar a  cabo la liquidación de la última, la pareja contrajo  matrimonio el 13 de diciembre de 1999, en la Notaría 30 de  esta ciudad.  

5.   Con el fin de «evitar  el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidación  de la sociedad (sic)  marital de hecho, y con la promesa de que serían devueltos»  una vez que se liquidara la sociedad, la demandada convenció  al señor Rojas Castañeda para que le transfiriera los  inmuebles relacionados en el petitum  al demandado, quien es hijo de aquella, acto que, además,  impuso como condición para celebrar las nupcias; sin embargo,  el último no cumplió su obligación de restituir  los bienes.  

6.  En tales negocios, no existió el ánimo ni la intención  del vendedor de transferir el dominio de los predios, ni de  adquirirlos por quien aparece comprándolos; no hubo precio, de  tal manera que el actor no recibió suma alguna por ese  concepto.  

7.  Para la época del otorgamiento de las escrituras públicas  donde se hicieron constar las ventas, el comprador aparente «carecía  de solvencia o recursos económicos necesarios y suficientes  para cumplir con la obligación de pagar el precio de todos y  cada uno de los bienes muebles (sic)  señalados… cuyo valor asciende en su totalidad a  $436.946.000»,  pues no tenía ingresos, dado que no laboraba, ni era rentista;  no había recibido herencia, ni ganado premio o lotería.  

8. Luego  de realizados los negocios simulados, la abogada Patricia Gaitán  Mesa procedió a liquidar la sociedad patrimonial sin incluir  los bienes enajenados a su hijo; empero, posteriormente éste  le traspasó a ella la propiedad de las fincas «Potrero  Alto»,  «Los  Llanos»,  «Los  Ranchos»,  «Dios  Verá»  y «Campoalegre»,  lo que evidencia el fraude a los intereses del demandante y el  fingimiento de los contratos.  

9.  Los indicios derivados de los anteriores hechos, tales como «la  amistad íntima por ser el demandado hijo de la compañera  permanente del demandante, la disposición de los bienes en un  solo acto y el mismo día, y actos corroborantes, como aquellos  en que el demandado traspasó nuevamente a su madre los predios  señalados»,  por su gravedad y conexidad, confirman que las compraventas son  simuladas.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1.  La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2001, que ordenó  notificar y dar traslado a los accionados. [Folio 163, c. 1]  

2.  Habiéndose notificado en forma personal de dicha providencia  por conducto de su apoderado judicial, la demandada no contestó  el libelo, aunque sí lo hizo frente a su reforma, oponiéndose  a las pretensiones del actor y negando la mayor parte de los hechos  aducidos. Como excepciones de mérito formuló las  intituladas «falta  de requisitos para declarar la simulación»  y  «pago del precio»,  [Folio 309]  

Mauricio  González-Rubio Gaitán replicó resistiéndose  a las súplicas sin aceptar los supuestos fácticos que  los sustentaban. Respecto de las peticiones principales, propuso la  excepción de «inexistencia  de la simulación pretendida»,  y en relación con las subsidiarias, la de «pago  del precio acordado».  [Folio 266], oponiéndose luego a la reforma presentada. [Folio  298]  

3.  El juez a-quo  desestimó las excepciones formuladas, declaró probada  la simulación de los contratos de compraventa y dispuso  restituir al demandante los inmuebles transferidos ficticiamente.  [Folio 329]  

4.  Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló.  

5. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó  lo resuelto por el juez, revocando únicamente la orden de  cancelación de las escrituras públicas Nos. 559, 560,  561 y 562 del 9 de marzo de 2001 otorgadas en la Notaría 30  del Círculo de Bogotá, absolviendo a la demandada Clara  Patricia Gaitán Mesa de las pretensiones elevadas en su  contra, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  [Folio 171, c. 6]  

6. Recurrido  en casación ese fallo por el demandante y el demandado  Mauricio González-Rubio Gaitán, esta Corporación  lo casó en providencia de 8 de septiembre de 2009, por cuanto  el ad  quem  «a  despecho de la interposición y sustentación de la  alzada efectivamente presentada por Mauricio González Rubio  Gaitán, terminó por excluir del debate las decisiones  desfavorables a este»,  con lo que dio lugar a la pretermisión integral de la  instancia respecto suyo.  

En consecuencia,  la Corte ordenó devolver el expediente al juzgador colegiado  para que resolviera el recurso de apelación promovido por ese  demandado. [Folio 111, c. 7]  

7.  En cumplimiento de la determinación adoptada en sede de  casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  profirió sentencia el 26 de noviembre de 2012, que revocó  lo decidido por el juez a-quo;  declaró probada la excepción de «inexistencia  de la simulación pretendida»,  y  denegó, por consiguiente, las peticiones del demandante.  [Folio 557, c. 6]  

8. Contra  lo resuelto,  el  demandante interpuso el recurso de casación. [Folio 570]  

D. La  providencia impugnada  

Circunscrito su  contenido a la apelación interpuesta por el demandado Mauricio  González-Rubio Gaitán, no encontró acreditado  que los contratos de venta fueran simulados, conclusión a la  que arribó luego de examinar las estipulaciones contractuales,  de las que destacó la manifestación de voluntad del  vendedor de transferir el dominio y posesión de los predios,  como también la determinación del precio, y la  declaración de haberlo recibido a entera satisfacción  de manos del adquirente, al igual que la entrega a éste de las  fincas, sucesos que -estimó- fueron corroborados por el actor  en el interrogatorio de parte, al expresar que «la  señora Clara Patricia Gaitán le convenció de que  le otorgara escritura pública sobre los predios mencionados al  señor Mauricio González-Rubio, aclarando sí que  no recibió suma alguna de dinero».1  

Igualmente, la  promesa de compraventa suscrita el 14 de diciembre de 1999 entre los  antes nombrados y varios recibos otorgados por él en los que  se consignaron los pagos efectuados, con autenticación ante  notario de la firma del demandante, corroboran lo anterior, pues sin  tachar de falsos dichos documentos, se limitó a señalar  que «no  era cierto que hubiese recibido esas sumas de dinero como tampoco los  semovientes»  y agregó que no recordaba haber suscrito el convenio  preparatorio y «en  el evento de que se hubiese firmado y aparezca su firma con nota de  presentación notarial, (…) no lo recuerda»,  aunque con antelación había expresado que reconocía  «su  firma mas no el contenido».  

