STC 10270 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10270-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01697-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Omar  Isaza Montenegro contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el promotor del amparo reclama  la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «presunción  de inocencia» y  a la «prohibición  constitucional de proferirse sentencia condenatoria  basada en  pruebas nulas de pleno derecho», presuntamente  conculcados por Colegiatura judicial convocada, al negarse a dar  trámite al recurso extraordinario interpuesto.  

En  consecuencia requiere, de manera puntual, que se «conmine  a la Corporación accionada a admitir  y emitir fallo de fondo  en el presente proceso y se haga cumplir la exigencia constitucional  de cumplimiento de la justicia» (fl.  57).  

2.        En  apoyo de tales requerimientos, refiere en  compendio, que siendo de  origen campesino, vivía «en  el área de la vereda Fundadores, jurisdicción del  Municipio de Arauquita»;  que  los militares que vigilaban la región lo tildaban de tener  nexos con un grupo guerrillero, razón por la cual de manera  constante recibía hostigamientos y maltratos por parte de los  integrantes del Ejército.  

Refiere  que el 7 de marzo de 2012 se presentó un atentado en la vereda  Panamá, resultando muerto 1 militar y quedando otros 3  heridos; que al día siguiente cuando se dirigía a  realizar sus actividades diarias de «guadaño  y arreglo de cercas», advirtió  que se le había averiado la guadaña, razón por  la cual procedió a arreglarla «con  los repuestos encontrados en una bolsa roja de tela»; no  obstante, como no pudo repararla, decidió volver a su casa,  pero fue abordado por un militar, «el  cabo Héctor Hugo Alzate Cardona», miembro  del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 de  Arauca, quien lo obligó a regresar al sitio donde estaba  arreglando la maquinaria y lo capturó, «aduciendo  flagrancia por porte ilegal de armas, munición de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».  

Sostiene  que luego de que el juicio adelantado en su contra «se  extiend[iera]  aproximadamente un (1) año» debido  a los constantes aplazamientos solicitados por la Delegada de la  Fiscalía General de la Nación, ante la imposibilidad de  hacer comparecer al experto en explosivos; de las contradicciones en  el testimonio del funcionario del Ejército que lo capturó,  y en las declaraciones de los investigadores de la policía  judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca lo condenó  el 5 de agosto de 2014 por el punible antes descrito, imponiéndole  pena principal de 138 meses de prisión y accesoria de  inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo.  

Sostiene  que pese a haber sido recurrida la decisión,  el Tribunal  Superior de Arauca la confirmó en todas sus partes el 22 de  septiembre siguiente, tras concluir que el testimonio del Cabo del  Ejército era «totalmente  creíble y concisa», pese  a que no coincidía con las conclusiones a las cuales llegaron  los expertos en explosivos, pues en la «bolsa  roja (…) se encontraban las herramientas y repuestos de la  guadaña, es decir, los detonadores no p[odían]  estar  en perfecto estado si sufrieron roces y fricciones con las  herramientas que se encontraban».  

Finalmente  aduce, que «una  vez en casación», la  Sala Penal resolvió que ninguno de los cargos formulados  contra la sentencia condenatoria de segundo grado «cumpl[ían]  con  las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para ser  admitida la demanda», situación  que considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales (fls. 44 a  58).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de hacer un  breve recuento de las actuaciones por él desplegadas dentro  del proceso penal seguido en contra de Omar Isaza Montenegro por los  delitos de tráfico, fabricación y porte de armas,  municiones de uso privativo restringido de las fuerzas armadas o  explosivos, indicó que ha «actuado  con total imparcialidad y objetividad, como es [su]  deber  legal, en apego [a  lo]  normado en el Código de Procedimiento Penal, garantizando al  procesado sus derechos fundamentales y como se puede apreciar en el  expediente» (fls.  82 a 85).  

El  Honorable Magistrado  José Luis Barceló Camacho, en su condición de  integrante de la Sala Penal que tramitó el proceso de casación  radicado con el número 45046 adelantado en contra del  accionante, solicitó declarar improcedente el amparo, tras  señalar, en suma, que en el auto calendado 25 de marzo del año  en curso, a través del cual se resolvió inadmitir la  demanda presentada por el defensor de aquél, «se  expusieron a espacio las razones por las cuales se consideró  que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas  por el legislador para conseguir su admisión» (fls.  86 a 89).  

La  Fiscal Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Arauca, tras referirse frente a cada uno de los  hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso rotundamente a la  prosperidad de lo pretendido, bajo el argumento que «no  se ha conculcado ningún derecho fundamental, y no existe vía  de hecho, porque las diligencias se adelantaron respetando la  normatividad vigente, el proceso sufrió los análisis  rigurosos fijados por la ley y con ello se arribó a la  sentencia en firme en contra del condenado» (fls.  93 a 104).  

El  Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.  16 “Lanceros  del pantano de Vargas”, puntualizó  que una vez revisadas las diligencias que reposan en su poder  respecto al caso del aquí interesado, constató que «al  momento de realizada la captura al señor OMAR ISAZA MONTENEGRO  en el cual intervinieron Militares orgánicos de es[a]  unidad  táctica, [las  actuaciones] están  revestidas de la presunción de legalidad que es un mecanismo  legal automático, que considera que un determinado hecho, o un  determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse  los presupuestos para ello.  (…) Por tanto que todas las  pruebas fueron objeto de revisión de un Juez Constitucional en  este caso un Juez de Control de Garantías» (fls.  108 y 109).  

La  Fiscal Octava Especializada DINATE, EDA-ARAUCA, se limitó a  indicar, que si bien «inicialmente  conoció del caso (…) examinada la base de datos que se  tiene, no se encuentra ningún registro de esta actuación»  (fl.  117).  

CONSIDERACIONES  

1.    Es reiterativa la posición de la Sala, en cuanto a la  improcedencia de la acción de tutela cuando en desarrollo de  un proceso judicial las partes pudieron valerse de los medios  judiciales ordinarios pero éstos no fueron empleados  oportunamente, ya que debido a su carácter subsidiario y  residual, no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente  por los interesados, dado que a través de este mecanismo no es  viable revivir términos agotados, pues se atentaría  contra el principio de seguridad jurídica y se  desnaturalizaría el propósito mismo de la acción,  cual no es otro, que la protección de los derechos  fundamentales.  

De  ahí que sea necesario, que quien alega la vulneración  de sus prerrogativas haya agotado todos los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto, en aras de  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador y, menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido  el 25 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Penal de esta  Corporación resolvió, «INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de OMAR ISAZA  MONTENEGRO» (fls.  34 a 41), pues en  sentir del aquí interesado, debió darse trámite  al recurso extraordinario y estudiarse de fondo el asunto.  

3.          Sin  embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la  improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue  diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el  sistema jurídico le ofreció al efecto, pues habiéndose  tramitado el asunto bajo las previsiones de la ley 906 de 2004,  contra la decisión inadmisoria del recurso de casación  sólo cabía el extraordinario de insistencia, conforme  lo tiene establecido el inciso 2º del artículo 184 de la  citada norma, y le fue expresamente puesto en conocimiento a aquél  en la parte resolutiva de la providencia reprochada (fl. 41).  

Por  tanto, si el aquí interesado contó con el mecanismo de  defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que  manifiesta le fueron desconocidos con dicha actuación, la  demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de  otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1999.  

Ciertamente,  los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador,  como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación,  permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que  en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón  por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad.  01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y  STC5594-2014).  

4.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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