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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10270-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01697-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Isaza Montenegro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el promotor del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «presunción de inocencia» y a la «prohibición constitucional de proferirse sentencia condenatoria basada en pruebas nulas de pleno derecho», presuntamente conculcados por Colegiatura judicial convocada, al negarse a dar trámite al recurso extraordinario interpuesto.
En consecuencia requiere, de manera puntual, que se «conmine a la Corporación accionada a admitir y emitir fallo de fondo en el presente proceso y se haga cumplir la exigencia constitucional de cumplimiento de la justicia» (fl. 57).
2. En apoyo de tales requerimientos, refiere en compendio, que siendo de origen campesino, vivía «en el área de la vereda Fundadores, jurisdicción del Municipio de Arauquita»; que los militares que vigilaban la región lo tildaban de tener nexos con un grupo guerrillero, razón por la cual de manera constante recibía hostigamientos y maltratos por parte de los integrantes del Ejército.
Refiere que el 7 de marzo de 2012 se presentó un atentado en la vereda Panamá, resultando muerto 1 militar y quedando otros 3 heridos; que al día siguiente cuando se dirigía a realizar sus actividades diarias de «guadaño y arreglo de cercas», advirtió que se le había averiado la guadaña, razón por la cual procedió a arreglarla «con los repuestos encontrados en una bolsa roja de tela»; no obstante, como no pudo repararla, decidió volver a su casa, pero fue abordado por un militar, «el cabo Héctor Hugo Alzate Cardona», miembro del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 de Arauca, quien lo obligó a regresar al sitio donde estaba arreglando la maquinaria y lo capturó, «aduciendo flagrancia por porte ilegal de armas, munición de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».
Sostiene que luego de que el juicio adelantado en su contra «se extiend[iera] aproximadamente un (1) año» debido a los constantes aplazamientos solicitados por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante la imposibilidad de hacer comparecer al experto en explosivos; de las contradicciones en el testimonio del funcionario del Ejército que lo capturó, y en las declaraciones de los investigadores de la policía judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca lo condenó el 5 de agosto de 2014 por el punible antes descrito, imponiéndole pena principal de 138 meses de prisión y accesoria de inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Sostiene que pese a haber sido recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Arauca la confirmó en todas sus partes el 22 de septiembre siguiente, tras concluir que el testimonio del Cabo del Ejército era «totalmente creíble y concisa», pese a que no coincidía con las conclusiones a las cuales llegaron los expertos en explosivos, pues en la «bolsa roja (…) se encontraban las herramientas y repuestos de la guadaña, es decir, los detonadores no p[odían] estar en perfecto estado si sufrieron roces y fricciones con las herramientas que se encontraban».
Finalmente aduce, que «una vez en casación», la Sala Penal resolvió que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia condenatoria de segundo grado «cumpl[ían] con las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para ser admitida la demanda», situación que considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales (fls. 44 a 58).
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones por él desplegadas dentro del proceso penal seguido en contra de Omar Isaza Montenegro por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso privativo restringido de las fuerzas armadas o explosivos, indicó que ha «actuado con total imparcialidad y objetividad, como es [su] deber legal, en apego [a lo] normado en el Código de Procedimiento Penal, garantizando al procesado sus derechos fundamentales y como se puede apreciar en el expediente» (fls. 82 a 85).
El Honorable Magistrado José Luis Barceló Camacho, en su condición de integrante de la Sala Penal que tramitó el proceso de casación radicado con el número 45046 adelantado en contra del accionante, solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar, en suma, que en el auto calendado 25 de marzo del año en curso, a través del cual se resolvió inadmitir la demanda presentada por el defensor de aquél, «se expusieron a espacio las razones por las cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión» (fls. 86 a 89).
La Fiscal Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, tras referirse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso rotundamente a la prosperidad de lo pretendido, bajo el argumento que «no se ha conculcado ningún derecho fundamental, y no existe vía de hecho, porque las diligencias se adelantaron respetando la normatividad vigente, el proceso sufrió los análisis rigurosos fijados por la ley y con ello se arribó a la sentencia en firme en contra del condenado» (fls. 93 a 104).
El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lanceros del pantano de Vargas”, puntualizó que una vez revisadas las diligencias que reposan en su poder respecto al caso del aquí interesado, constató que «al momento de realizada la captura al señor OMAR ISAZA MONTENEGRO en el cual intervinieron Militares orgánicos de es[a] unidad táctica, [las actuaciones] están revestidas de la presunción de legalidad que es un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. (…) Por tanto que todas las pruebas fueron objeto de revisión de un Juez Constitucional en este caso un Juez de Control de Garantías» (fls. 108 y 109).
La Fiscal Octava Especializada DINATE, EDA-ARAUCA, se limitó a indicar, que si bien «inicialmente conoció del caso (…) examinada la base de datos que se tiene, no se encuentra ningún registro de esta actuación» (fl. 117).
CONSIDERACIONES
1. Es reiterativa la posición de la Sala, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los medios judiciales ordinarios pero éstos no fueron empleados oportunamente, ya que debido a su carácter subsidiario y residual, no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente por los interesados, dado que a través de este mecanismo no es viable revivir términos agotados, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción, cual no es otro, que la protección de los derechos fundamentales.
De ahí que sea necesario, que quien alega la vulneración de sus prerrogativas haya agotado todos los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, en aras de asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y, menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 25 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Penal de esta Corporación resolvió, «INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OMAR ISAZA MONTENEGRO» (fls. 34 a 41), pues en sentir del aquí interesado, debió darse trámite al recurso extraordinario y estudiarse de fondo el asunto.
3. Sin embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció al efecto, pues habiéndose tramitado el asunto bajo las previsiones de la ley 906 de 2004, contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabía el extraordinario de insistencia, conforme lo tiene establecido el inciso 2º del artículo 184 de la citada norma, y le fue expresamente puesto en conocimiento a aquél en la parte resolutiva de la providencia reprochada (fl. 41).
Por tanto, si el aquí interesado contó con el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifiesta le fueron desconocidos con dicha actuación, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Ciertamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. 01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y STC5594-2014).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