El demandado, en  su declaración, ratificó el contenido del precontrato y  la cancelación del precio, la cual manifestó haber  realizado conforme a los instrumentos que aportó, atinentes al  «informe  de las entidades bancarias respectivas, de que ciertamente dichos  pagos se cumplieron en la cuenta cuyo titular es el actor, (…)  y que esos dineros correspondían al demandado (…)».  

De tales pruebas  -sostuvo el ad  quem-  se infería que «Luis  Alberto Rojas Castañeda se contradice tanto en el escrito a  través del cual descorre el traslado de las excepciones como  en el interrogatorio de parte que absolviera, tratando de desconocer  la realidad del negocio jurídico celebrado»,  y su versión era desvirtuada por la autenticidad emanada de  las piezas documentales aducidas por su contradictor,  «como  lo son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago, pues  nótese que ostentan la firma y huella de su autor de lo cual  dio fe un notario público, por lo que no se entiende cómo  ahora busca desconocer su veracidad».  

De ahí que  las enajenaciones, contrario a lo aducido en la demanda, fueron  reales y los contratantes cumplieron las obligaciones contraídas  «como  lo es, la del vendedor de transferir el dominio y hacer entrega de la  cosa y, la del comprador, la de pagar el precio acordado».  

Además, el  actor es una persona dedicada a la actividad comercial «con  suficiente experiencia en el ramo, por lo que es incuestionable que  por la misma cuantía de la negociación celebrada,  requería del pleno discernimiento, comprensión y  astucia»,  y por lo tanto «no  podía ser sujeto pasible de engaño en materia  contractual».  

Los testigos, por  su parte, desconocían los convenios impugnados y únicamente  les constaba lo atinente a la relación sentimental del  demandante con la señora Gaitán Mesa, y en cuanto al  dictamen pericial, si bien concluyó que Mauricio  González-Rubio Gaitán no tenía «suficiente  capacidad económica para adquirir los inmuebles materia de la  litis»,  valorando dicha prueba en conjunto con los demás elementos de  convicción, no resultaban desvirtuadas las conclusiones acerca  de la inexistencia de la simulación, más cuando dentro  de la investigación que adelantó la División de  Fiscalización Tributaria de la DIAN, iniciada en virtud de la  queja que presentó el señor Rojas Castañeda, se  estableció que, en relación con las negociaciones  celebradas con éste, el demandado «no  solo cumplió con informar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de sus pasivos y activos, sino que aportó prueba idónea  para soportarlos».  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con sustento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, denunció el recurrente la violación  indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6,  1501, 1502, 1515, 1516, 1517, 1524, 1602, 1618 al 1624, 1741 y 1766  del Código Civil; 82 y 230 de la Constitución Política;  8º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho  en la valoración de las pruebas acerca de la realidad e  interpretación del convenio celebrado y ejecutado por las  partes.  

En desarrollo de  la acusación, expuso los hechos constitutivos de indicios de  la simulación que a pesar de hallarse probados en el proceso,  no fueron apreciados como tales por el juzgador colegiado,  «inclinándose  más bien por querer ver la realidad de un precio que no  existe, cuya prueba ni por asomo aparece en el expediente, y que por  el contrario, de las piezas procesales de donde el Tribunal quiere  derivar la realidad del precio, si son bien interpretadas en su  conjunto con las demás piezas probatorias del proceso, la  convicción a la que llega es que todo fue parte de un ardid,  de una patraña, hábilmente concebida con la que comenzó  fungiendo como abogada asesora, que conoció la capacidad  económica de su cliente y sus circunstancias de fragilidad e  ingenuidad personal; se introduce en su vida sentimental pasando a  ser su compañera, planea la transferencia del patrimonio  prometiéndole que pasará a ser su esposa y  efectivamente lo hace pero a los pocos días ocurre su  separación de hecho y ya no conviven juntos, una vez logra el  propósito de desapoderarlo de gran parte de su patrimonio».  

Contrario a lo que  estimó el ad  quem,  no hubo precio, «todo  fue el producto de un engaño, del aprovechamiento de una  experta jurídica sobre la ingenuidad y emocionalidad de un  hombre anciano».  

Los elementos de  convicción demostrativos del fingimiento de los negocios  jurídicos impugnados, dejados de apreciar por el Tribunal, o  valorados erradamente, según la censura, fueron los  siguientes:  

a) La experticia  contable elaborada a partir del examen de las declaraciones de renta  y patrimonio de los accionados correspondientes a los años  1997 a 2001 que evidenciaba la falta de capacidad económica  del adquirente, pues a pesar de lo dicho en los títulos no  hubo precio alguno, y de no haber desechado esa probanza, habría  advertido la insuficiencia de los recursos económicos del  comprador para pagar el precio de los inmuebles, como también  su inexistencia y la ausencia de causa en las ventas.  

b) El testimonio  de Jorge Alexander Nieto Rodríguez, quien mencionó que  «la  única propiedad que le conoció al joven demandado para  1999, fue el carro que le regaló el demandante defraudado, su  padrastro y protector; no pudo haber entregado terneras [algunas],  que conoce a Mauricio como un estudiante, no como un comerciante»,  y agregó que «su  padrastro le tenía que dar para la gasolina del carro que le  había regalado para poderse desplazar a la universidad,  igualmente le suministraba dinero para las onces».  

c) La declaración  de Bernardo Augusto Vásquez Herrera, quien se refirió a  la «falta  de capacidad económica del comprador»,  por  tratarse de «un  joven estudiante que vivía y dependía de su madre (la  asesora del despojo), nunca había tenido bienes, no había  trabajado, no recibía ingresos».  

d) El  interrogatorio absuelto por el demandante, en el que al indagársele  si el valor asignado a los predios en las escrituras públicas  era el comercial o el catastral, manifestó: «esos  valores los usó ahí por la escritura porque a mí  de plata no recibí nunca de esa tierra, además Mauricio  el hijo, me separé yo de ella en el 2000 y era un muchacho que  estaba estudiando, por ahí en alguna ocasión trabajó  como dos meses en un restaurante, de resto no, yo era el que le daba  para las onces, los buses, una vez hasta me dio lástima y le  regalé un carrito por ahí, eso era lo que tenía  él fuera de la ropa, yo le pagaba el estudio, le daba las  cosas».  

