STC 731 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC731-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00100-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., cinco (5)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Héctor Alberto Serna López frente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  Héctor  Alberto Serna López afirma  que en el proceso ordinario que la señora Martha Cecilia Serna  López impulsó en su contra, ante el Juzgado Civil del  Circuito de Salamina (Caldas), se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  contradicción, al acceso a la administración de  justicia y a la segunda instancia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en  el señalado trámite judicial, tras haberse formulado  demanda de reconvención, el funcionario del conocimiento agotó  el primer grado mediante sentencia que acogió las pretensiones  de la demanda inicial y al propio tiempo desestimó las  súplicas de la mutua petición.  

2.1.  Afirma que la apelación interpuesta de cara a la aludida  providencia fue admitida por el tribunal mediante auto en el que  adicionalmente se decretó de oficio una prueba de carácter  documental.  

2.2.  El actor constitucional informa que con posterioridad se fijó  la hora de las 11:00 a.m. del 5 de noviembre de 2014 para llevar a  cabo la «audiencia  de alegaciones», pero  contra «todo  pronóstico mi apoderado (…) sufrió accidente  automovilístico que retrasó su llegada»,  situación que comportó la declaratoria de deserción  del señalado recurso ordinario (fl. 1, cdno. 1).  

2.3.  Añade que la solicitud presentada para obtener la  «reprogramación  de la diligencia y así sustentar el recurso de apelación  interpuesto»,  no fue atendida favorablemente por el tribunal «dejando  en firme la decisión adoptada y [se]  ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Salamina Caldas, para lo de su competencia».  

2.4.  Precisa que ese proceder del acusado comporta el quebranto de los  derechos invocados, dado «que  el retardo se originó en un accidente (…), situación  que es ajena e imprevisible y que se tornó insuperable (…)  para sustentar el recurso de apelación en contra de la  sentencia de primera instancia»  (fls. 1 y 2, cdno. 1)  

3.        Pide,  por tanto, que se ordene (i) «declarar  la nulidad de la providencia por medio de la cual nos e aceptó  la escusa presentada» y  (ii)  «reprogramar la diligencia que se realizó el día  5 de noviembre de 2014 para que en la misma se proceda a sustentar el  recurso (…) interpuesto» (fl.  3 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Efectuado  el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración  de la Corte, se concluye que la acusación constitucional  presentada por el señor Héctor Alberto Serna López  frente a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales,  termina  en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión proviene de que si bien el citado actor  constitucional ante la declaratoria de deserción del recurso  de apelación formulado respecto del fallo emitido por el  Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), en el proceso  ordinario que la señora Martha Cecilia Serna López  instauró contra el actor constitucional, ciertamente pidió,  con fundamento en el soporte adosado, «reprogramar  la fecha y hora de la diligencia»  (fl. 58, cdno. 2), debe destacarse que respecto del proveído  emitido el 11 de noviembre de 2014, mediante el cual, por las razones  allí expuestas, el tribunal no se accedió esa petición  (fls. 61 y 62 idem),  le correspondía acudir al mecanismo de la reposición  gobernado por los artículos 348 y 349 del Código de  Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la  autoridad judicial facultada para ello definiera lo que en derecho  fuera pertinente.  

Si  la persona que acudió al mencionado instrumento de impugnación  en calidad de demandado y al mismo tiempo demandante en reconvención,  ahora accionante, de cara a la decisión adversa tuvo a su  alcance tal instrumento de defensa judicial para logar discutir, ante  el funcionario competente, las inconformidades que ahora se exponen  como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la  necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que  de otra manera éste se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb.  2003, Rad. 23243, reiterada 16 oct. 2014, Rad. 02248).  

3.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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