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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC731-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00100-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alberto Serna López frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Héctor Alberto Serna López afirma que en el proceso ordinario que la señora Martha Cecilia Serna López impulsó en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en el señalado trámite judicial, tras haberse formulado demanda de reconvención, el funcionario del conocimiento agotó el primer grado mediante sentencia que acogió las pretensiones de la demanda inicial y al propio tiempo desestimó las súplicas de la mutua petición.
2.1. Afirma que la apelación interpuesta de cara a la aludida providencia fue admitida por el tribunal mediante auto en el que adicionalmente se decretó de oficio una prueba de carácter documental.
2.2. El actor constitucional informa que con posterioridad se fijó la hora de las 11:00 a.m. del 5 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la «audiencia de alegaciones», pero contra «todo pronóstico mi apoderado (…) sufrió accidente automovilístico que retrasó su llegada», situación que comportó la declaratoria de deserción del señalado recurso ordinario (fl. 1, cdno. 1).
2.3. Añade que la solicitud presentada para obtener la «reprogramación de la diligencia y así sustentar el recurso de apelación interpuesto», no fue atendida favorablemente por el tribunal «dejando en firme la decisión adoptada y [se] ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina Caldas, para lo de su competencia».
2.4. Precisa que ese proceder del acusado comporta el quebranto de los derechos invocados, dado «que el retardo se originó en un accidente (…), situación que es ajena e imprevisible y que se tornó insuperable (…) para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia» (fls. 1 y 2, cdno. 1)
3. Pide, por tanto, que se ordene (i) «declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual nos e aceptó la escusa presentada» y (ii) «reprogramar la diligencia que se realizó el día 5 de noviembre de 2014 para que en la misma se proceda a sustentar el recurso (…) interpuesto» (fl. 3 idem).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor Héctor Alberto Serna López frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión proviene de que si bien el citado actor constitucional ante la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado respecto del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), en el proceso ordinario que la señora Martha Cecilia Serna López instauró contra el actor constitucional, ciertamente pidió, con fundamento en el soporte adosado, «reprogramar la fecha y hora de la diligencia» (fl. 58, cdno. 2), debe destacarse que respecto del proveído emitido el 11 de noviembre de 2014, mediante el cual, por las razones allí expuestas, el tribunal no se accedió esa petición (fls. 61 y 62 idem), le correspondía acudir al mecanismo de la reposición gobernado por los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial facultada para ello definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si la persona que acudió al mencionado instrumento de impugnación en calidad de demandado y al mismo tiempo demandante en reconvención, ahora accionante, de cara a la decisión adversa tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para logar discutir, ante el funcionario competente, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 16 oct. 2014, Rad. 02248).
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