e) La confesión  de la accionada Clara Patricia Gaitán, pues afirmó que  a «su  esposo Luis Alberto Rojas no le dio nada de los $730’000.000  que recibió por la venta de las propiedades a su hijo  Mauricio»,  de donde dedujo el censor que no hubo precio, porque ella como  abogada «no  iba a ser tan ingenua de permitir que los bienes que pertenecían  a la sociedad patrimonial de hecho, de los cuales le correspondía  la mitad, fuesen vendidos en forma real a su hijo y que a ella no le  tocase nada (…) Es una mujer sagaz y no podemos pensar que iba  a permitir que su compañero la tumbase o esquilmase en ese  tipo de negocio».  

f) Es contrario a  las reglas de la experiencia y la lógica pensar que la  demandada le prestó dinero a su hijo para pagar lo acordado  por las fincas, porque si ella sabía que la mitad de esos  predios era suya, no había razón para que el último  le pagara la totalidad del dinero a su padrastro; entonces, el  juzgador debió inferir que no hubo precio.  

g) El indicio  originado en el vínculo de consanguinidad en primer grado  entre «la  asesora abogada, compañera y luego esposa del vendedor, y el  comprador»,  el  cual aflora de la confesión de los accionados y los  testimonios recaudados, pues lo que «facilitó  la apariencia de los negocios entre este y el hijo insolvente  comprador».  

h) El móvil  o motivación del contrato consistió en «hacerle  creer al demandante por parte de la demandada que el gobierno le iba  a imponer sanciones y multas porque tenía muchos bienes que no  estaban respaldados en la DIAN y que además se ahorraría  pago de impuestos al liquidarse la sociedad patrimonial que se iba a  liquidar»,  el cual puede deducirse del interrogatorio del actor y del testimonio  rendido por Helí Samuel Nieto Rodríguez, quien sostuvo  que «don  Luis Alberto Rojas le hizo unas escrituras de confianza a Mauricio  Gaitán y … él en la actualidad está  reclamando eso, la devolución de esas fincas en Valledupar. La  doctora Patricia le propuso a don Luis Alberto que para disminuir el  incremento patrimonial de él y no le afectara la declaración  de renta, le hiciera las escrituras a nombre de Mauricio Gaitán,  y él procedió a hacerla, con la condición que  después devolvería, eran de confianza, y es lo que en  la actualidad él está reclamando, la devolución».  

Luego, la causa  fue distinta a la de intercambiar unas fincas por dinero, pues se  proyectó evitar sanciones tributarias, aspecto no tenido en  cuenta por el sentenciador.  

i) De la «venta  en bloque de bienes sin necesidad»  se derivaba otro indicio de la simulación, dado que ese  comportamiento no corresponde al actuar normal de las personas,  realizándolo solo cuando buscan insolventarse o por «necesidad  económica»,  motivaciones que se descartan en este caso, porque de acuerdo con la  versión del testigo Jorge Alexander Nieto Rodríguez, el  señor Rojas Castañeda siempre estuvo laborando, además  de ser buena su economía, y solo vendía cuando iba a  adquirir algo mejor.  

j) La conducta  procesal de la parte accionada, pues obstaculizó la  elaboración del dictamen grafológico, toda vez que al  ser indagado Mauricio González-Rubio por los originales de los  documentos alusivos a la negociación, informó que se  hallaban en poder de su señora madre, a quien le habían  sido hurtados.  

Por otra parte, el  demandado presentó de forma extemporánea las  declaraciones de renta y patrimonio, con las cuales quiso dar la  apariencia de solvencia económica y justificar la adquisición  de las fincas.  

Clara Gaitán  Mesa fue evasiva sus respuestas al interrogatorio formulado y se  demoró para contestar, de lo cual se dejó la respectiva  constancia por el apoderado judicial del actor. Al preguntarse por el  soporte documental del préstamo a su hijo por $342’142.000,  manifestó que «Mauricio  tuvo que cancelármelo y fue así como me vendió  los predios denominados Potrero El Alto y Los Llanos, este último  conformado por Campo Alegre y Los Ranchos».  

k) La falta de  pago de dinero en efectivo para cancelar el precio de las ventas  aunque se aduzca que «las  operaciones fueron de contado o con novillas cebú, o allegar  recibos, sin que tengan respaldo o fundamento en extractos  bancarios»,  es indicador de la inexistencia del precio. Ni siquiera en la promesa  de compraventa, aparece que el promitente comprador hubiera dado  «dinero  alguno; todo se va en novillas y firma de cheques, letras y pagarés.  Solo se dan cinco millones de pesos y luego no aparece documento  alguno que soporte los pagos de los títulos valores».  

l) La premura o  rapidez en la realización de los convenios es también  indicio de la simulación, para lo cual es necesario reparar en  que se firmó la promesa «el  14 de diciembre de 1999 y se fija como fecha para realizar la  escritura de venta para el 22 de diciembre del mismo mes y año».  Además,  los contratos se efectuaron «8  días antes de disolverse y liquidarse la sociedad patrimonial  existente entre Luis Alberto Rojas Castañeda y la demandada  Clara Patricia Gaitán Mesa».  Después de la liquidación, tuvo lugar la venta «de  cuatro de esos predios de Mauricio González-Rubio a su señora  madre».  

m) A las pruebas  trasladadas del proceso penal absolutorio de los accionados, no se  les podía reconocer el efecto de cosa juzgada, porque la  materia allí discutida no guarda relación con el tema  del proceso civil, cual es determinar si tuvieron causa los negocios  jurídicos impugnados, y si fue cancelado el precio.  

n) Al informe de  la DIAN se le otorgó un alcance que no tiene, pues en dicho  documento no consta que el demandado «le  diera dineros [al] demandante y que este tuviese en sus declaraciones  de renta una cuenta por cobrar a cargo del primero».  

ñ) La  promesa de compraventa y los recibos incorporados en copia  autenticada relacionados con el pago del precio recibieron un  entendimiento errado del sentenciador, ya que tales pruebas «no  informan sobre la realidad del negocio, sino por el contrario  confirman su apariencia. Fueron parte de la treta. Cosa distinta es  que hubiera visto una transacción bancaria, incluso un asiento  contable. La prueba idónea para acreditar el pago no aparece  por ningún lado y en cambio el Tribunal la infiere de un[os]  documentos, que analizados en el contexto probatorio prueban es la  treta y no el pago».  

o) No existió  la contradicción hallada por el Tribunal en la respuesta del  demandante a las excepciones de mérito, porque él  «siempre  sostuvo que le dejaba documentos firmados en blanco a su compañera  y que por lo tanto admitía que la firma que aparecía en  los documentos podía ser suya, pero que el contenido de dichos  documentos lo desconocía»,  y de la confianza que en esas gestiones observaba dio fe el testigo  Jorge Alexander Nieto Rodríguez, quien manifestó haber  recibido de manos de él cheques en blanco para la adquisición  de ganado.  

CONSIDERACIONES  

1.   En  razón de aludir la problemática planteada en el  reproche con aspectos probatorios de la simulación  contractual, es pertinente mencionar que por dicho fenómeno se  entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico  exteriorizado, siendo «absoluta»  cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención  o voluntad de concretar ningún acuerdo  verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos,  de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es  «relativa»  en el evento de tener como objetivo o propósito los  contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un  acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea  en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de  la  identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508).  

La  acreditación del acto de simulación se rige, según  la jurisprudencia y la doctrina, por el principio de libertad  probatoria, pero coinciden en señalar que debido al actuar  cauteloso o con sigilo de las partes en la concreción de tales  acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite  desentrañar su verdadera intención, es el indicio.  

Dicho medio de  convicción se caracteriza porque a partir de determinado hecho  plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operación  intelectiva apoyada en las reglas de la experiencia, se establece un  supuesto fáctico desconocido, para lo cual deben apreciarse en  conjunto los varios indicios, tomando en cuenta la gravedad,  concordancia, convergencia y su relación con los demás  elementos de juicio incorporados al proceso (artículos 248 y  250 del Código de Procedimiento Civil).  

2.  Acerca de la temática en cuestión, esta Corporación  en sentencia SC-7274, proferida el 10 de junio de 2015 (Rad.  1996-24325-01), reiteró y sostuvo lo siguiente:  

(…)  como  las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son  conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado  de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores  vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de  demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas  de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a  fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.  

(…)  

(…) En  ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los  medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto  simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual  el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para  que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar  debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la  misma obra señala que su apreciación debe hacerse en  conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad,  concordancia y convergencia y su relación con las demás  pruebas que obren en el proceso’.  

Así las  cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el  sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y  valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían  jamás revelarse de no ser por la mediación del  razonamiento deductivo. De  ahí que a este tipo de prueba se le llame también  circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún  contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí  con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar  con el primero.  

Son entonces  los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier  otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que  permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al  hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta  intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.  

La doctrina  menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la  simulación, entre otros, los siguientes:  

«Causa o  motivo para simular – falta de necesidad de enajenar o gravar –  venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones  parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios  económicos del adquirente – ausencia de movimientos en  las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio  no entregado de presente – precio diferido o a plazos –  no justificación del destino dado al precio –  persistencia del enajenante en la posesión – tiempo  sospechoso del negocio – ocultación del negocio –  falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras  – documentación sospechosa – precauciones  sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones  y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice  – intervención preponderante del simulador – falta  de contradocumento – intentos de arreglo amistoso –  conducta procesal de las partes»,  etc.».2  

Sin embargo, para  que tengan eficacia tales «indicios»,  se hace necesario revelar su estructuración, en el sentido de  precisar el «hecho  indicador»,  el cual debe hallarse demostrado, como también la reflexión  o elaboración intelectual que permita determinar el «hecho  desconocido».  

3.  Al examinar la acusación respecto de los elementos de  convicción supuestamente dejados de apreciar o inadecuadamente  estimados por el Tribunal que eventualmente podrían permitir  una lectura distinta de los hechos, se advierte que el casacionista  no cumplió con la carga argumentativa que condujera a  evidenciar el entendimiento arbitrario o ilógico de las  probanzas sustento de la decisión impugnada, y por  consiguiente, quedó sin acreditar el «error  de hecho»  en que se apoyó ese reproche.  

La configuración  del yerro fáctico y la prosperidad de la acusación de  conformidad con el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, requiere que el equívoco tenga el  carácter de manifiesto o protuberante amén de  trascendente, y ser demostrado en el recurso.  

Según el  reiterado y uniforme criterio de la Sala, memorado entre otros, en  fallo CSJ SC, 31 Ago. 1995, Rad. 4507, al valorar la probanza se  incurre en ese tipo de desacierto en los siguientes eventos:  

(…)  cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la  que no existe, hipótesis que comprenden la desfiguración  de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño  o porque se le cercena su real contenido, requiriéndose,  además, que la conclusión resulte contraria a la  realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro  cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.  

(…)  ‘aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento  con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso  (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia  del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba  tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de  la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace  decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho,  no representa (suposición por adición). Y la segunda es  la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio  probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por  cercenamiento)’. (…).  

Resulta  ilustrativo memorar que el juzgador ad  quem descartó  la simulación cuya declaración se solicitó,  esencialmente al deducir el «pago  del precio»  con base en la «promesa  de compraventa»  entre las partes ajustada, y en recibos suscritos por el actor, en  los cuales se consigna la entrega de ganado vacuno por el «comprador»  al «vendedor»,  como también de dinero en efectivo, operación esta  última reflejada a su vez en transacciones financieras  atinentes a consignaciones efectuadas por el «adquirente»  en cuenta corriente del «tradente».  

La mencionada  «promesa  de compraventa»  que se aportó en copia autenticada con la contestación  de la demanda, según consta en dicho documento, fue celebrada  el 14 de diciembre de 1999 entre el demandante en calidad de  «promitente  vendedor»,  y el accionado en condición de «promitente  comprador»,  habiéndose estipulado la cantidad de $730’000.000, como  precio total de las fincas objeto de la negociación.  

Dicho valor sería  pagado de la siguiente manera:  

«La suma  de ciento cincuenta millones de pesos ($105’000.000  representados en ciento cincuenta (150) novillas cebú blancas  a la firma de la presente promesa de compraventa (…) en  calidad de arras imputables al precio de la compraventa; a la firma  de la escritura la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000)  discriminados así: cinco millones de pesos m/cte. ($5’000.000)  en efectivo y tres (3) cheques de gerencia de Conavi Bancolombia así:  un cheque por veinte millones de pesos m/cte. ($20’000.000), un   cheque por treinta millones de pesos m/cte. ($30’000.000) y un  cheque por cinco millones de pesos ($5’000.000)3.  Y el saldo o sea la suma de quinientos sesenta y cinco millones de  pesos ($565’000.000) m/cte. así: cuarenta millones de  pesos ($40’000.000) cancelados en tres (3) letras de cambio  así: una por veinte millones de pesos ($20’000.000)  m/cte., una letra de diez millones de pesos ($10’000.000)  m/cte. y la tercera por la suma de diez millones de pesos  ($10’000.000). La suma de quinientos veinticinco millones de  pesos ($525’000.000) garantizados con quince (15) pagarés  a favor de Luis Alberto Rojas, cada uno por la suma de treinta y  cinco millones de pesos ($35’000.000) con fechas de vencimiento  mensual a partir del día 15 de febrero del año 2000  hasta el día 15 de abril del año 2001. El promitente  vendedor manifiesta aceptar el pago de dichas sumas en dinero  efectivo y/o ganado».4  

En cuanto a los  recibos incorporados, aparece el expedido por el «vendedor»  haciendo constar la entrega por el «comprador»  de ciento cincuenta (150) novillas blancas de raza cebú, y el  relativo al pago de sesenta millones ($60’000.000), conforme lo  contemplado en el referido convenio preparatorio de la compraventa,  ambos instrumentos con autenticación de la firma de su autor  en notaría el 22 de diciembre de 1999.5  

Se allegaron,  también formularios de retiro de dineros en la entidad  financiera Conavi, el 21 de diciembre de 1999, en tres cheques a la  orden de Luis Alberto Rojas Castañeda con «cruce  sencillo»  por $20’000.000, $5’000.000 y $30’000.000, y uno  por $5’000.000 «para  cobrar por ventanilla»,  instrumentos consignados al día siguiente en la cuenta de  aquel en Bancolombia, y la última cantidad depositada en  dinero efectivo, transacciones que aparecen reportadas en los  extractos y certificaciones remitidas por dichas entidades.6  

Igualmente, obra  copia autenticada del documento de 19 de febrero de 2001, expedido  por Luis Alberto Rojas Castañeda, manifestando haber recibido  de Mauricio González-Rubio «la  suma de quinientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y  seis mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($574’636.740)  durante el período de tiempo comprendido entre el mes de  febrero del año 2000 y febrero del año 2001,  representados así: cuatrocientos noventa millones de pesos  ($490’000.000) en semovientes ganados, es decir, entre novillos  (as), vacas y ternerajes. Y, la suma de ochenta y cuatro millones  seiscientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos m/cte.  ($84’636.740) representados en los cheques Nos.198325, 198326,  198327, 198328, 198329, 198330, cada uno de ellos girados al sr. Raúl  Gaitán, por valor de $7’500.000, para un total de  $45’000.000 con fecha 19-12-00. Del Bancolombia – Conavi  19101291911, cheque N°0087493 girado a favor de Helga Kleine de  S. por la cantidad de $6’600.000, calendado con fecha 15-05-00.  Bancolombia – Conavi 19101291911, cheque N° 0087556 girado  a Luis Alberto Rojas C., por la suma de $17’976.740, fechado  29-05-00. Del Bancolombia – Conavi  19101291911. Y, el cheque  N°747114 girado al sr. Anastasio Ortegón, el día  06-06-2000. Los anteriores títulos valores fueron recibidos y  ordenados por mí, en cuanto a cuantía y beneficiario se  refiere. Cancelándome así, Mauricio González-Rubio  parte del precio acordado en la compraventa relacionada con los  predios».7  (c.1, fl.223).  

4.  Con el fin de darle respuesta a los reproches sustento de la  acusación, entra la Sala a examinar el fondo de los mismos.  

4.1.  En ese sentido, se verifica que el recurrente deduce la «falta  de capacidad económica»  del adquirente de la pericia sobre las declaraciones de renta y  patrimonio del «comprador»,  correspondientes a los años 1997 a 2001; como también  de los testimonios de Jorge Alexander Nieto Rodríguez y  Bernardo Augusto Vásquez Herrera, pero increpa solo de manera  genérica la desestimación del dictamen, manifestando  que se «deshecha  sin razón jurídica»,  y en actitud «totalmente  olímpica y sin sustento legal»,  omitiendo desplegar una adecuada labor argumentativa a fin de  desvirtuar las razones del Tribunal para desestimar las citadas  probanzas, y de esa manera poner al descubierto que resultaba  desfasado entender o dar por acreditada la realización del  pago del precio de las fincas objeto de las compraventas  cuestionadas.  

En cuanto a las  versiones de los prenombrados deponentes, las cuales se abstuvo de  apreciar el juzgador al advertir que aquellos no tuvieron «pleno  conocimiento acerca de la negociación adelantada con el señor  Mauricio González-Rubio Gaitán»,  cabe acotar, que no obstante resaltar el casacionista aspectos de la  dependencia económica del demandado con relación a su  padrastro Luis Alberto Rojas Castañeda, los testigos no  precisaron hasta cuándo esa situación persistió,  y pareciera que se refirieron solo a la época de su niñez  y adolescencia, porque el primero de los nombrados menciona que «era  un muchacho estudiante, se le daba lo de las onces»,  y el segundo manifiesta que lo conoció cuando «era  un estudiante (…) el trato que tenía Luis Alberto con  él era como de otro hijo».  

Además, la  circunstancia misma de hallarse probado que a partir de 1997, el  «comprador»  accionado se convirtió en contribuyente, al presentar  declaración de renta y patrimonio por esa anualidad, y el  hecho de que en diciembre de 1998, aparezca realizando algunas  operaciones financieras ante Findesarrollo S.A., en virtud de las  cuales le fueron girados cuatro cheques por valor total de  $217.347.575, cancelándole unos certificados de depósito  a término (c.1, fls.233-237), se erigen como  contra-evidencias, haciéndole perder consistencia al indicio  planteado en la acusación.  

Las revelaciones  del actor contenidas en el interrogatorio de parte sobre la situación  de «dependencia  económica»  de su hijastro, ninguna contribución aportan al propósito  de acreditar la carencia de recursos económicos de este,  debido a que en los términos del artículo 195 del  Código de Procedimiento Civil, tales manifestaciones no  constituyen confesión, en virtud de no versar sobre hechos  generadores de consecuencias jurídicas adversas a los  intereses del absolvente, o favorables a su contraparte.  

Y los aspectos  resaltados por el recurrente de lo expresado en la declaración  de parte de Clara Patricia Gaitán Mesa, aunque pueden  apreciarse como testimonio de tercero conforme al artículo 196  del Código de Procedimiento Civil, dado que intervino en el  proceso como litisconsorte facultativo, no se relacionan con la  «capacidad  económica»  del «comprador»,  pues ella aludió al hecho de no haber recibido valor alguno  del precio de enajenación de los inmuebles, y los  señalamientos en cuanto a que se trataba de una «mujer  sagaz»,  y conocedora como abogada de sus derechos, razón por la cual  no iba a permitir la afectación de los mismos, en principio,  carecen de relevancia en la demostración del indicio en  cuestión, además porque se omite la argumentación  para construirlo.  

7.2.   Sobre el supuesto fáctico estructurado a partir de la  confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor,  comprador, y la madre de éste, de quien se dijo que además  de haber actuado como asesora, tuvo la condición de compañera  permanente y luego esposa del demandante, aunque podría  evidenciar la existencia de un ambiente propicio para concertar  negocios aparentes, al igual que un escenario adecuado para el  otorgamiento de «documentos  firmados en blanco»,  se advierte la ausencia de medios confirmatorios de la versión  del impugnante, atinente a la entrega a su esposa de aquella especie  de instrumentos.  

De la misma  manera se observa que contradicen la hipótesis reseñada,  los recibos suscritos por el «vendedor»  sobre la cancelación de dinero en efectivo y la entrega de  ganado vacuno por parte del «comprador»,  habiendo autenticado la firma en algunos de ellos ante notario.  

También  podría tener el carácter de contra-evidencia, lo  declarado por Jesús Enrique Daza Molina, quien comenzó  a laborar al servicio de Luis Alberto Rojas, en 1998, en la actividad  de administración de sus fincas, e informó que Mauricio  González-Rubio le dio el dinero para el registro de las  escrituras públicas, y  que  «[el]  señor Luis Alberto Rojas le hizo entrega al doctor Mauricio y  le hizo entrega normal, él me dijo que le iba a entregar esas  fincas»,  y también expresó que «[después]  de la fecha de entrega, ni volvió, no lo volví a ver  más, y todo lo manejaba Mauricio González»;  además al referirse a la pregunta de si el adquirente había  cancelado el precio de las ventas con dinero o con bienes, aseveró  que «Mauricio  mandó un ganado para hacer entrega de una plata que debía  de unas fincas, el ganado lo mandó para Puerto Berrio que es  Magdalena Medio, el ganado lo mandó para Luis Alberto Rojas  para unas fincas que tiene Luis Alberto Rojas en el Magdalena  Medio».8  

Igualmente lo  dicho por la testigo Laid Gamboa Barbosa, al haber manifestado que a  «[su]  esposo Jesús Daza Molina, lo contrataron los esposos don Luis  Alberto Rojas y Clara Patricia Gaitán Meza para que les  administrara las fincas. Mi esposo estuvo con don Luis Alberto hasta  el dos mil, hasta ahí nos entendimos con don Luis Alberto  nosotros nunca más volvimos a saber de don Luis, de ahí  en adelante nos hemos entendido con el doctor Mauricio González  y la doctora Clara Patricia Gaitán»,  y acerca de la reunión en enero de 2000, para la entrega de  los inmuebles, indicó que don Luis Alberto había  manifestado que «él  le entrega a don Mauricio los predios porque les vendió, que  todo en adelante era con los doctores Mauricio y Clara Patricia»,  agregando  que «nosotros  en la actualidad seguimos administrando esos predios»;  habiendo  también mencionado el pago por Mauricio González-Rubio,  para el registro de las escrituras, y que a partir de la fecha de  entrega de las fincas los gastos de administración los ha  asumido «[el]  doctor Mauricio González y la doctora Clara Patricia [para]  todo lo que tiene que ver con las fincas».9  

María del  Pilar Mondragón Orozco informó haber conocido los  predios de Luis Alberto Rojas, por dedicarse al transporte de ganado,  enterándose «por  medio de Moisés Daza, que dicho señor había  vendido estas propiedades y que a partir de 2000 nos teníamos  que entender con los nuevos dueños, que era el señor  Mauricio González-Rubio»,  habiendo  estado presente el día de la entrega, e indicó que a  pesar de no tener conocimiento del precio de la venta, «(…)  del pago sé que se transportó ganado de las fincas  mencionadas para Cimitarra Santander, dicho ganado supe por el  administrador de la finca que iba en pago de una deuda que saldaba el  señor Mauricio, por la venta de la finca».10  (c.1 cont. fls.254-255).  

7.3.  Como puede apreciarse, los nombrados testigos coincidieron en afirmar  circunstancias indicativas de haberse producido la entrega material  de las fincas, como también del transporte de ganado hacia la  región donde el actor tenía varios predios,  mencionándose como finalidad de esa actividad, la de  cancelarle el precio de venta, hecho que coincide con lo reseñado  en el documento de 19 de febrero de 2001, suscrito por el señor  Rojas Castañeda, en cuanto certifica haber recibido  semovientes vacunos como parte de pago. Por consiguiente, tales  evidencias robustecen las inferencias del juzgador ad  quem y  debilitan la censura, en cuanto contribuyen a descartar la hipótesis  de que los negocios impugnados correspondan a ventas aparentes.  

La causa dada a  conocer en la sustentación del cargo, como motivo para la  simulación, constituye un planteamiento sin fuerza  demostrativa, porque a pesar de afirmarse que las ventas impugnadas  se formalizaron al haber sido convencido el demandante por su asesora  jurídica, compañera y luego esposa, de transferir los  aludidos inmuebles, dado que «el  gobierno le iba a imponer sanciones y multas porque tenía  muchos bienes que no estaban respaldados en la DIAN y que además  se ahorraría pago de impuestos al liquidarse la sociedad  patrimonial que se iba a liquidar»,  es evidente que el casacionista omitió explicitar una base  fáctica acerca de las circunstancias patrimoniales o  tributarias justificativas de la aludida recomendación.  

En tal sentido, ha  debido suministrarse información, por ejemplo, si en años  gravables anteriores a los convenios, se dejaron de declarar  elementos del activo patrimonial, o si había incurrido en  irregularidades que ameritaran alguna sanción tributaria, o la  manera como se pretendía obtener reducción de impuestos  relativos a la liquidación de la sociedad patrimonial, etc.;  aspectos estos que permitirían evaluar la potencialidad del  hecho para lograr la persuasión del accionante en la ejecución  de los actos recomendados, a pesar de la confianza que pudiera reinar  en el grupo familiar.  

Igualmente, se  observa que el aludido supuesto no guarda plena coincidencia con lo  manifestado en los hechos de la demanda, porque si bien en esta se  hizo referencia al traspaso de las fincas para «evitar  el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidación  de la sociedad marital de hecho»,  y también como una «condición  para que la madre del presunto comprador se aviniera a contraer  matrimonio civil con aquel, como en efecto ocurrió»,  en la sustentación del cargo se menciona con mayor énfasis  que lo pretendido con el acto de disposición de los predios,  era evitar sanciones tributarias; luego, entonces, no se ha generado  claridad suficiente sobre la causa para realizar la transferencia del  dominio de las fincas, por tanto, la aducida por el recurrente pierde  credibilidad.  

Y aunque el  testigo Samuel Nieto Rodríguez, citado para reforzar el  «indicio»,  declaró que se trató de «unas  escrituras de confianza a Mauricio Gaitán»,  porque «[la]  doctora Patricia le propuso a don Luis Alberto que para disminuir el  incremento patrimonial de él y no le afectara la declaración  de renta, le hiciera las escrituras a nombre de Mauricio Gaitán»,  también dijo «(…)  [no haber participado] nunca en la elaboración de escrituras,  yo las vi y manejé siempre copias de escrituras de él.  Yo veía los documentos pero acompañarlos no,  acompañarlos a hacer las escrituras no»;  se aprecia entra en contradicción, al sostener «que  hubo una negociación que se hizo como por setecientos millones  de pesos ($700.000.000). Sé que le entregó la finca a  ellos, y que les entregó la finca, que haya habido entrega o  que yo haya estado allá, no puedo atestiguar eso»12,  aspecto este último del cual podría inferirse que  reconoció la existencia de unos acuerdos verdaderos.  

Además, de  lo manifestado por los deponentes Jesús Enrique Daza Molina,  su esposa Laid Gamboa Barbosa, María del Pilar Mondragón  Orozco y Germán Segundo Vega Redondo, podría  interpretarse que la venta de las fincas obedeció al propósito  de don Luis Alberto Rojas de alejarse de la región donde se  encontraban ubicadas, pues aquellos informaron que después de  la entrega a Mauricio González-Rubio, nunca más volvió  a esos lugares, y eso lo podría corroborar también el  hecho de que en la partición de los bienes de la sociedad  patrimonial formada con Clara Patricia Gaitán, no le fue  adjudicado ningún predio en la aludida zona territorial, según  se desprende de la escritura pública No. 3584 de 30 de  diciembre de 1999.  

7.4.   En cuanto a la enajenación en bloque de los siete predios, en  consideración al abultado patrimonio del demandante, en parte  representado por veintiocho inmuebles, según se desprende de  la información vertida en el escrito introductorio del  proceso, no alcanza significativo valor probatorio acerca del  fingimiento de las compraventas, ya que solo habría dispuesto  de una cuarta parte de sus propiedades, y en todo caso, se omitió  la argumentación pertinente a fin de exteriorizar el poder  demostrativo del reseñado acontecimiento en el contexto de la  simulación reclamada.  

Respecto del  elemento de juicio que se pretende estructurar a partir de la  conducta procesal del demandado, relacionada con la no aducción  de los originales de los documentos alusivos a la promesa de  compraventa y recibos de pago suscritos por el accionante, a efectos  de practicar sobre ellos «dictamen  grafológico»,  aunque conforme al artículo 285 del Código de  Procedimiento Civil, la renuencia a exhibirlos procedía  apreciarla como indicio, para el caso, ninguna consecuencia  probatoria de allí podría originarse, al haberse  omitido explicitar el «hecho  indicador»  que se creyó acreditado.  

Asimismo, la  actitud atribuida a la demandada Clara Patricia Gaitán, de  haberse mostrado evasiva a responder en el interrogatorio que se le  formuló, no obstante los efectos contemplados para ese  comportamiento en el artículo 210 del citado ordenamiento  procesal, relativos a la confesión ficta o a la configuración  de un «indicio  grave»,  no es factible el reconocimiento de estos, al haberse pretermitido el  cumplimiento de las reglas contempladas en los incisos 7º y 8º  del artículo 208 ibídem,  pues se advierte la ausencia de constancia en el acta sobre la  amonestación del juez a la interrogada con el propósito  de que respondiera, o lo hiciera explícitamente, además  de haberla prevenido «sobre  los efectos de su renuencia».  

7.5.  En lo concerniente al hecho relacionado con «la  premura o rapidez en la realización de los negocios»,  a pesar de ser cierto que entre la celebración de la «promesa  de compraventa»,  y el contrato prometido solo transcurrieron ocho días, y  pasada una semana desde este último acto, se realizó la  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, conformada por la unión marital entre Luis  Alberto Rojas Castañeda y Clara Patricia Gaitán Mesa,  faltó generar la argumentación tendiente a evidenciar  la incidencia del reseñado supuesto fáctico en la  demostración de la simulación.  

Sobre la crítica  de la censura por tomar en cuenta el Tribunal para fundar la  decisión, la circunstancia de la absolución a los  accionados en el juicio penal contra ellos adelantado por el delito  de estafa agravada, apoyada en que ninguna incidencia podía  tener para la controversia la cosa juzgada penal en el proceso civil,  porque en este «se  examina la estructura del negocio jurídico de compraventa, si  tuvo o no causa y si se dio o no el precio»,  tal señalamiento no evidencia la incursión en error  fáctico, porque el hecho de la exoneración de  responsabilidad penal, sí puede sugerir o mostrar que los  negocios jurídicos impugnados no fueron utilizados como medio  para perpetrar el delito investigado, lo cual podría reforzar  la idea de corresponder a contratos verdaderos.  

En cuanto al  cuestionamiento fundado en que el sentenciador se apoyó en las  conclusiones de la investigación tributaria adelantada por la  DIAN en contra de Mauricio González-Rubio, relativas a que «el  contribuyente no solo cumplió con informar las circunstancias  de tiempo, modo y lugar de sus pasivos y activos, sino que aportó  prueba idónea para soportarlos, investigación en la que  se hizo un amplio estudio específicamente en lo atinente con  la negociación y otorgamiento de los instrumentos públicos  cuestionados»;  si  bien es cierto no mencionan –como lo dice el recurrente- que  «Mauricio  González-Rubio Gaitán le debiera dineros al demandante  y que este tuviese en sus declaraciones de renta una cuenta por  cobrar a cargo del primero»,  el  planteamiento del ad  quem  encuentra justificación, ya que se estimó adecuada la  información reportada en las declaraciones de renta y  patrimonio por el contribuyente, hecho este que podría indicar  no haber sido usada la presentación de aquellos instrumentos  como una estrategia para ocultar la simulación reclamada.  

La crítica  basada en el señalamiento de haberle dado un alcance  equivocado a la promesa de venta y a los recibos de donde el juzgador  infirió la realidad del negocio, no se desarrolló sino  que pretendió estructurarse con simples afirmaciones  genéricas, en cuanto el recurrente manifestó que  «confirman  su apariencia»,  y que «fueron  parte de la treta»,  sin entrar a controvertir las deducciones que obtuvo el sentenciador  de tales instrumentos y que expuso como fundamento de su decisión.  

7.6.   En relación con los reparos por haber hallado el juez  colegiado, una contradicción en lo manifestado por el actor en  la réplica a las excepciones de mérito y en el  interrogatorio de parte, ha de observarse que esa inferencia se  soportó en la «autenticidad  que emana de los documentos privados allegados (…), como lo  son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago»,  de  ahí que no sea admisible la acreditación del error  fáctico argumentando simplemente que «[el]  demandante siempre sostuvo que le dejaba documentos firmados en  blanco a su compañera y que por lo tanto admitía que la  firma que aparecía en los documentos podía ser la suya,  pero que el contenido de dichos documentos lo desconocía»,  además,  porque este último argumento es contrario a la regla  probatoria consagrada en la parte final del artículo 273 del  Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual «[el]  reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido».  

Y lo dicho por  Jorge Alexander Nieto, citado como apoyo del señalado  cuestionamiento, jurídicamente no tiene eficacia para probar  el hecho invocado por el impugnante, porque el testigo aludió  a su trato personal y la manera como él cumplía sus  labores al servicio del señor Rojas Castañeda, y si  bien manifestó que este era «una  persona muy confiada»,  porque inclusive le entregaba cheques en blanco para realizar pagos y  hacer compras, ello no demerita el valor probatorio otorgado por el  juzgador a las probanzas documentales en mención, o al menos,  el recurrente no explicó por qué habría de  optarse por ese criterio, y si con la reseñada reflexión,  se buscaba ambientar la idea de que el actor tenía por  costumbre entregar «documentos  firmados en blanco»,  como dijo hacerlo con su cónyuge, tal comportamiento enfrenta  como contra-evidencia lo declarado por Jesús Enrique Daza  Molina, administrador de sus fincas, quien lo catalogó de ser  «un  hombre correcto, era un hombre desconfiado jodido que no se dejaba  robar de nadie y era un buen negociante».  

Respecto a los  reproches frente a la consideración del Tribunal acerca de la  experiencia y las habilidades del demandante en el mundo de los  negocios, de las cuales dedujo que «no  podía ser sujeto pasible de engaño en materia  contractual»,  se advierte que el censor se limita a calificarla de equivocada, por  haber visto «un  contrato donde no existe»,  ya  que si hubiera sido verdadero, no se le habría engañado,  y reiteró que se presentó el fingimiento de las ventas  «por  el temor que su esposa le inculcó sobre sanciones tributarias  y por la confianza que tenía en ella y en su hijastro realizó  las escrituras simuladas o de confianza»,  frente a lo cual cabría señalar, que aunque tal  aseveración pudiera ser cierta, no tiene trascendencia, porque  el soporte axial de la decisión para desestimar la simulación,  esencialmente se apoya en la verificación de que hubo pago del  precio, aspecto no controvertido de manera adecuada.  

8.   Son suficientes los razonamientos expuestos, para determinar el  fracaso del cargo.  

Conforme al inciso  final del artículo 375 del Código de Procedimiento  Civil, en armonía con el artículo 19 de la ley 1395 de  2010, habrá de imponerse al impugnante el pago de las costas  procesales en el trámite de la impugnación  extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho,  se tomará en cuenta la réplica oportuna de los  accionados a la demanda de casación.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Resuelve:  

PRIMERO:  NO  CASAR la  sentencia de 26 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso referenciado.  

SEGUNDO:  Condenar en costas al recurrente en el trámite de la  impugnación extraordinaria. Por secretaría practíquese  la liquidación, incluyéndose la cantidad de seis  millones de pesos ($6’000.000) como agencias en derecho.  

Oportunamente,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          Muñoz          Sabaté, Luis. La Prueba de la Simulación. 2ª ed.,          Bogotá, Temis, 1980, págs. 219-221.  

3          Consignados          en la cuenta corriente del demandante.  

4          Folios          216 a 220, c. 1.  

5          Folios          221-222 y 224-226.  

6          Folios          408-411 y 419-445.  

7          Folio          223.  

8          Folios          248-250.  

9          Folios          251-252.  

10          Folios          254-255.  

11          Folios          260-261.  

12          Folios          154-156.  

      

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